Radicado: 11001 03 15 000 2023 04992 00 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04992 00 Actor: DIONISIO ENRIQUE SANDOVAL MORENO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en el asunto de la referencia, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la sentencia el 26 de octubre de 2023.
En esta acción de tutela los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “al principio de legalidad”, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por las providencias que les denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió el señor Dionisio Enrique Sandoval Moreno en un atentado terrorista perpetrado por el ELN el 27 de enero de 2018, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2023 04992 00 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros mientras prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Barranquilla1.
Como fundamento de la solicitud de amparo, los demandantes alegaron que los fallos cuestionados incurrieron en defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios que acreditaban la falla en el servicio y el riesgo excepcional. Además, señalaron que, en otros pronunciamientos sobre casos idénticos, las autoridades judiciales demandadas sí accedieron a las pretensiones.
Frente al anterior debate, la Sala mayoritaria resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional frente al defecto fáctico invocado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala, estimo pertinente señalar que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, la decisión de esta clase de asuntos debe adoptarse en perspectiva, precisamente, de los derechos fundamentales. En tal sentido, lo pertinente es determinar en cada caso: (i) si esta acción constitucional es procedente para estudiar la posible vulneración de 1 Proceso que se identificó con el radicado 08001-33-33-004-2020-00124-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2023 04992 00 Demandantes: Dionisio Enrique Sandoval Moreno y otros dichas prerrogativas y, en caso afirmativo, (ii) si su amparo debe concederse. A mi juicio, los principios que se exponen como desconocidos y las causales específicas de procedibilidad que se alegan como configuradas, resultan ser los argumentos mediante los cuales se busca sustentar la vulneración de tales derechos, y no el objeto de la acción en sí. En consecuencia, considero que, en el caso concreto, la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, que se declara en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo, debe predicarse de los derechos fundamentales que al respecto se invocan, esto es, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, y no del defecto fáctico.
De igual manera, la denegación del amparo que se efectúa en el ordinal segundo, debe referirse al derecho fundamental a la igualdad, que es el que se invoca al alegar el desconocimiento del precedente horizontal. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co