1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04189-00 Demandante: CARMEN PIEDAD DAZA IDROBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Carmen Piedad Daza Idrobo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: a. Tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial. b. Ordenar al Municipio de Popayán – Secretaría de Educación que materializara de manera inmediata el traslado a su favor, suscribiendo el convenio interadministrativo con la entidad territorial del Cauca, expidiendo el acto administrativo de traslado de Cauca a Popayán y el acto de incorporación a la planta docente del municipio de Popayán, en la Institución Educativa Comercial del Norte, en el área de humanidades y lengua castellana. c. Priorizar el trámite dada la naturaleza de los derechos comprometidos.
Demandante: Carmen Piedad Daza Idrobo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04189-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos, que la sala considera relevantes para la decisión. La señora Daza Idrobo es docente vinculada a la planta del departamento del Cauca y participó en el proceso ordinario de traslado docente correspondiente a la vigencia 2025, convocado por la Secretaría de Educación del municipio de Popayán mediante la Resolución No. 20251700033834 del 31 de marzo de 2025, en cumplimiento del cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 017172 del 4 de octubre de 2024.
Indicó que mediante Resolución No. 20251770158784 del 24 de septiembre de 2025, la Secretaría de Educación del municipio de Popayán publicó los resultados oficiales del proceso ordinario de traslado docente, en cuyo listado figuró incluida como docente seleccionada para traslado a la Institución Educativa Comercial del Norte en el área de humanidades y lengua castellana.
Señaló que pese a encontrarse vigente y en firme dicho acto administrativo, la administración no adelantó las actuaciones necesarias para materializar sus efectos jurídicos y, antes bien, mediante oficio del 6 de marzo de 2026, la Secretaría de Educación de Popayán le informó su exclusión del proceso, al considerar que la documentación aportada no satisfacía el requisito de acompañar el acto de nombramiento en propiedad exigido por el artículo tercero de la Resolución No. 20251700033834 del 31 de marzo de 2025.
Expuso que, ante esta situación, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, presentó solicitud expresa de cumplimiento del acto administrativo bajo el radicado POP2026ER0002539, la cual fue respondida de manera negativa por la entidad accionada, configurándose así la renuencia. Por ello, acudió a la acción de cumplimiento ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. Señaló que mediante Sentencia No. 092 del 7 de mayo de 2026, el juzgado declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que la Resolución No. 20251770158784 no contenía una obligación clara y exigible de suscribir el convenio interadministrativo ni de materializar el traslado solicitado.
Impugnada dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó mediante sentencia del 27 de mayo de 2026, con sustento en que el acto administrativo invocado tiene carácter meramente declarativo y publicitario, que la situación particular de la accionante desborda el contenido del acto general que regula el proceso de traslados y que existe otro medio de defensa judicial idóneo para resolver su controversia. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, la providencia cuestionada incurrió en graves errores de interpretación jurídica, valoración probatoria y aplicación normativa. Sostuvo que la inclusión de su nombre en el listado oficial de resultados no constituye un acto Demandante: Carmen Piedad Daza Idrobo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04189-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inocuo, sino que produjo efectos jurídicos concretos e individualizados, y que la administración no podía desconocer posteriormente esa decisión invocando una causal que no fue advertida durante la etapa de revisión, pues ello vulnera los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, acto propio y transparencia administrativa.
Consideró que el mandato contenido en la Resolución No. 20251770158784 es exigible porque la administración verificó los requisitos, evaluó las postulaciones y publicó los resultados oficiales, incluyéndola como beneficiaria del proceso. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 11 de junio de 20261, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar la decisión a la parte actora y como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, y se vinculó al secretario de Educación y al alcalde del municipio de Popayán como terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cauca En cumplimiento del ordinal quinto del auto admisorio, el oficial mayor del Tribunal Administrativo del Cauca remitió vía electrónica el enlace del expediente digital de la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado 19001-33-33-006-2026-00095- 00/01, sin rendir informe de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.5.2.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán En cumplimiento del ordinal quinto del auto admisorio, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán remitió vía electrónica el enlace del expediente digital de la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado 19001- 33-33-006-2026-00095-00, sin rendir informe de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.5.3.
Secretaría de Educación del municipio de Popayán y alcalde del municipio de Popayán No se recibió contestación de los terceros vinculados dentro del término legal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el 1 Indice 004 de SAMAI Demandante: Carmen Piedad Daza Idrobo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04189-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Carmen Piedad Daza Idrobo, junto con los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2026, que confirmó el fallo del 7 de mayo del mismo año, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió contra la Secretaría de Educación de Popayán. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el requisito de relevancia constitucional como presupuesto adjetivo de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superado, se estudiará iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. 2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Carmen Piedad Daza Idrobo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04189-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandante: Carmen Piedad Daza Idrobo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04189-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la sala, la accionante cuestiona las sentencias del 7 de mayo de 2026 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y del 27 de mayo de 2026 del Tribunal Administrativo del Cauca, que declararon improcedente la acción de cumplimiento que promovió contra la Secretaría de Educación del municipio de Popayán, con el fin de obtener la materialización de su traslado docente con sustento en la Resolución No. 20251770158784 del 24 de septiembre de 2025.
La sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, los argumentos que presenta en el escrito de tutela son sustancialmente idénticos a los que planteó en el recurso de impugnación dentro de la acción de cumplimiento: que la Resolución No. 20251770158784 produjo efectos jurídicos concretos a su favor, que la administración no podía desconocer esa decisión de manera unilateral con posterioridad, y que ello vulneró los principios de buena fe, confianza legítima y acto propio.
Tales planteamientos fueron analizados y respondidos por las autoridades judiciales accionadas en las providencias cuestionadas. Acudir al amparo constitucional con idéntica argumentación equivale a pretender una instancia adicional de revisión, lo que está expresamente vedado por la naturaleza excepcional de este mecanismo. La accionante no desplegó la carga argumentativa necesaria para explicar con suficiencia por qué la controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.
La sola afirmación de que las providencias cuestionadas desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima no transforma en asunto de relevancia constitucional lo que es, en esencia, un debate sobre los efectos jurídicos de un acto administrativo de carácter declarativo y publicitario y sobre la legalidad de la exclusión de la accionante del proceso de traslados.
En tal sentido, lo que se advierte de los reparos planteados por la parte actora en relación con lo decidido por la autoridad judicial cuestionada, quien ya le indicó as razones por las cuales la Resolución No. 20251770158784 no contenía un mandato claro, expreso y exigible, que la situación particular de la accionante desbordaba el objeto de la acción de cumplimiento, y que existía otro medio de defensa judicial idóneo para resolver su controversia.
Frente a esos razonamientos, la accionante no demostró una falencia de entidad constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la sala declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Carmen Piedad Daza Idrobo, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Demandante: Carmen Piedad Daza Idrobo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04189-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Carmen Piedad Daza Idrobo contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»