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76001233300020230058401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-13

Radicación interna: 8062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sandra Sofia Martinez Caicedo·Demandado: Centro De Servicios De Los Juzgados Penales Del Circuito Especializado

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: SANDRA SOFÍA MARTÍNEZ CAICEDO Accionado: JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Tesis: La acción de tutela es improcedente para ordenar la reubicación de la parte actora a un cargo igual, o superior al que ocupaba en provisionalidad, cuando no ha interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sandra Sofía Martínez Caicedo promovió acción de tutela en contra de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali y, adicionalmente, solicitó la Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE que, en caso de que la señora MARICELA MORENO CORTES se posesione en el cargo que ocupo actualmente, reubique a la suscrita en un cargo de igual o mayor jerarquía y en cualquier especialidad de la Rama Judicial hasta que reúna el requisito de cotización para el reconocimiento de la pensión y sea incluida en la nómina de esta.

TERCERO: Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE que, en caso de que la señora MARICELA MORENO CORTES no se posesione en el cargo que ocupo actualmente, se abstenga de publicarlo para aplicación de lista de elegibles hasta que la suscrita reúna el requisito de cotización para el reconocimiento de la pensión y sea incluida en la nómina […]”. [Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que ha laborado para la Rama Judicial desde el año 1998, desempeñando el cargo de citadora grado 3 en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, de manera ininterrumpida. Manifestó que, por medio de la Resolución nro. 011 del 21 de febrero de 2022, el entonces Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, le reconoció la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada por encontrarse a menos de tres años de cumplir la edad y las semanas cotizadas que se requiere para obtener el derecho a la pensión de jubilación. Anotó que se encuentra en trámite una demanda laboral que instauró en el año 2022 contra Colpensiones y Porvenir, en la que solicitó traslado de 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo de pensiones, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Señaló que, a pesar de haberse notificado al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la precitada resolución del 21 de febrero de 2022, dicha Corporación publicó en el mes de mayo el cargo de citadora que ocupaba para que se diera aplicación a la lista de elegibles y, una vez conformada, ésta fue remitida a la juez coordinadora para lo de su competencia. Indicó que “(…) la Juez Coordinadora, Dra. SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ, habiéndole comunicado de mi situación previamente, resolvió nombrar a los integrantes de la lista de elegibles sin haberme notificado de dichas actuaciones administrativas, mucho menos, tener en cuenta mi condición laboral en calidad de PREPENSIONADA y mi estado de salud del cual he aportado las respectivas historias clínicas, en estos momentos me encuentro con restricciones médicas laborales debido a una caída que tuve desde mi propia altura el día 12 de noviembre de 2022 donde se me fisuró el hueso que soporta la prótesis del reemplazo total de la cadera derecha.

Es preciso informar que actualmente se ha nombrado a la señora MARICELA MORENO CORTES, quien ocupa el tercer y último lugar en la lista de elegibles, toda vez que los dos primeros integrantes declinaron del nombramiento (…)”2. (mayúsculas del escrito de tutela). Arguyó que solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo y que acude a la acción de tutela como medida transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debido a que “(…) para nadie es un secreto, que en nuestra sociedad cuando una persona de mi edad 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es retirada de su cargo, difícilmente vuelve a conseguir trabajo, lo que le estaría afectando su mínimo vital (…)”3.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de agosto de 2023 vía correo electrónico4 ante la oficina judicial de reparto de Cali y correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, por auto del 24 de agosto de 2023 5 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.

Por auto del 25 de agosto de 20236, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento de la acción y dispuso notificar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali7, como parte accionada, así como vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, a la señora Marcela Moreno Cortés9 y a los demás participantes10 que integran el registro de elegibles del cargo de citador grado 3 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado como terceros interesados en el resultado del proceso. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 4 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 7 Esta orden se cumplió el 28 de agosto de 2023.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 8 Ibidem. 9 Esta orden se cumplió el 29 de agosto de 2023. Visto en el índice 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 10 Esta orden se cumplió el 29 de agosto de 2023.

Visto en el índice 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca allegó escrito11 en el que se opuso a las pretensiones de la tutela y sostuvo que dicha Corporación no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, comoquiera que la competencia para determinar la existencia de alguna situación administrativa y decidir sobre la aplicación o no de efectos frente a la lista de candidatos formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura, le corresponde a la autoridad nominadora que para el caso concreto es la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali.

Precisó que la solicitud de amparo presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora no ha agotado los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico para debatir las decisiones adoptadas por medio de actos administrativos. Finalmente, solicitó que se declare que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no ha violado derecho fundamental alguno a la señora Martínez Caicedo y que, en consecuencia, se desvincule a dicha Corporación del trámite tutelar. 3.4.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali rindió informe12 en el que expuso que es cierto que en la hoja de vida de la accionante obra la Resolución nro. 011 del 21 de febrero de 2022 proferida por el juez coordinador que la antecedió, por medio de la cual se reconoció “(…) el derecho a la estabilidad laboral de la empleada Sandra Sofía Martínez Caicedo (…)”.

Explicó que en la parte considerativa del precitado acto administrativo se indicó que, para la fecha de su emisión, la señora Martínez Caicedo contaba con un total de 1227 semanas cotizadas y 56 años de edad. En 11 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 12 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese sentido, afirmó haber requerido en varias oportunidades a la hoy accionante para que actualizara la información respecto al número de semanas cotizadas, quien solo respondió haciendo referencia a un traslado de fondo de pensiones que se encontraba en trámite, sin mencionar nada frente a las semanas cotizadas.

Adujo que, mediante oficio C.S.A. 140 del 21 de marzo de 2023, reportó la vacante que estaba ocupando en provisionalidad la hoy accionante aclarando que “(…) ante el silencio reiterado por parte de la empleada, y en cumplimiento de mis deberes legales y constitucionales, debía proceder en ese sentido (…)”. Agregó que el 6 de junio de 2023 recibió la Resolución nro.

CSJVAR23- 547 del 26 de mayo de 202313, razón por la cual procedió a nombrar en el cargo de citador a la primera persona de la lista de elegibles, quien declinó del nombramiento. Por lo anterior, procedió a nombrar al siguiente de la lista, quien guardó silencio, por lo tanto, revocó dicho nombramiento y finalmente nombró a la señora Maricela Moreno Cortés. Aseveró que ha actuado conforme lo establece la Ley 270 de 1996, tratando de ponderar los derechos de la persona que goza de estabilidad laboral reforzada, con los derechos al mérito, “(…) encontrando un silencio total por parte de la señora accionante SANDRA SOFIA MARTÍNEZ CAICEDO (…)”.

En cuanto al estado de salud al que hace referencia la accionante, aclaró que “(…) reposa en su hoja de vida, con fecha del 09 de diciembre de 2022, bajo la anterior Coordinación, que la señora SANDRA después de una incapacidad por una caída en su domicilio, se presentó a trabajar desplazándose con ayuda de un caminador y sin informar su estado de 13 “Por la cual se formula ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali - Valle del Cauca, la Lista de Candidatos del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, para cargos de Empleados de Carrera, para proveer en propiedad (1) cargo de Citador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo - Grado 3”.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud. Razón por la que se le hizo requerimiento por parte del señor Juez Coordinador del momento, bajo el asunto “obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social”, estableciéndose en esa oportunidad unas restricciones laborales en favor de la accionante (…)”. 3.5.

El señor Jhon Gilberto Giraldo, integrante de la lista de elegibles del cargo de citador grado 3 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, remitió correo electrónico14 mediante el cual informó que, el 4 de julio de 2023 puso en conocimiento del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali que ya no aceptaría el precitado cargo debido a que reside en Tuluá. 3.6.

La señora Maricela Moreno Cortés presentó escrito 15 en el que manifestó que, si bien puede ser legítimo el reclamo de la parte actora por considerar que existen irregularidades en su desvinculación de la función pública, ese asunto le concierne resolverlo exclusivamente a la justicia contenciosa administrativa, razón por la cual estima que la accionante debe demandar el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su cargo.

Alegó que no puede recaer sobre ella la responsabilidad en la desvinculación de la señora Martínez Caicedo, comoquiera que participó legítimamente del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo nro. CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017 y cumplió con todas las etapas previstas en el proceso, así como con los requisitos legales para ser nombrada en el cargo de citadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar teniendo en cuenta que no tiene competencia legal para intervenir en las pretensiones de la accionante y es a la accionada a quien le corresponde resolverlas de fondo. 14 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 15 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 1 de septiembre de 202316, negó la solicitud de amparo. Explicó que, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada se predica únicamente de quienes (i) se encuentren amparados por fuero sindical, (ii) se hallen en condiciones de invalidez o discapacidad, (iii) las mujeres en estado de embarazo y (iv) quienes estén próximos a pensionarse, por lo que, si bien en el caso de los empleados provisionales constituye una causal válida para el retiro la provisión en carrera de quien ganó el concurso de méritos, lo cierto es que, no pueden desconocerse las condiciones especiales de quienes serán removidos con ocasión de la lista de elegibles.

Expuso que jurisprudencialmente es conocido que, adquiere la estabilidad laboral reforzada por fuero de pensión el trabajador al que le faltan tres años o menos para completar el mínimo de semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para obtener la pensión, siendo actualmente exigibles 1300 semanas.

Resaltó que, “(…) cuando el único requisito faltante es la edad, no puede predicarse la condición de pre pensionado, pues tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 003 de 2018, si se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente (…)”. 16 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al régimen de ahorro individual con solidaridad, indicó que, si bien los requisitos para alcanzar la pensión son distintos, prevaleciendo el deber del afiliado de acumular capital suficiente que le permita financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo vigente, para los afiliados a dicho régimen también aplica la condición de pre pensionable.

Al respecto, adujo que la Corte Constitucional ha señalado que podrá gozar de tal condición “(…) quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de contemplar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima (…)”.

Precisó que la garantía de la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 consiste en que, el afiliado del régimen de ahorro individual que no haya alcanzado el monto para financiar una pensión en cuantía del salario mínimo, pero haya alcanzado la edad de pensión (57 años para las mujeres y 62 años para los hombres) y hubiese cotizado por lo menos 1150 semanas, tendrá derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, le complete la parte que haga falta para obtener una pensión en cuantía de un mínimo.

Frente al caso en concreto, anotó que a la señora Maricela Moreno Cortés le asiste una prevalencia por tener mejor derecho para ocupar el cargo de citador grado 3 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, debido a que superó las fases clasificatorias y eliminatorias del concurso de méritos hasta hacer parte de la lista de elegibles; sin embargo, aclaró que “(…) tampoco desconoce la Sala que, con la aplicación de la lista de elegibles puede surgir (…) una confrontación o tensión entre derechos de quien ganó el concurso de méritos versus quien ejercía el cargo en provisionalidad y goza de condiciones especiales que le otorgan una estabilidad laboral, como es el caso de los pre pensionados (…)”.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, aunque la accionante afirmó encontrarse en condición de prepensionada, al revisar la historia laboral que fue solicitada telefónicamente, se evidenció que con corte a 31 de agosto de 2023 cuenta con (i) 57 años, (ii) ha cotizado 1311 semanas, (iii) ha acumulado un capital de $134.773.888 pesos y (iv) se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Porvenir, razón por la cual, concluyó que la señora Martínez Caicedo no está en condición de prepensionada.

Argumentó que, si bien es cierto que la accionante no goza aún de la mesada pensional y a pesar de desconocerse si ha acumulado capital suficiente para financiar una pensión del 100% superior a un salario mínimo, lo cierto es que al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional podría acceder ahora mismo a la pensión de garantía mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 aplicable para el régimen de ahorro individual con solidaridad y, en tal sentido, con la desvinculación por aplicación de la lista de elegibles, no quedaría frustrada su expectativa de adquirir la pensión. Recordó que la aplicación de la lista de elegibles constituye una causal válida para la desvinculación de un empleado en provisionalidad, sin embargo, aseveró que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa jurisdiccional para debatir la legalidad del acto de retiro.

Subrayó que “(…) la actora señaló que demandó la nulidad del traslado de afiliación del fondo público al privado, aspirando retornar con sus aportes a COLPENSIONES, circunstancia que merece dos conclusiones, siendo la primera que, dicho pleito no impide per se su retiro en condición de provisionalidad por cuanto sería contrario a derecho pretender la continuidad en el cargo hasta tanto se solucione la contienda, habida cuenta que un proceso en curso no apareja ninguna de las condiciones especiales descritas por la Corte Constitucional para ser merecedora de la estabilidad laboral reforzada; y la segunda conclusión consiste en que, de salir vencedora en el proceso judicial y lograse el traslado a Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES, ya cuenta con más de 1.300 semanas para conseguir el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media (…)”.

Sostuvo que, la accionante tiene la posibilidad de elegir si solicita ante Porvenir la garantía de pensión mínima de no haber alcanzado el capital suficiente para financiar su pensión, completando el Gobierno el excedente para obtener una mesada en cuantía del mínimo o, si espera el resultado del proceso judicial de nulidad de traslado y en caso positivo, solicitar la pensión ante Colpensiones al contar con más de 1300 semanas.

Finalmente, arguyó que al no verse impedida la posibilidad de acceder a la pensión con el retiro del servicio por la aplicación de la lista de elegibles, no se encontró que se haya trasgredido derecho alguno, especialmente al no tener la accionante la condición de prepensionada, comoquiera que ya cuenta con los requisitos que la habilitan para gozar de una mesada pensional. 4.2.

De otra parte, el 5 de septiembre de 2023, la accionante envió correo electrónico 17 con destino a este trámite tutelar en el que solicitó se ordenara a la accionada que se abstuviera de posesionar en propiedad a la señora Maricela Moreno Cortés hasta tanto no se resolviera su situación laboral y pensional, y que de ser posible sea reubicada en otra dependencia a un cargo igual o superior al que desempeñaba.

Lo anterior, por cuanto fue notificada por la secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali que ese día, esto es, el 5 de septiembre de 2023, culminaban sus labores porque el 6 de septiembre de 2023 se posesionaría en el cargo de citador grado 3 la señora Moreno Cortés. 17 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 5 de septiembre de 202318, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de medida cautelar requerida por la parte actora, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia proferida el 1 de septiembre de 2023 se negaron las pretensiones de la acción de tutela, por lo tanto “(…) la solicitud de medida queda subsumida en el fallo, el cual fue objeto de notificación a las partes (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó19 manifestando lo siguiente: Frente al argumento del a quo, de que puede acudir a la jurisdicción contenciosa para debatir la legalidad del acto de retiro, la accionante indicó que “(…) para quienes laboramos en la administración de justicia por tantos años, equivalentes a 22 años largos, como yo no es un secreto que por razón de la exagerada carga laboral y los pocos recursos para afrontarla, los litigios judiciales no se resuelven en los tiempos legalmente contemplados (…)”.

Agregó que “(…) aunque existe la vía administrativa para demandar la presentación de la demanda, no resuelve la manera de acceder de inmediato al mínimo vital de una persona de 57 años, con graves falencias en la salud que no tiene un ingreso diverso al salario que percibe como notificadora del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali (…)”.

Alegó que discrepa del segundo argumento del a quo respecto a que no se encuentran frustradas sus expectativas pensionales porque ya cuenta con los requisitos para acceder a ella, y agregó que no se advirtió que la decisión de pensionarse no está en sus manos pues el traslado del fondo 18 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 19 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pensiones privado a Colpensiones no ha sido resuelto en segunda instancia, por lo tanto, no se ha definido a quien debe solicitar su pensión. Anotó que el a quo sugiere que se dirija al fondo privado y reclame la garantía mínima de la pensión, ante lo cual expuso que aspira a una mesada pensional mayor, acorde con sus necesidades básicas y las de las personas que dependen de ella, razón por la cual presentó la demanda laboral de nulidad del traslado de fondo, que se ha convertido en “el obstáculo insalvable por el cual no he podido tramitar mi pensión”.

Señaló que el único ingreso con el que cuenta para su subsistencia es el salario que devenga como notificadora, y que “(…) tener los requisitos para acceder a la pensión, pero no tener la certeza a quien reclamarlos es una circunstancia que amerita el amparo temporal para una persona de escasos recursos que, por la edad y estado de salud, difícilmente puede acceder a alguna alternativa para derivar su sustento (…)”.

Expuso que “(…) no está en mis manos el iniciar el proceso administrativo de reconocimiento de la pensión, yo no interpuse ningún recurso son trámites ajenos a mi voluntad que no fueron atendidos ni evaluados por la señora Coordinadora, como tampoco fueron analizados en el fallo de primera instancia y es por lo que respetuosamente les pido REVOCAR el fallo de primera instancia y salvaguardar mis derechos fundamentales vulnerados, conforme lo he explicado en el texto de la acción de tutela (…)”.

Arguyó que la discusión de fondo es “(…) como se garantiza la estabilidad laboral de la accionante por las particularísimas circunstancias por las que atraviesa mientras recibe el reconocimiento de su derecho pensional, frente a la tensión de derechos de una persona que, si bien accedió a un legítimo derecho con ocasión del concurso, tiene más alternativas para hacerlo valer pues no es la única vacante existente en Cali respecto de dicha categoría (…)”.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 13 de septiembre de 2023 se concedió la impugnación20 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto de la misma fecha, esto es, el 13 de septiembre de 202321.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201925 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 20 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 01. 22 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 23 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 24 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 26 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. Que la señora Sandra Sofía Martínez Caicedo nació el 8 de octubre de 1965, por lo tanto, actualmente cuenta con 58 años de edad27. 6.2.2. Mediante la Resolución nro. 011 del 21 de febrero de 202228, el entonces Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali reconoció a la señora Sandra Sofía Martínez Caicedo la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada en su calidad de prepensionada, por faltarle menos de 3 años para completar la edad y las semanas exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. 6.2.3.

Según certificación del 22 de febrero de 202329 suscrita por el secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, consta que en ese despacho cursa demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por la señora Sandra Sofía Martínez Caicedo contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., proceso en el cual se profirió sentencia el 21 de octubre de 2022 accediendo a las pretensiones de la demandante.

Adicionalmente, se indicó que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior para ser revisado en el grado jurisdiccional de consulta y a la fecha de la expedición de dicha certificación, no había regresado al juzgado. 6.2.4. Mediante la Resolución nro. 029 del 11 de agosto de 2023 30 expedida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, se revocó el nombramiento en propiedad al señor Andrés Alberto Parra Ortegón como citador grado 3 del mencionado centro de servicios, que se hizo mediante la Resolución nro. 021 del 5 de julio de 2023.

En consecuencia, se nombró en propiedad en el precitado cargo a la señora Maricela Moreno Cortés. 27 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 28 Documento aportado por la accionante. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 29 Documento aportado por la accionante.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. 30 Documento aportado por la accionada. Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.5.

En la “Historia laboral consolidada” 31 de la accionante que se aportó, expedida por la AFP Porvenir, se videncia que la señora Martínez Caicedo tiene un total de 1311 semanas cotizadas.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el a quo negó el amparo, bajo la consideración de que (i) la lista de elegibles constituye una causal válida para la desvinculación de un empleado en provisionalidad, sin embargo, la accionante cuenta con un mecanismo de defensa jurisdiccional para debatir la legalidad del acto de retiro, y que (ii) la señora Martínez Caicedo no se encuentra en condición de prepensionada, comoquiera que, con corte a 31 de agosto de 2023, cuenta con 57 años, ha cotizado 1311 semanas, acumulado un capital de $134.773.888 pesos y se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la AFP Porvenir, razón por la cual, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional, puede acceder a la pensión de garantía mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, aplicable para el régimen de ahorro individual con solidaridad.

La accionante alegó en el escrito de impugnación que discrepa de la decisión del a quo porque, si bien reconoce que existe otra “vía administrativa” para debatir la legalidad del “acto de destitución”, esta toma mucho tiempo y no resuelve “(…) la manera de acceder de inmediato al mínimo vital de una persona de 57 años con graves falencias en la salud que no tiene un ingreso diverso al salario que percibe (…)”32.

La Sala considera que, en ese evento no se cumple el requisito de subsidiariedad por las razones que pasan a explicarse. 31 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. En el fallo de tutela de primera instancia, al a quo indicó que este documento fue solicitado telefónicamente por el despacho. 32 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable33.

En ese sentido, y de conformidad con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe apreciar 1) la existencia del medio de defensa judicial, 2) su eficiencia en relación con las circunstancias concretas del solicitante y 3) establecer si se acredita el perjuicio irremediable34. En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial (i) En este asunto, la inconformidad que expuso la accionante en el escrito de impugnación radica en que fue desvinculada del cargo de citadora que ocupaba en provisionalidad, pese a que goza de una estabilidad laboral reforzada debido a que afirma tiene la calidad de prepensionada.

En ese sentido, de acuerdo con las pretensiones formuladas, lo que persigue es que sea reubicada en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba. (ii) La Sala advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede para ordenar el reintegro de un funcionario público, debido a que existen otros mecanismos judiciales que permiten ejercer una apropiada defensa, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo35.

En efecto, la Corte Constitucional ha explicado de manera reiterada que la tutela es improcedente “(…) cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos 33 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 34 Sentencia T- 554 del 20 de noviembre de 2019. 35 Sentencia T- 595 del 31 de octubre de 2016.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en estos eventos dicho medio de defensa no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados y, en consecuencia, el amparo constitucional procedería de forma excepcional36”.

(iii) En ese sentido, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad y, a manera de restablecimiento del derecho, solicitar el reintegro a la Rama Judicial y la reubicación en un cargo igual o de mayor jerarquía. (iv) De igual forma, en el escrito de impugnación la accionante manifestó que, si bien existe otra “vía administrativa” para cuestionar la legalidad del acto “de destitución por aplicación de registro de elegibles”, “los litigios judiciales no se resuelven en los tiempos legalmente contemplados”.

En lo relacionado con dicho argumento, es preciso anotar que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para resolver este tipo de asuntos, dado que en cualquier momento del proceso es posible solicitar las medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto de la litis, las cuales pueden consistir “(…) en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado.

De igual manera, es posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de hacer, como por ejemplo ser nombrado en provisionalidad en otro cargo, mientras se resuelve el asunto de fondo37” que, en últimas, es lo que pretende la accionante. 36 Sentencia T- 500 del 22 de octubre de 2019. 37 Sentencia T 554 del 20 de noviembre de 2019.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la eficiencia del medio de defensa judicial en relación con las circunstancias concretas del solicitante Frente a este punto, la parte actora alegó que la accionada, al nombrar a la señora Maricela Moreno Cortés en el cargo de citador grado 3 que ocupaba no tuvo en cuenta su condición de prepensionada reconocida por el anterior Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali.

Al respecto, lo primero que se precisa es que, en la sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional definió el alcance del concepto de prepensionado así: “(…) acredita la condición de pre pensionables las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los tres años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas – o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión (…)”.

(se destaca). Adicionalmente, en la sentencia T-055 de 2020, la Corte Constitucional explicó que “(…) quien cotice al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueda ser considerado un pre pensionado. Pero dado que los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos, la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto38.

De manera que 38 El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS– encuentra sustanciales diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM– en lo que tiene que ver, principalmente, con la destinación de los aportes, los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. Mientras en el RPM las cotizaciones de sus afiliados son dirigidas a un fondo común de naturaleza pública, administrado en la actualidad por Colpensiones, y los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como para calcular su cuantía, están definidos en la ley; en el RAIS los aportes de la persona constituyen una cuenta individual de ahorro, administrada por una entidad de orden privado, y el reconocimiento y monto de la misma prestación depende del capital acumulado (que deberá, como mínimo, permitir el acceso a una pensión superior al 110% del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993).

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima39 (…)”.

(se destaca). En ese sentido, la Sala advierte que le asiste razón al a quo al señalar que la señora Martínez Caicedo no se encuentra en condición de prepensionada porque, si bien es cierto que no goza aún de la mesada pensional, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional podría acceder a la pensión de garantía mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 aplicable para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en tal sentido, con la desvinculación por aplicación de la lista de elegibles, no quedaría frustrada su expectativa de adquirir la pensión. Lo anterior, debido a que se encuentra acreditado en el expediente que la accionante a la fecha tiene 58 años, ha cotizado 1311 semanas, ha acumulado un capital de $134.773.888 pesos y se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la AFP Porvenir.

Bajo dicho contexto, la Sala le precisa a la accionante que al hacer referencia a que cumple con los requisitos para acceder a la pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo indicó el a quo, no implica que se le esté manifestando que debe solicitar esa prestación, sino que, como lo pretendido en la acción de tutela es que se le reconozca la estabilidad laboral reforzada porque alega su condición de prepensionada, lo que se le está indicando es que no la tiene, porque ya 39 Ley 100 de 1993, artículo 65.

“Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. // Parágrafo: Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede acceder a dicho reconocimiento y, en ese sentido, la desvinculación del cargo no frustraría su derecho a la pensión. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, no sobra advertir que, en todo caso, la Corte Constitucional también ha dicho que la mera condición de prepensionado no hace procedente la acción de tutela, puesto que, además de cumplir con los requisitos de dicha garantía, el accionante debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente40.

En cuanto al perjuicio irremediable De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el perjuicio sea irremediable debe cumplir con las siguientes características, (i) ser inminente o próximo a suceder; (ii) grave, esto es, que implique la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) que requiera medidas urgentes para superar el daño y (iv) que las medidas de protección sean impostergables41. En este punto, la parte actora alegó que acudió a la solicitud de amparo para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable porque el nombramiento en propiedad de la persona de la lista de elegibles afecta su derecho al mínimo vital al ser desvinculada del cargo porque su único ingreso es el salario que devengaba como “notificadora” del Centro de servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali y que “(…) para nadie es un secreto, que en nuestra sociedad cuando una persona de mi edad es retirada de su cargo, difícilmente vuelve a conseguir trabajo, lo que le estaría afectando su mínimo vital (…)”42. 40 Sentencia T- 554 del 20 de noviembre de 2019. 41 Corte Constitucional.

Sentencia T-318 de 2017. 42 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00584 00. Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de este argumento, se recuerda que, la Corte Constitucional ha dicho que, le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “(…) no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”43.

En ese mismo sentido, ha establecido que la carga de la prueba en las acciones de tutela le incumbe al actor de acuerdo con el principio “onus probandi incumbit actori” de modo que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”44.

Por último, en cuanto a la edad, está acreditado que la señora Martínez Caicedo tiene 58 años de edad, por lo tanto, no se trata de una persona de la tercera edad que requiera especial protección constitucional, puesto que no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE45. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres) se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el Dane para cada período específico”46. Conforme con lo expuesto, la tutela es improcedente comoquiera que, por regla general, no es el mecanismo judicial para ordenar el reintegro de la accionante para ser reubicada en otro cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba en provisionalidad, dado que el acto administrativo que ocasionó la desvinculación puede ser controvertido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, además no se acreditó la ocurrencia de 43 Corte Constitucional.

Sentencia T-237 del 26 de febrero de 2001. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-571 del 4 de septiembre de 2015. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. 46 Ibidem. Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un perjuicio irremediable, ni que goce de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada, o que requiera de especial protección constitucional por su edad.

En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 1 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la solicitud de amparo, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Sofía Martínez Caicedo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 76001 23 33 000 2023 00584 01 Accionante: Sandra Sofía Martínez Caicedo 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.