Micelio
11001031500020220634200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-28

Radicación interna: 10111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Miguel Antonio Padilla Avila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: Miguel Antonio Padilla Avila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: MIGUEL ANTONIO PADILLA AVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra proceso de reparación directa – privación injusta de la libertad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Miguel Antonio Padilla Ávila contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Miguel Antonio Padilla Ávila interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “4.1.- Se ampare los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, a la igualdad y a la equidad que han sido vulnerados a Miguel Antonio Padilla Ávila y otros, ordenándose a la accionada que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en contra de La Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Fiscalía General de la Nación, en donde no podrá fundamentarse como negativa la falta de la prueba”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 16 de septiembre de 2012, el señor Miguel Antonio Padilla Ávila, en calidad de agente de Policía, atendió una alteración del orden público en el Distrito de Buenaventura. Como consecuencia de ese operativo, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de Buenaventura contra tres agentes de la policía, entre los que se relacionó el demandante, por los delitos de concusión y secuestro simple.

El señor Miguel Antonio Padilla Ávila fue capturado el 12 de diciembre de 2012, el 13 de diciembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de esa ciudad legalizó el procedimiento de captura, la Fiscalía comunicó cargos y el Juzgado impuso medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: Miguel Antonio Padilla Avila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Buenaventura absolvió al señor Miguel Antonio Padilla Ávila y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en sentencia del 20 de abril de 2017, confirmó la decisión. El señor Miguel Antonio Padilla Ávila y su núcleo familiar ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que afrontó y que catalogó como injusta.

El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en sentencia del 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda por considerar que le correspondía al demandante acreditar la antijuridicidad del daño aludido y los demás elementos para la procedencia de la declaración de responsabilidad del Estado y debido a que la parte demandante no allegó el audio de la diligencia en la cual se impuso medida de aseguramiento al señor Miguel Antonio Padilla Ávila, a pesar de ser una carga que le correspondía, no acreditó la alegada antijuridicidad del daño que diera lugar a declarar la responsabilidad pretendida.

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó que al momento de aportar el “CD”, en el que adujo, contenía las piezas procesales que echó de menos el juzgado, el mismo estaba en perfectas condiciones y se podían apreciar las diligencias penales, que nunca fue enterado del mal estado de este. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Miguel Antonio Padilla Ávila fuera desproporcionada, debido a que en el proceso no aparecieron pruebas que permitieran catalogarla como tal, lo cual impidió dilucidar si la medida cautelar satisfizo o no los requisitos previstos en la normativa penal. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Indicó que el disco compacto presentado con la demanda, contentivo de la totalidad del expediente penal que se adelantó por el presunto hecho punible de concusión, en el que se encontraba sindicado el señor Miguel Antonio Padilla Ávila permaneció en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura desde el 16 de enero de 2019, -fecha de presentación de la demanda- hasta el 13 de diciembre de 2021, es decir, aproximadamente 23 meses, tiempo durante el cual, considera, pudo ocurrir el aparente daño, que, según dice, no solamente por el tiempo, sino también porque la vida útil de un disco compacto está supeditada al clima húmedo de la ciudad de Buenaventura que pudo haberle generado hongos y provocar su deterioro.

Señaló que en igual sentido se desconoce cuál fue el manejo y cuidado de la prueba por parte del despacho judicial, cuál es o fue el estado del equipo en el que se manejó la prueba, no se tiene conocimiento qué programa tiene o tenía el Juzgado Segundo Penal del Circuito para las grabaciones de las audiencias y qué programa tiene el Juzgado Segundo Administrativo para reproducir y escuchar las grabaciones, como tampoco se tiene conocimiento si dichos programas son o no compatibles, teniendo en cuenta que son jurisdicciones diferentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: Miguel Antonio Padilla Avila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señaló que las anteriores situaciones se salen de las manos de la parte demandante, pues solo se tuvo conocimiento del hecho al momento de la notificación de la sentencia, sin que por lo menos se nos hubiera notificado con anterioridad para haber solucionado el inconveniente sin que se violaran los derechos.

Se refirió al principio de confianza legítima en la administración de justicia, para señalar que no existe prueba que determine que las autoridades que conocieron del proceso penal hayan procedido a la reproducción del disco compacto de manera adecuada, considera que se desconoció una prueba presentada en debida forma y en el momento procesal oportuno e indicó que tampoco se decretó como prueba de oficio, en la medida en que la prueba ya hacia parte del expediente, al haberse presentado con la demanda.

Se refirió al salvamento de voto con que contó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume en el que indicó que “ en mi sentir se desconoce el precedente horizontal de la Sala en casos similares, en donde ha dejado sentando que, en aquellos eventos donde excepcionalmente no se tenga en el proceso contencioso administrativo la prueba de la audiencia que imponga la medida de aseguramiento penal, lo pertinente es aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, tal como se dijo en sentencia de esta Sala del 31 de marzo de 2022 (radicado No, 2017- 00048) con ponencia del suscrito, amparado en jurisprudencia del Consejo de Estado, precedente que fue replicado en sentencia del 31 de agosto de 2022 (radicado No. 2014-00476) con ponencia del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo (…)”. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 1 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Miguel Antonio Padilla Ávila, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a la –Fiscalía General de la Nación- y a los señores Miguel Enrique Padilla Vargas, Sila María Ávila De Padilla, Robert Enrique Padilla Ávila, Milton Miguel Padilla Ávila, Ibania Milena Ávila, Sila Lucia Padilla Ávila, Katia Lorena Padilla Ávila, Leyber Manuel Padilla Ávila, Vanesa Yorelis Padilla Ávila, Danys Paola Padilla Ávila, María Del Carmen Gallego Padilla, Abrahán De Jesús Gallego Padilla, Robert Miguel Padilla Correa, Sebastián Andrés Padilla Tenorio, Luis Antonio Montoya Valencia y Janeth Cristiana Montoya Carmona en nombre propio y en representación de sus Hijos Miguel Ángel Padilla Montoya y Mariángel Padilla Montoya, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación allegó contestación a la acción de tutela en el que indicó que resulta improcedente por cuanto (i) la apoderada de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, sin señalar cuál sería el aludido mecanismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) se configura temeridad, sin indicar las razones de su dicho.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: Miguel Antonio Padilla Avila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.

La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demás terceros interesados vinculados al trámite constitucional de la referencia guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Miguel Antonio Padilla Ávila cuestiona el fallo del 30 de septiembre de 2022, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, confirmó la sentencia del 13 de diciembre de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, mediante la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por considerar que la parte actora no logró 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: Miguel Antonio Padilla Avila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acreditar la antijuridicidad el daño alegado, en la medida en que no aportó las pruebas conducentes para analizar si la medida de aseguramiento, es decir, el daño invocado, cumplió o no los requisitos legales para su imposición. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para invocar la vulneración de los derechos fundamentales alegados con ocasión a las providencias del 13 de diciembre de 2021 y del 30 de septiembre de 2022, en especial el de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los argumentos invocados por la parte actora.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: Miguel Antonio Padilla Avila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Miguel Antonio Padilla Ávila estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Sala anota que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque el actor emplea la acción de tutela como una “instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”, como se pasa a ver. De manera puntual, la parte actora invoca la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad por considerar que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la prueba que echaron de menos para efecto de catalogar al antijuridicidad del daño -audiencias de imposición de medida de aseguramiento- fue aportada al proceso, no obstante, fue en razón a que el disco compacto que contenía esa información se averió durante el trámite del proceso que no fue posible acceder a su contenido, sin que dicha circunstancia pueda ser endilgada a su exclusiva responsabilidad.

En el caso objeto de estudio de observa que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) No obstante, revisada la documentación que obra en el expediente, se advierte que si bien con la demanda se aportó CD presuntamente contentivo de las audiencias celebradas en el proceso penal, la correspondiente a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no reposa, ya que pese a que en la carpeta denominada “01-Preliminar” reposan tres archivos, los mismos están aparentemente dañados, ya que no permiten su reproducción, de lo que se deduce que la parte demandante aportó CD con archivos imposibles de reproducir, por lo cual no es posible para el juzgado, hacer el análisis correspondiente.

En tal sentido, se llega a la inequívoca conclusión que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado en el presente asunto, luego no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.” Como refuerzo de lo anterior, se tiene que en sentencia de la Subsección A, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 05 de marzo de 2020, con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (E)5, en la que en un asunto similar al que ocupa la atención del juzgado, se despacharon desfavorablemente las pretensiones por no haberse aportado las pruebas suficientes que permitieran evidenciar la antijuridicidad del daño alegado, (…).

Como ya se señaló, en este asunto la parte demandante no allegó el audio de la diligencia en la cual se impuso medida de aseguramiento al señor Miguel Antonio Padilla Ávila, carga que, conforme a lo dilucidado en el proveído traído a colación, corresponde a la parte demandante, por ser quien alega en su libelo genitor que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Padilla Ávila, tiene el carácter de injusta.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: Miguel Antonio Padilla Avila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Según se dijo, pese a que la parte demandante aportó CD contentivo de las audiencias penales celebradas, solo algunos de los archivos se pueden reproducir, y entre los mismos no está el contentivo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, de lo que se deduce que la prueba no fue aportada, pues la parte que alega un hecho está en la obligación de probarlo, y ello implica aportar pruebas en óptimas condiciones de manera que el fallador pueda proceder a su análisis.

A lo que se suma, que, pese a que el expediente electrónico fue compartido a las partes antes de la celebración de la última audiencia realizada, para que pudiera ser revisado detalladamente, ninguna de las partes, ni siquiera la demandante, se pronunció sobre las fallas de los archivos allí agregados, de lo que se colige una aceptación tácita.

De otro lado, según se advierte en la demanda, tampoco se solicitó al despacho que decretara como prueba que se oficiase a las autoridades judiciales pertinentes para que remitieran el audio de la diligencia en la cual se decretó la aludida medida de aseguramiento, y si bien el despacho decretó como prueba de oficio que se allegara copia de la totalidad del expediente penal, no obstante haberse declarado clausurado el período probatorio sin que se hubiese allegado el mismo, las partes no se pronunciaron al respecto ni al momento de dar por finalizada la etapa probatoria, ni al alegar de conclusión, por lo que se entiende convalidada tal situación. (…)”.

Sin embargo, en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del señor Miguel Antonio Padilla Ávila, se limitó a decir que: “(…) Tal como lo manifestó el señor Juez de primera instancia, la prueba fue aportada con la presentación de la demanda. La misma se aportó en debida forma, en formato CD, el que al momento de la presentación de la demanda fue revisado, encontrándose y aportándose en óptimas condiciones al momento de la presentación de la demanda, no siendo responsabilidad de la suscrita el manejo o custodia que el despacho le haya dado a la prueba o el estado del equipo en el cual se manejó la misma.

En igual sentido, el paso del tiempo aunado, al clima húmedo de nuestra ciudad de Buenaventura, bien pudieron ocasionar el deterioro del CD, situación desconocida por la suscrita, pues solo me entere de tal hecho al momento de leer la sentencia. Por otra parte, el Despacho nunca dicto ningún auto poniendo en conocimiento que el CD había sufrido algún daño o deterioro, a fin de reconstruir la prueba, presentarla nuevamente o de alguna manera darle solución a la situación acaecida.

Si bien es cierto compartieron el expediente administrativo, no se compartió el CD en físico para revisar su estado y determinar el daño del mismo, situación de la que solo tuve conocimiento al leer la sentencia. Al tomar la decisión y dictar sentencia sin tener en cuenta la prueba, se está violando el derecho a la defensa y el debido proceso, teniendo en cuenta igualmente que como ya se dijo, revisado el expediente administrativo, no se encuentra auto en el que se ponga en conocimiento el hecho, de lo cual solo me di cuenta de manera sorpresiva al leer la sentencia. PETICIÓN: Solicito de manera respetuosa, al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cali, revocar la sentencia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura denegó las pretensiones de la demanda y ordenar la práctica de la misma en segunda instancia. PRUEBAS: Ruego tener como prueba la actuación surtida en el proceso y el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado.

SOLICITUD DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Acogiéndome a lo preceptuado en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, se decrete y practique la prueba en segunda instancia. (…)”. A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y precisó que: “(…) En ese orden, la solicitud de pruebas en esta instancia resulta improcedente dado que no se subsume en ninguna de las causales del artículo mencionado; además, bien pudo la parte interesada conseguir la copia de las diligencias requeridas o al menos solicitar su acopio ante el Juzgado Tercero Penal Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: Miguel Antonio Padilla Avila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Municipal de Buenaventura con función de control de garantías, o al Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Buenaventura, e incluso ante la Fiscalía 37 Seccional; empero, dentro del plenario no obra prueba que se haya realizado el trámite correspondiente para obtener dichos documentos para al menos reemplazar la deteriorada y ayudar con la búsqueda de la verdad procesal; máxime si en esta jurisdicción el término para apelar la sentencia es de diez (10) días siguientes a su notificación. (…) Ahora, esta Sala debería concentrarse en analizar la medida de aseguramiento, para lo cual deberíamos remitirnos a la copia del disco compacto contentivo de la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento o cuando menos a una reproducción mecánica completa de esta audiencia, para poder determinar cuáles fueron las razones de índole fáctico, jurídico y probatorio que llevaron a la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y al Juez de control de garantías a decretarla.

Pero este Tribunal ad-quem, advierte que, que si bien en el expediente digital reposa una carpeta que dice contener “CD FL 27 pruebas” que a su vez contiene una subcarpeta denomina “9 audios”, pero al intentar reproducir los siguientes archivos: Aparece un mensaje que indica, Por consiguiente, la Sala no cuenta con toda la información necesaria como para poder dilucidar si la medida cautelar satisfizo los requisitos previstos en la normatividad penal, concretamente los artículos 308, 310, 313 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-o si nos encontramos ante una evidente falla del servicio.

Se podría pensar entonces que, este vacío probatorio se puede suplir con otro medio de prueba como, por ejemplo: i) el escrito de acusación ii) la audiencia preparatoria o iii) la sentencia penal. Pero no está en discusión en el sub-júdice si se reunían los requisitos necesarios para formular escrito de acusación ora para adelantar audiencia preparatoria o ya para dictar una sentencia condenatoria en contra del accionante sino si estaban dados los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento.

Esta Sala advierte que, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que se impondrá medida de aseguramiento de detención preventiva, “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga”.

En cambio, para condenar el artículo 381 ibidem prevé “que se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. (Negrillas fuera del texto original).

Las normas procesales penales permiten entender que, a medida de avanza el proceso las exigencias probatorias se hacen mucho más fuertes tanto así que para condenar penalmente a una persona la sentencia no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia, mientras que para imponer medida de aseguramiento la norma no trae esa prohibición. En ese entendido, la decisión que, se impone en este caso dada la ausencia de la prueba a la que se ha venido haciendo referencia es la denegatoria de las pretensiones de la demanda por falta de pruebas que acrediten la falla en la prestación del servicio; como en efecto decidió el Juez de instancia. ¿Por qué? Esa es una carga que le corresponde a la parte actora habida cuenta que si lo que cuestiona es la ilegalidad de la medida lo mínimo que ha debido garantizar que el disco compacto funcionara o aportar la reproducción mecánica completa e integral de la audiencia concentrada de legalización de captura, medida de aseguramiento e imposición de medida de aseguramiento.

Es importante anotar que, el artículo 167 del Código General del Proceso contempla que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que en este caso corre por cuenta de la parte actora y no cumplió. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: Miguel Antonio Padilla Avila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tampoco esa carga puede ser trasladada al juez bajo el argumento de que haciendo uso de sus facultades oficiosas recaude la prueba para efectos de encontrar la verdad procesal porque no se trata de un punto oscuro sino de un aspecto que lógicamente debía abordarse en este proceso y no es otro que la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

(…)”. Quiere decir lo anterior que los argumentos que la parte actora aduce en el escrito de tutela son los mismos argumentos que relacionó en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos con suficiencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de señalar que la ausencia de las pruebas necesarias para llevar a cabo el análisis de la antijuridicidad del daño impidió realizar el estudio correspondiente, a pesar de ser una carga que correspondía a la parte demandante.

En el anterior contexto, resulta evidente que el actor emplea la acción de tutela como una instancia adicional para dar continuidad al debate legal y procesal que fue superado en el trámite del proceso de reparación directa, por lo que no resulta procedente un estudio de fondo, ni siquiera para aclarar aspectos sobre el defecto fáctico alegado, pues sobre la valoración probatoria el juez ordinario ha ejercido su competencia y no existen razones para que el juez constitucional intervenga ni para validar o invalidar su actuación probatoria4.

De hecho, en un caso anterior, esta Sala de Decisión, se pronunció en similar sentido5. De manera que la parte actora emplea la tutela para insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación y que fueron despachados desfavorablemente. Finalmente, debe indicarse que, si bien la parte actora trascribió apartes del salvamento de voto con que contó la decisión objeto de censura, su contenido no puede ser tenido en cuenta como un argumento en contra de la sentencia aquí cuestionada porque no fue propuesto como tal y, porque, en todo caso, la postura disidente lo que revela es, justamente, una posición minoritaria al interior de la Sala de Decisión que adoptó la decisión mayoritaria, sin que ello per se implique un yerro en la decisión judicial ni la vulneración de derechos fundamentales.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Miguel Antonio Padilla Ávila contra Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antonio Padilla Ávila contra Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Así lo señaló esta Sala de Decisión en sentencia del 7 de diciembre de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022-03367-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Ver sentencia del 7 de diciembre de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022-03367- 01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06342-00 Demandante: Miguel Antonio Padilla Avila 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.