Micelio
08001233100020100077501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2013-10-29

Radicación interna: 4166-2013 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Direccion Distrital De Liquidaciones·Demandado: Fermin Santiago Geronimo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: Fermín Santiago Gerónimo Temas: Lesividad.

Reconocimiento pensional con fundamento en convención colectiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico —Subsección de Descongestión—, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, (entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación), mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de la siguientes Resoluciones: i) 215 del 16 de agosto de 2001, proferida por el representante legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación especial 2 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones al señor Fermín Santiago Gerónimo y ii) 0021 del 11 de marzo de 2005, expedida por el liquidador de la referida empresa, mediante la cual se ordenó el pago del reajuste al 100 % de la referida pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó «que se restablezca el derecho de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a cesar el pago de la prestación y a subrogarse, por tanto, de la obligación pensional, por haber realizado cotizaciones por este riesgo en el Instituto de Seguros Sociales». 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló lo siguiente: i) El señor Fermín Santiago Gerónimo obtuvo una pensión de jubilación otorgada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP en liquidación, mediante la Resolución 215 del 16 de agosto de 2001, la cual fue reajustada con la Resolución 0021 del 11 de marzo de 2005. ii) La Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la liquidación de la referida empresa, siendo asumido el pasivo pensional de esta por la Dirección Distrital de Liquidaciones. iii) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Dirección Distrital de Liquidaciones procedió a revisar el marco legal de todos los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron algunas prestaciones económicas por parte de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a los servidores públicos beneficiarios de pensiones. iv) Una vez realizado el estudio de los casos encontró que el titular de la pensión reconocida mediante las resoluciones demandadas prestó sus servicios a la 3 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Empresa Distrital de Telecomunicaciones en calidad de «empleado público» desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 10 de junio de 2001, fechas entre las cuales estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. v) Las normas que orientaron la decisión de conceder la pensión fueron los artículos 42 literal b) y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 416 del Código Sustantivo del Trabajo y 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El señor Santiago Gerónimo no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que mientras prestó sus servicios a la entidad ostentó la calidad de «empleado público». ii) La normativa aplicable a su caso era el régimen previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, el cual establece un IBL diferente al reconocido en el acto acusado. iii) La pensión además fue mal concedida porque la Empresa Distrital de Telecomunicaciones al efectuar las cotizaciones al Instituto de Seguro Social, subrogó su obligación pensional en este. 1.2.

Contestación de la demanda 4 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones El apoderado del señor Fermín Santiago Gerónimo se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Para reconocerle la pensión al señor Santiago Gerónimo se cumplieron todos los requisitos de las normas laborales, y que, en su caso, atendiendo a su calidad de trabajador oficial, podía beneficiarse de los acuerdos logrados en convenciones colectivas de trabajo. ii) El demandado ocupó varios cargos en el sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y como trabajador oficial gozaba de fuero sindical.

Propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada y caducidad de la acción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Respecto de la excepción de caducidad se precisa que, de conformidad con el artículo 136 del CCA, en tratándose de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales periódicas estos pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, luego no tiene vocación de prosperidad el medio exceptivo. ii) En relación con el asunto de fondo, para que sea procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación a un empleado público, de conformidad con normas extralegales del orden territorial, deben tenerse en cuenta los siguientes 1 Folios 87 a 91. 2 Folios 101 a 107.

Con ponencia del magistrado Welfran de Jesús Mendoza Osorio. 5 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones presupuestos: i) que el derecho se haya consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y ii) que la prestación extralegal se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. iii) En el presente caso, se tiene que el demandado antes del 30 de junio de 1997 no había cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y sus servidores para adquirir el derecho pensional, tal como lo establecía el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en los actos acusados se indicó que el demandado ingresó a laborar el 22 de septiembre de 1980 y nació el 24 de noviembre de 1955, por lo tanto, al 30 de junio de 1997, aún no contaba con los 20 años de servicios para adquirir la pensión de jubilación sobre la base del 100% del salario devengado durante el último mes de labores.

Así mismo, tampoco se halla dentro de los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor del régimen de transición, al no contar para el 30 de junio de 1995, con 40 años de edad o 15 años de servicio. iv) La pretensión de subrogación pensional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no obra en el plenario prueba de que el señor Santiago Gerónimo hubiera cotizado al Instituto de Seguro Social.

Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró la nulidad de la Resolución 0021 de 2005, así como la nulidad parcial de la Resolución 0215 de 2001 y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y aclaró que no habría lugar a la devolución de lo pagado en exceso luego de la aplicación de dicho reajuste, conforme lo estipulado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 1.4.

El recurso de apelación 6 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones El señor Fermín Santiago Gerónimo, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) La demanda no debió ser admitida, ya que, si la apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones dice actuar en su nombre como demandante, al menos debió demostrar su existencia como persona jurídica, es decir, debió aportar el respectivo acuerdo del Concejo Distrital que creó dicha entidad. ii) El Tribunal tramitó una demanda contra un trabajador oficial, lo que configura la nulidad del proceso desde la expedición del auto admisorio, pues el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

Además, tomó una decisión de fondo sin prueba alguna que acreditara la afirmación de que el demandado era un empleado público. iii) La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, conforme lo dispuso el Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996, es una empresa industrial y comercial del estado; es por ello que el señor Santiago Gerónimo tenía la condición de trabajador oficial y no de empleado público a la fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación. En suma, al ser socio del sindicato y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, a este se le deben respetar los derechos adquiridos. iv) En cuanto a la subrogación pensional, cuando el demandado cumpla 62 años causará la pensión de vejez, la cual será compartida con la pensión convencional. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 3 Folios 110 a 114. 7 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Ni la Dirección Distrital de Liquidaciones, ni el señor Fermín Santiago Gerónimo presentaron alegatos de conclusión.4 1.6.

El Ministerio Público La procuradora segunda delegada (e) ante el Consejo de Estado rindió concepto5 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, con los siguientes argumentos: i) El pensionado no tiene derecho a que se le mantenga la prestación, atendiendo al principio constitucional de los derechos adquiridos, plasmado en el artículo 58 constitucional o a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debido a que cumplió los 20 años de servicio exigidos por la normatividad convencional para acceder a la pensión el 22 de septiembre de 2000, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor en el nivel territorial de la referida Ley 100 e, incluso, después de los dos años siguientes que establecía el inciso de ese artículo antes de que fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 de 1998. ii) Por consiguiente, en este caso se debía declarar la nulidad no solo de la Resolución 021 de 2005, por la cual se ordenó el reajuste de la pensión, sino también en su integridad de la Resolución 215 de 2001, que reconoció la prestación. No obstante, como solamente apeló el demandado no es posible modificar la decisión, pues se estaría desconociendo el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual se debe mantener el acto inicial de reconocimiento, pero reliquidando la prestación en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, régimen pensional aplicable al pensionado.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 4 Folio 179. 5 Folios 171 a 178. 8 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones 2.1. Asunto previo Antes de plantear el problema jurídico, debe referirse la Sala al argumento del apelante según el cual la demanda no debió ser admitida porque la apoderada de la entidad actora no demostró la existencia del ente público.

Al respecto, debe indicarse lo siguiente: En primer lugar, con la demanda se aportó el Convenio Interadministrativo 001 de 2006,6 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., (EDT) en Liquidación, con el objeto de coordinar las funciones administrativas entre estas, tendientes a realizar las acciones y trámites previos y necesarios, para «garantizar la administración del pasivo pensional de la EDT en Liquidación, por parte de la Dirección, y la consecuente concertación de las acciones a seguir para garantizar el pago de las mesadas pensionales».

El citado Convenio da cuenta de que la Dirección Distrital de Liquidaciones es una entidad sin ánimo de lucro del orden distrital, anteriormente denominada Superintendencia Distrital de Liquidaciones, creada mediante Decreto 0254 del 23 de julio de 2004, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, cuya denominación fue modificada a partir del Decreto 0182 del 6 de diciembre de 2005.

En segundo lugar, a la demanda se anexó certificación de tiempo de servicio del demandado expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones,7 «entidad administradora de los recursos destinados por extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación», en ejercicio de las facultades consagradas en los Decretos 0254 de 2004, 0182 de 2005, 0169 de 2006 y 055 de 2008, expedidos por el alcalde de Barranquilla. 6 Folios 18 al 25 7 Folio 26 9 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Así las cosas, la existencia de la Dirección Distrital de Liquidaciones no fue puesta en duda por el a quo y, en consecuencia, se dio trámite a la demanda.

Así mismo, el apoderado del apelante contestó la demanda sin controvertir tal circunstancia y solo propuso como excepciones la inexistencia de la causa invocada y la caducidad de la acción.8 En este orden, no tiene vocación de prosperidad en esta etapa procesal el cargo del demandado relacionado con la inexistencia de la parte actora como persona jurídica. 2.2.

El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es competente para conocer de la presente demanda de lesividad. Una vez se defina esto, en segundo lugar, corresponderá estudiar si el señor Fermín Santiago Gerónimo tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1997, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la asociación sindical SINTRATEL. 2.2.1 Marco normativo 2.2.1.1.

De la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para resolver la presente controversia El artículo 132 del C.C.A.,9 modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, dispone en el numeral 2.º: 8 Folios 87 al 91 9 Vigente para la fecha de presentación de la demanda. 10 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Los Tribunales Administrativo conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo (…). A su turno, el artículo 2 —numeral 1— del C.P.L, modificado por la Ley 712 de 2001,10 prevé que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los asuntos derivados, directa o indirectamente—de un contrato de trabajo.

Esta norma de competencia cobra relevancia en el sub lite, dada la categoría de trabajador oficial que alega tener el accionado, Fermín Santiago Gerónimo. Ahora bien, esta disposición, antes de la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso11 señalaba: Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.

Los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo. […] 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan […].

En este orden, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos de trabajo y las relacionadas con el sistema de seguridad social, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras. Sin embargo, su conocimiento no puede extenderse a los actos administrativos como el enjuiciado en el presente caso, el cual se demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.

En efecto, esta Corporación, en casos análogos al sub lite, ha aplicado un criterio interpretativo según el cual la competencia de la jurisdicción en asuntos en los que 10 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo 11 Ley 1564 de 2012, no estaba vigencia al momento de presentación de la demanda. 11 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones una entidad pública demanda la nulidad de su propio acto, no se determina con base en el tipo de vinculación del servidor público, pues es necesario considerar i) que las pretensiones estén dirigidas a determinar cuál era el régimen pensional aplicable a un servidor público, para lo cual es imprescindible efectuar un estudio de fondo que implica una decisión de mérito; ii) que la competencia exclusiva para emitir juicios de legalidad sobre actos administrativos reside en esta jurisdicción,12 y iii) que la demanda que dio origen al proceso es una acción reglada bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es procedente que el estudio se adelante por parte de la jurisdicción ordinaria.

Así ha discurrido: Se descarta así el debate sobre la relación laboral que existió entre demandante y demandado, y así mismo, con relación al derecho pensional; y más bien se encuentra interés sustancial en la justificación de una prestación económica en cuanto al monto y momento de perfeccionamiento, porque en juicio del actor dichos elementos deben analizarse bajo el régimen jurídico de las relaciones laborales legales y reglamentarias, que también hace parte de nuestro objeto.

Significa lo anterior, que la sentencia judicial que se pronuncia en estos aspectos puntuales, no define la competencia, sino que decide de fondo si procede la nulidad del acto de reconocimiento pensional al demandado, por sustentarse en beneficios extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales; labor que solo es posible si la Sala dilucida la oponibilidad del régimen jurídico a la condición de servidor que ostentó, y que no es nada diferente al examen de fondo del acto de reconocimiento.

De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o no el régimen pensional del demandado, que de cerca están asociados a la alegada relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Por tanto, en este caso, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador; con mayor énfasis tratándose de la acción de lesividad, donde también es relevante la naturaleza del acto jurídico objeto de pronunciamiento y la intención del demandante.13 12 Artículo 82 del Decreto 01 de 1984: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación 76001-23-31-000-2010-01612-02 (2277-15). Criterio sostenido por también por la Subsección A de esta Sección en sentencia del 2 de julio de 2015, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01303-02 (1995-14.) 12 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso-administrativo, precisó que en los casos en que la administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para desatar la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dijo la Sala:14 Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. […] En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa.15 Por su parte, en relación con la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, la Corte Constitucional, a través del Auto 316 de 2021,16 fijó la siguiente regla: […] 8.6.

Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo 14 Consejo Superior de la Judicatura (sala jurisdiccional disciplinaria), auto del 20 de febrero de 2020expediente: 110010102000202000200 00), M. P. Alejandro Meza Cardales. 15 En ese sentido pueden verse, entre otros, los autos de 5 de diciembre de 2019 (expediente 110010102000201902496 00), M. P. Carlos Mario Cano Diosa; 15 de enero de 2020 (expediente 110010102000201902407 00), M. P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; 5 de febrero de 2020 (expediente 110010102000201902785 00), M. P. Julia Emma Garzón de Gómez; y 4 de marzo de 2020 (expediente 110010102000201902577 00), M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 16 Corte Constitucional, Auto 316 de 17 de junio de 2021. 13 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

(Resaltado original del texto). Posteriormente, en el Auto 385 de 2021, el alto tribunal señaló:17 […] los artículos 97 y 104 del CPACA disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen.

Esto es así, dado que por medio de la acción de lesividad se debaten “intereses propios de la administración”, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo. (Cursiva y comillas originales del texto). […] Regla de decisión. De la jurisprudencia transcrita, particularmente, del Auto 316 de 2021, la Sala Plena extrae la siguiente regla de decisión para el presente caso: los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas. Finalmente, la Corte Constitucional por medio de Auto 1169 de 2021 dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, en el marco de un asunto en el que se discutía el reconocimiento de la pensión de una trabajadora oficial.

Para resolver aquel conflicto, reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 316 de 2021, así:18 […] Regla de decisión: la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto propio, promovido por una entidad pública será́ de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, incluso, si la demanda se presentó́ en vigencia del CCA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 82 y 136 de esa normativa. […].

(Resaltado original del texto). En este orden de ideas, se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente proceso de nulidad y restablecimiento contra un acto propio, promovido por una entidad pública, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo que ostentó el demandado con esta, comoquiera que la entidad demandante, estando facultada por el legislador, 17 Corte Constitucional, Auto 385 de 15 de julio de 2021. 18 Corte Constitucional, Auto 1169 de 9 de diciembre de 2021. 14 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones conforme lo dispuesto en el artículo 14919 del C.C.A., acudió ante esta jurisdicción para demandar el acto administrativo a través del cual le reconoció una pensión al señor Fermín Santiago Gerónimo, pretendiendo que se estudie en el fondo del asunto si al accionado se le reconoció una pensión convencional sin tener derecho a ello.

Establecido lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de los actos acusados. 2.2.1.2. Naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su régimen de personal La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. fue creada mediante el Decreto 108 de del 11 de marzo 1953, reorganizada mediante los Decretos 434 del 7 de octubre 1953 y 366 de Diciembre 16 de 1957.

Posteriormente, el Concejo Municipal de Barranquilla, a través del Acuerdo 003 de 1967, constituyó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, como un establecimiento público del orden municipal.20 El Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 196821 de manera general, estableció los criterios para determinar quiénes son servidores públicos y quiénes trabajadores oficiales, al señalar: Artículo 5.

Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias 19 Artículo 149. Modificado por el art. 49, Ley 446 de 1998 Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará́ representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió́ el acto o produjo el hecho.

( ). 20 Información suministrada por el Jefe Oficina Jurídica Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante Oficio del 16 de septiembre de 2021, adjuntado a SAMAI, en respuesta al requerimiento de la Sala, en auto del 29 de abril de 2021. 21 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 15 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.22 Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

(…)23 Por su parte, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, en el artículo 2 previó que los empleados públicos son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales; mientras que en el artículo 3 definió que los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referidas en el inciso primero del artículo 1 de ese mismo decreto24, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

En el mismo sentido se pronuncian los Decretos 1222 de 1986 (artículo 304), 1333 de 1986 (artículo 292) y 1421 de 1993 (artículo 125). En lo concerniente a la posibilidad de definir a través de los estatutos de los establecimientos públicos, quiénes tendrían la condición de trabajadores oficiales, se advierte que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-484 de 1995, declaró inexequibles las expresiones «En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo» y «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos», contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar, en síntesis, que la autonomía de las entidades descentralizadas no permite definir en sus estatutos las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, pues esta es 22Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 23 Texto subrayado declarado exequible en la misma Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 24 Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 16 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones una atribución del legislador, a quien también le corresponde la clasificación de los empleos de la administración nacional.

En relación con la naturaleza de los servidores públicos, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, han acudido a los criterios orgánico, funcional y de vinculación, para distinguir a los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así: Orgánico Funcional Forma de vinculación Empleados públicos: las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos.

Trabajadores oficiales: las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Trabajadores oficiales: quienes desempeñen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas. Empleados públicos: quienes desempeñen funciones de dirección, confianza y manejo, señaladas en los estatutos.

Empleados públicos: vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Trabajadores oficiales: vinculados por medio de un contrato laboral de trabajo. (Este criterio está llamado a recoger, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido por los sujetos de la relación laboral, contenido en el artículo 53 de la C.P.) Ahora bien, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, al determinar el régimen de los servicios públicos domiciliarios, dispuso, en relación con las empresas que los prestan, lo siguiente: Artículo 17.

Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.

Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley.

La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido 17 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. […].25 (Negritas de la Sala).

En cumplimiento del anterior precepto, el Concejo Municipal de Barranquilla expidió el Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996,26 mediante el cual adoptó el régimen jurídico de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital para la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla (artículo 1) y cambió su denominación por la de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., a partir del 24 de diciembre de 1996, fecha de vigencia del Acuerdo.

Esto quiere decir que, desde ese momento, como regla general, la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de dicha entidad sería la de trabajadores oficiales, salvo los cargos con funciones de dirección o confianza desempeñados por empleados públicos. Adicionalmente, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 puntualizó que aquellas personas que prestaran sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 ídem, y se transformaran en empresa industrial y comercial del Estado, se regirían por lo establecido en el artículo 5 del mencionado Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, se considerarían trabajadores oficiales.27 Tal disposición fue acogida en el artículo 11 del Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996.

En este orden, se tiene que, hasta el 23 de diciembre de 1996, fecha hasta la cual ostentó la categoría de establecimiento público del orden municipal, constituida por 25 Posteriormente la Ley 286 del 3 de julio de 1996 «Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995». Artículo 2. Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley. 26 Folios 153 al 158. 27 Ello, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 1996 al declarar la inexequibilidad de la expresión «inciso primero del» contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, al razonar que ella implica que los empleados públicos de estas empresas, que se encuentran sometidas en cuanto a su actividad y organización al régimen privado, se ven limitados en su derecho de negociación colectiva (artículo 55 de la C.P.), además de que tendrían una situación laboral distinta a la de los demás trabajadores oficiales, situación que es discriminatoria respecto de los servidores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas igualmente aludidas por la Ley 142 de 1994, que sí cuentan con dichas garantías. 18 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Acuerdo 003 de 1967, la regla general que aplicaba en materia de régimen de personal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP era la de los empleados públicos y, excepcionalmente, la de trabajadores oficiales; mientras que, a partir del 24 de diciembre de 1996, con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general de vinculación laboral pasó a ser la de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, la de empleados públicos, siempre que ello obedeciera a las previsiones legales que rigen la materia. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 22 de septiembre de 1980, el señor Fermín Santiago Gerónimo ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla E.S.P., en el cargo de jefe grupo, cargo que ocupó hasta el 10 de junio de 2001.28 ii) El 23 de octubre de 1997, la asociación sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla celebraron convención colectiva de trabajo, que incluyó los siguientes beneficios:29 Artículo 42.

Jubilación: La Empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. ( ) 28 Certificación expedida por la asesora de Gestión Humana de la Dirección Distrital de liquidaciones, obrante a folio 26. 29 Folios 115 al 150. 19 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones c) Los trabajadores que el 1 de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas en el literal a) de este artículo.

En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años). iii) El 16 de agosto de 2001, mediante Resolución 215, el representante legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Fermín Santiago Gerónimo, en cuantía de $2.350.480, a partir del 11 de junio de 2001.

Para el efecto, consideró lo siguiente:30 Que de acuerdo con certificación expedida por la Sección de Nómina el señor Fermín Santiago Gerónimo, prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el día 10 de junio de 2001, o sea laboró 20 años, 8 meses 19 días (7459 días).

Que el señor Fermín Santiago Gerónimo, presentó a la empresa Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Tubará, en donde consta que nació el día 24 de noviembre de 1955, es decir que cuenta con 45 años, 6 meses 18 días. Que la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo Cuadragésimo Tercero (43) Jubilación para trabajadores en el ramo de la telefonía estipula que: “A solicitud del trabajador, la Empresa dará aplicación al artículo 269 del Código Sustantivo.

Se establece como requisito que el tiempo continuo o discontinuo sea en el ramo de la telefonía. La pensión que se reconozca en (sic) base a dicho artículo será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Una vez el jubilado cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal a) del artículo 42 de la presente Convención. Que la norma contenida en el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribía lo siguiente: “Los operadores de radio de cable y similares, que prestan servicios a los patronos de que trata este capítulo, tiene (sic) derecho a la pensión de jubilación, aquí reglamentada, después de veinte (20) años continuos y discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad”. 30 Folios 12 al 17. 20 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Que la Ley 100 de 1993, derogó expresamente el artículo 269 del Código Sustantivo de Trabajo, norma que soporta la disposición convencional para otorgar la pensión especial de jubilación con 20 años de servicios en el ramo de la telefonía, pero dejó vigente (sic) los regímenes pensionales pactados en Convención Colectivas (sic) firmadas con anterioridad a la promulgación de la ley, así como también consagró en varios artículos el régimen de transición tales como el artículo 36 y fundamentalmente el artículo 11, donde mantienen vigentes los derechos adquiridos en pactos, convenciones colectivas hasta tanto estas sean denunciadas por las partes. […] De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 625 de 1988; artículo 9 del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989; artículo 8 del Decreto 71 de 1988, las pensiones de jubilación se harán efectivas y deben pagarse mensualmente desde la fecha en que el trabajador en forma definitiva se retire del servicio.

En consecuencia, el reconocimiento de la presente pensión especial de jubilación se hace efectivo a partir de la fecha en que el trabajador presentó renuncia de su cargo y efectuó el retiro efectivo de la entidad. Que el literal f) del artículo 42 establece que: “Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención”.

Todo esto en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 049/90 del ISS y el artículo 192 del Decreto 1112 del 26 de junio de 1999. […] Que el señor Fermín Santiago Gerónimo, en la fecha de retiro de la Empresa devengaba una remuneración mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L.C. ($1.380.848) y recibió en el último año de servicio los siguientes pagos legales y extralegales: […] Que los pagos legales y extralegales recibidos por el señor Fermín Santiago Gerónimo en el último año de servicio ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS ($18.687.041) que dividido entre los doce meses del año arroja un promedio mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.557.253) que teniendo en cuenta el sueldo básico y el promedio de los pagos recibidos en el último año de servicio se forma el suelo liquidación así: Promedio de pagos 1.557.253.00 Sueldo básico 1.380.848.00 Sueldo base de liquidación $ 2.938.101.00 21 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Que el monto de la pensión especial de jubilación será el ochenta por ciento (80%) del suelo base de liquidación así: 2.938.101 x 80% = 2.350.480 Que en virtud a (sic) lo antes expresado, RESUELVE 1.

Reconózcase y ordénase pagar al señor Fermín Santiago Gerónimo una pensión de jubilación especial equivalente a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 2.350.480.00) mensuales a partir del 11 de junio de 2001. 2. Con fundamento en el artículo anterior, ordénase el pago de la diferencia causada entre el valor cancelado por nómina y la pensión de jubilación reconocida desde el 11 de junio de 2001, hasta la legalización de la presente Resolución. 3.

Descuéntese al señor Fermín Santiago Gerónimo de la pensión de jubilación que reconoce la Empresa, el valor de la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, entre tanto la Empresa seguirá cotizando al seguro IVM y el jubilado sumará la cotización en salud. 4. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el literal f) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente el señor Fermín Santiago Gerónimo autoriza expresamente a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., para que previo cumplimiento de los requisitos de la ley, en su nombre diligencie ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cobre y reciba el retroactivo que se cause como consecuencia del reconocimiento de la pensión mencionada. […] iv) El 11 de marzo de 2005, por medio de la Resolución 021, el liquidador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación — EDT—, reajustó al 100% la pensión de jubilación del señor Fermín Santiago Gerónimo.

Con fundamento en el literal a) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo. Para el efecto, consideró:31 […] Que el literal a) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo establece: “JUBILACIÓN. La Empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la Empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último 31 Folios 9 al 11. 22 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyan factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá otro tope límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio”. […] Que el pensionado Fermín Santiago Gerónimo, mediante oficio presentado el 04 de enero de 2006, ha solicitado al EDT reajustar al 100% su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que cumplió con el requisito relativo a la edad. […] Que, estudiada la solicitud presentada por el jubilado Fermín Santiago Gerónimo y su documentación, se observa que la misma es procedente, teniendo en cuenta que el mencionado señor cumplió los 50 años de edad el día 24 de noviembre de 2005, razón por la cual tiene derecho a beneficiarse del reajuste al 100% en su pensión de jubilación, de que trata el precepto convencional arriba citado, a partir del momento en que cumplió con el requisito relativo a la edad. […]. v) El 27 de junio de 2012, el presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos, certificó que el señor Fermín Santiago Gerónimo, durante su permanencia en la EDT, por más de 20 años, fue socio de la Organización Sindical SINTRATEL y ocupó los cargos directivos de presidente, vicepresidente, tesorero y secretario de deporte.32 vi) El 16 de septiembre de 2021, en respuesta al requerimiento efectuado en virtud de lo ordenado en auto del 29 de abril del mismo año, el jefe Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones, informó lo siguiente:33 […] Revisada la historia laboral del señor FERMIN SANTIAGO GERÓNIMO que reposa en el software LASER FICHE, se constata que el jubilado ostentaba el cargo de jefe de grupo desde septiembre 22 de 1980 hasta el 10 de junio de 2001, cargo al que accedió por medio de la suscripción de contrato de trabajo, siendo por tanto extrabajador oficial de la EXTINTA E.D.T., al no encontrarse además expresamente reseñado como excepción de la regla general establecida en el artículo 29 del decreto por el cual se aprueban los estatutos internos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. cuya copia se adjunta al presente. 32 Folio 92. 33 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 26. 23 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones 2.4.

Caso concreto La Dirección Distrital de Liquidaciones34 solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le reconoció y reliquidó una pensión de jubilación convencional al señor Fermín Santiago Gerónimo, quien prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. del 22 de septiembre de 1980 al 10 de junio de 2001.

Esto, al considerar que el demandado ostentaba la condición de empleado público y, por ende, no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo. Además, que para la fecha del reconocimiento ya se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que el demandado, en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial —30 de junio de 1995— no había cumplido los requisitos para hacerse acreedor al derecho pensional, establecidos en la convención colectiva.

Inconforme con esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación alegando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del asunto, por cuanto ostentaba la calidad de trabajador oficial y, en tal medida, tiene derecho a devengar la pensión plena convencional de jubilación. 2.4.1. Análisis de la Sala Del reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1997 Según quedó definido en las consideraciones de esta providencia, la regla general que aplicaba en materia del régimen de personal en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, hasta el 23 de diciembre de 1996, era la 34 Entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, según convenio interadministrativo 001 de 2006, visible a folios 18 al 25 del expediente. 24 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de los empleados públicos y, excepcionalmente, la de trabajadores oficiales, mientras que, con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, a partir del 24 de diciembre de 1996, la vinculación laboral pasó a ser la de trabajadores oficiales y excepcionalmente, la de empleados públicos.

De conformidad con el acervo probatorio reseñado, para la Sala es claro que el señor Fermín Santiago Gerónimo prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 22 de septiembre de 1980 en calidad de trabajador oficial, tal como lo informó el jefe de la oficina jurídica de la entidad demandante.

La anterior afirmación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Copia del Decreto 793 de 1997, por el cual se aprueban los estatutos internos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., según el cual «las personas que prestan sus servicios en la empresa son trabajadores oficiales», con excepción de «los empleados públicos de libre nombramiento y remoción los siguientes: gerente, asistente de gerente, subgerentes, secretario general, directores, jefes de división los siguientes; y jefes de departamento»; y «los empleados públicos de carrera administrativa los siguientes: lo que desempeñen empleos que tengan un nivel igual a jefe de sección o su equivalente».

Ahora bien, el acto de reconocimiento pensional se fundó en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, que dispone: A solicitud del trabajador, la Empresa dará aplicación al artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo. Se establece como requisito que el tiempo continuo o discontinuo sea en el ramo de la telefonía. La pensión que se reconozca en (sic) base a dicho artículo será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Una vez el jubilado cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal a) del artículo 42 de la presente Convención. 25 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Por su parte, el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribía que los operadores de radio cable y similares tenían derecho a la pensión de jubilación después de veinte años continuos y discontinuos de trabajo, a cualquier edad.

Por otro lado, el artículo 89 de la Ley 100 de 1993 derogó expresamente el artículo 269 del Código Sustantivo de Trabajo. Sin embargo, dejó vigentes «los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo».

Así las cosas, no queda duda de que el demandado tenía la calidad de trabajador oficial, comoquiera que el cargo de jefe de grupo que desempeñaba no está dentro de las excepciones señaladas por los estatutos; además, se vinculó a la empresa mediante contrato de trabajo, como también lo declaró el jefe de la oficina jurídica. Tal condición le permitía gozar del derecho a la negociación colectiva35 y, en consecuencia, podía hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la convención suscrita entre la asociación sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En conclusión, comoquiera que se demostró que al demandado sí le era aplicable la convención colectiva, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Por consiguiente, la sentencia del a quo será revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 Según el artículo 2 del Convenio 154 de la OIT, «la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez». 26 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la subsección de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso instaurado por la Dirección Distrital de Liquidaciones contra el señor Fermín Santiago Gerónimo.

En su lugar, Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.