CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02250-001 Actores: Carlos Orlando Becerra Castillo y Álvaro Benito Escobar Henríquez Demandados: Presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Carlos Orlando Becerra Castillo y Álvaro Benito Escobar Henríquez contra los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Álvaro Benito Escobar Henríquez, quien actúa en nombre propio y como apoderado del señor Carlos Orlando Becerra Castillo, presenta acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formularon el 20 de febrero de 2022, encaminada a que se les expida una copia de la acción contractual, en la que el señor Becerra Castillo conforma la parte demandante2 y el señor Escobar Henríquez ejerce su representación judicial (expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00). 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 20 de febrero de 2022 el señor Álvaro Benito Escobar Henríquez, en condición de apoderado del señor Carlos 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Al integrar, junto con la empresa JE Jaimes Ingenieros S. A., el consorcio Alsacia 2003, que formuló la aludida demanda.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02250-00 Carlos Orlando Becerra Castillo contra los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Orlando Becerra Castillo, deprecó de los accionados la expedición de una copia de la acción contractual, en la que este último integra la parte actora (expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00), sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se les ha suministrado respuesta.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de abril de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asevera que la solicitud objeto de esta acción constitucional fue atendida mediante escrito de 4 de mayo de 2022, en el que se le indicó al allí actor que el asunto requerido «[…] está en proceso de búsqueda, toda vez que al revisar el sistema de información SAMAI, se logra evidenciar que […] fue devuelto del Consejo de Estado junto a un número considerable de expedientes, por lo [que] su [localización] ha sido dispendiosa, [pero] una vez logre [encontrarlo] […] se le asignará cita para que se acerque a la [s]ecretaría y tome las copias […]» que necesite, notificado el mismo día a la dirección electrónica de su apoderado, alvarobenito@yahoo.es, aportada para ese fin, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.2 El señor presidente de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los actores, quienes aducen vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02250-00 Carlos Orlando Becerra Castillo contra los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Falta de legitimación en la causa por activa.
En primer lugar, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Ahora bien, a pesar de que una de las características que identifica la tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero3.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los 3 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02250-00 Carlos Orlando Becerra Castillo contra los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad4, los incapaces absolutos, los interdictos5 y las personas jurídicas6; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado7, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”8;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental9. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales10 11 [se destaca].
En el asunto sub examine el abogado Álvaro Benito Escobar Henríquez, promueve el asunto de la referencia en nombre propio y como apoderado del señor Carlos Orlando Becerra Castillo, con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, vulnerados, a su juicio, por las autoridades accionadas al no dar respuesta a la petición formulada el 20 de febrero de 2022, encaminada a obtener copia íntegra de la acción contractual, en la que también ejerció como apoderado del señor Carlos Orlando Becerra Castillo, quien conformó la parte actora en ese asunto ordinario (expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00). 4 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 5 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 7 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 8 Auto 064 de 2009. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 10 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 11 Corte Constitucional, sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02250-00 Carlos Orlando Becerra Castillo contra los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Con base en lo expuesto, se concluye que el mencionado profesional del derecho carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que si bien es cierto que actuó como apoderado del señor Carlos Orlando Becerra Castillo en las referidas diligencias ordinarias, también lo es que no goza de la facultad para deprecar por esta vía constitucional el amparo de sus garantías superiores, por cuanto, a pesar de que él fue quien promovió ese proceso, lo hizo en virtud de un mandato que, para tal propósito, le otorgó el señor Becerra Castillo, lo que implica que la presunta omisión de las autoridades accionadas de atender la solicitud de copia del expediente, afectaría las prerrogativas de él, mas no las del señor Escobar Henríquez, pues, se reitera, su intervención en el asunto contencioso-administrativo tuvo como fin defender los intereses de aquel.
En similar sentido se pronunció esta Sala12, al precisar que «Los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en un proceso ordinario son propios de la parte y no de su apoderado, por lo tanto, la vulneración de tales derechos sólo puede ser alegada por su titular».
En ese orden de ideas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del mencionado abogado para deprecar en nombre propio la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, y se tendrá como único tutelante al señor Carlos Orlando Becerra Castillo, de quien también es apoderado en estas diligencias. 3.3.2 Carencia actual de objeto por hecho superado.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública13; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional14 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-02745-00, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Artículo 86 de la Carta Política. 14 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02250-00 Carlos Orlando Becerra Castillo contra los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 tendría efecto alguno o “caería en el vacío”15. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional16.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”17 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200818, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los 15 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 16 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 18 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02250-00 Carlos Orlando Becerra Castillo contra los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 20 de febrero de 2022 por el actor, ante el señor secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, orientada a que se le expida copia de la acción contractual en la que integra la parte demandante (expediente 25000-23-26-000-2003- 00959-00). b) Escrito de 4 de mayo de 2022, a través del cual el señor secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le indicó al tutelante que «[…] al revisar el sistema de información SAMAI, se logra evidenciar que [el expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00] fue devuelto del Consejo de Estado junto a un número considerable de [procesos], por lo tanto su búsqueda ha sido dispendiosa, [pero que] una vez logre[n] localizar[lo] […] se le asignará cita para que se acerque a la [s]ecretaría y tome las copias […]» requeridas, notificado el mismo día a su correo electrónico (alvarobenito@yahoo.es).
Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta de fondo a su pedimento de 20 de febrero de 2022, concerniente a que se le expida copia íntegra de la acción contractual, en la que conforma la parte demandante (expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00), lo que quebranta sus garantías superiores de petición e igualdad.
Por su parte, una de las autoridades accionadas (secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 4 de mayo del año en curso se le informó al accionante que se adelanta la búsqueda del referido expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00, la cual ha sido dispendiosa, pero que una vez aquel fuera ubicado, se le asignaría cita para que se acercara a obtener la copia que requiera, lo que se le comunicó el mismo día al correo electrónico alvarobenito@yahoo.es, aportado por él con ese fin.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02250-00 Carlos Orlando Becerra Castillo contra los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 20 de febrero de 2022 el actor deprecó del señor secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la expedición de copia íntegra de la acción contractual 25000-23-26-000-2003-00959-00, frente a lo que el 4 de mayo siguiente dicha autoridad le indicó que una vez se ubicara el respectivo expediente se le asignaría cita con el fin de que acudiera a las instalaciones de esa Corporación para consultarlo y extraer las copias que a bien tenga.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del señor secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha cesado, en razón a que, si bien todavía el actor no ha obtenido la copia solicitada, el 4 de mayo de 2022 se le atendió su petición, dado que se le indicó que se encontraba en búsqueda ese expediente y que una vez fuera localizado, se comunicarían con él para hacer su entrega, por tanto, la Sala estima que no se le puede endilgar omisión alguna, puesto que se demostró que ha adelantado las actuaciones necesarias con tal propósito, sin embargo, resulta pertinente exhortarlo para que continúe con su localización. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»19, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas, no obstante, se exhortará al señor secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que realice las actividades indispensables con la finalidad de que la copia del expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00 le sea entregada de manera pronta al demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Álvaro Benito Escobar Henríquez, para pedir la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, conforme a la parte motiva. 19 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02250-00 Carlos Orlando Becerra Castillo contra los señores presidente y secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 2°. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad invocados por el señor Carlos Orlando Becerra Castillo, por los motivos expuestos en las consideraciones. 3º.
Exhórtase al señor secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante las actuaciones indispensables con la finalidad de que le sea entregada al tutelante copia del expediente 25000-23-26-000-2003-00959-00, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4°. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS