Micelio
11001031500020230003601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-31

Radicación interna: 4499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Mariano Sanchez Luna·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Educación, ii) igualdad, iii) dignidad humana y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de enero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. José Mariano Sánchez Luna, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2022 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 47-001-3333-001-2021-00264-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, mediante escrito del 24 de noviembre de 2021, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS), donde solicitó que se ordenara a la entidad accionada que procediera a realizar, en la base de datos del programa de gobierno Jóvenes en Acción, las correcciones y/o actualizaciones requeridas mediante la solicitud del 4 de octubre de 2021, en aras de sufragarle lo referente al programa académico de Derecho en la Universidad de Cartagena. 4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, negó las pretensiones del amparo. 5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia de segunda instancia, el 7 de febrero de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, se accederá parcialmente a las súplicas de la acción de tutela.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la educación y no discriminación del señor JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA. En consecuencia, se ORDENARÁ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como responsable del programa de Jóvenes en Acción, le financie del primero hasta el cuarto semestre del programa de Derecho de la Universidad de Cartagena, por ser el tiempo restante que faltaba para finalizar su primer programa de formación […]”. 6.

Al respecto, consideró que: “[…] Siendo preciso señalar, que al señor JOSÉ MARIANO SANCHEZ LUNA se le debe garantizar el acceso a la educación de manera flexible por ser parte de esta población especialmente vulnerable, en pro de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación, bajo el marco de un ordenamiento jurídico que les brinde una pronta y cumplida protección. Sin que se pase por alto, las difíciles situaciones en la que se ven inmersos estos grupos sociales marginados para generar ingresos a fin de solventar sus necesidades básicas de subsistencia. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna Bajo ese criterio constitucional, se le debe amparar los derechos fundamentales a la educación y no discriminación al joven JOSÉ MARIANO SANCHEZ LUNA, como quiera que, por su condición de víctima de desplazamiento forzado, es menester brindarle una protección urgente e inmediata en procura de que le sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia, formación educativa y dignidad […]”. […] “[…] En ese entendido, para el caso concreto, resulta procedente que el joven JOSÉ MARIANO SANCHEZ LUNA continúe disfrutando de los incentivos que ofrece el programa Jóvenes en Acción para continuar su proceso de formación profesional, ligado a un proceso de orientación que le permita desarrollar destrezas y habilidades que le permitan superar barreras en sus desafíos educacionales y de empleabilidad.

Con fundamento en lo anterior, el Manual Operativo, versión 8, dispone que en aquellos eventos en los cuales se tramite una solicitud de estado Tránsito, el tiempo de acompañamiento del primer programa de formación, será descontando del tiempo máximo del segundo programa de formación, exceptuando a los aprendices SENA y estudiantes IES que se certifiquen o se titulen de programas técnicos o tecnológicos a quienes se les acompañará por el tiempo máximo de duración del segundo programa de formación. Bajo estas directrices, se tiene que el señor JOSÉ MARIANO SANCHEZ LUNA al haber cursado hasta el sexto (6) periodo académico del programa de Antropología, en la Universidad del Magdalena, con el acompañamiento del Programa de Jóvenes en Acción desde el inicio de sus estudios (2019-I); sólo podrá ser financiado hasta el cuarto semestre que adelante en el programa de Derecho de la Universidad de Cartagena, por ser el tiempo restante que faltaba para finalizar su primer programa de formación, en tanto que el Estado no puede asumir los gastos de otra carrera profesional, a elección del actor, por el tiempo máximo de su duración, en razón a que se trata de un decisión que proviene de su esfera personal.

Siendo preciso aclarar que, a la luz del Manual Operativo, versión 8, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se hará responsable de la terminación total del proceso de formación en Derecho del señor JOSÉ MARIANO SANCHEZ LUNA, por el manejo, la administración y la buena distribución de los recursos que tengan a su disposición […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1- Tutelar los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional. 2- Modificar el numeral 2° de la parte resolutoria de la providencia judicial proferida en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del trámite de tutela con rad.

No. 2021-00264. El cual quedará así: “(…)

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la educación y no discriminación del señor JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA. En consecuencia, se ORDENARÁ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como responsable del programa de Jóvenes en Acción, 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna le financie el programa de Derecho de la Universidad de Cartagena, hasta que haya finalizado este programa de formación. […]”. 8.

Indicó que: “[…] I- Que, es justificada la aparente tardanza en instaurar esta acción de tutela, toda vez que, ocurrió un evento que constituyó fuerza mayor, que me incapacitó. En resumen, fui intervenido quirúrgicamente en ambos ojos, para revertir mi ceguera (corta visión) y mejorar mi calidad de vida. II- Que, la sentencia accionada trasgrede los mismos derechos que ampara, toda vez que, trunca de tajo la permanencia y continuidad en el sistema educativo.

III- Que, como sujeto de especial protección constitucional, focalizado en el Sisbem (sic) IV como sujeto en pobreza extrema, no devengo recursos para financiar y/o continuar mi proceso de formación una vez se haya consumido el amparo constitucional otorgado por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena. IV- Que, el programa gubernamental de Jóvenes en Acción, según Sentencia T-341 de 2020, tiene como finalidad la entrega de incentivos monetarios a los jóvenes más vulnerables de la población colombiana, tendientes a contribuir con el acceso y la permanencia en los programas de educación. 1.4.

Caso Concreto: En el caso que nos ocupa se tiene que la sentencia aquí accionada trasgrede los mismos derechos que ampara y de conformidad el derecho a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que, me impide de tajo la permanencia y continuidad en el sistema educativo y dificulta aún más mis condiciones mínimas de subsistencias. […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 13 de enero de 2023, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena; y iii) vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna “[…] Por lo que reiteramos que la entidad dio cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo, situación que se dio a conocer al accionante en su momento. […]”. […] “[…] Por todo lo anterior nos oponemos a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no incurrió en actuación u omisión alguna que generara amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, solicitamos al Despacho DENEGAR la solicitud de tutela y DESVINCULAR a PROSPERIDAD SOCIAL de la presente acción […]”. 11.

El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró lo siguiente: “[…] De acuerdo a la decisión de unificación traída a colación, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia excepcionales antedescritos, pues el actor no demostró que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fuera producto de una situación fraudulenta, cuestión derivada de la evidente rectitud de las actuaciones adelantadas por esta Corporación. En los términos descritos, solicito se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la misma no cumple ni los requisitos generales ni los excepcionales fijados jurisprudencialmente para el efecto […]”. 12.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta informó la actuación procesal del trámite de tutela y anexó el respectivo expediente digital. La sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de enero de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Mariano Sánchez Luna, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena […]”. 13.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala de la Sección Segunda de esta corporación en providencia del 4 de marzo de 20101, consideró que la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente.

En tal sentido afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha 1 Radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigirla como máximo tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos2.

Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución Política definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)3.

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido […]”. […] “[…] En el presente caso, de acuerdo con los argumentos expuestos por el señor José Mariano Sánchez Luna, lo pretendido es cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual, en segunda instancia, le tuteló los derechos fundamentales a la educación y no discriminación y ordenó al DAPS, como responsable del programa de Jóvenes en Acción, financiarle del primero al cuarto semestre derecho de la Universidad de Cartagena; ello, teniendo en cuenta que, según su dicho, la financiación debe ordenarse respecto de la totalidad del plan académico.

En vista de lo anterior, es evidente que el amparo deprecado resulta improcedente, pues no se trata de que el Tribunal Administrativo del Magdalena hubiere incurrido en un defecto o irregularidad y mucho menos en fraude, como lo exige la jurisprudencia constitucional, sino del claro desacuerdo del señor José Mariano Sánchez Luna con la decisión adoptada, respecto del cual, la Subsección resalta que en el escrito petitorio no se sustentó de ninguna manera el amparo deprecado […]”. 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. 3 Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna La impugnación 14.

El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones4: “[…] Lo resaltado en los numerales anteriores, permite apreciar en el plenario que, el derecho a la Educación goza de una protección especial por parte del Estado, debido a que el mismo permite el goce efectivo de los demás derechos fundamentales.

La especial protección del derecho a la Educación le da una prevalencia ante la autonomía de cualquier institución y/o autoridad, más aún si se trata de la población vulnerable, lo cual exige de las autoridades públicas un trato preferente y urgente, en pro de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación. Ahora, descendiendo al caso concreto considero que, la orden contenida en el numeral 2° de la parte resolutoria de la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, amenaza directamente mi permanencia y continuidad en el sistema educativo, toda vez que se le ordena al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social que financié solo hasta el cuarto (04) Semestre de mi proceso de formación en la Universidad de Cartagena, institución en la cual me encuentro actualmente formándome en el programa de pregrado Derecho.

En mérito de lo dicho y probado, reclamo un trato urgente y preferente por parte de esta autoridad, y le suplico H. Consejero revoque la providencia que resolvió el trámite de tutela con el rad. No. 11001-03-15-000-2023-00036-00, para en su lugar proceda a modificar el numeral 2° de la parte resolutoria de la providencia proferida el siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022), dentro del trámite de impugnación con el rad.

No. 47-001-3333- 001-2021-00264-01; A fin de asegurar el goce efectivo de los derechos ya amparados. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 Transcripción literal del escrito de impugnación. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 7 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna Generalidades de la acción de tutela 16.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 17. Corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la educación, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional14.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela 26. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 27. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201515, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 28. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 29.

En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”16. 30.

De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201917, concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 31.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019.

Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”.

Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.

En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias18, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.

(Resaltado por la Sala). 32. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho. 18 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación 33.

Visto el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley […]”. 34.Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho a la educación como “[…] un derecho social fundamental […]”, y ha recordado que este derecho tiene “[…] una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales […]” de manera que ha resaltado que como derecho tiene como propósito “[…] la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 19 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 23 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 37. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.

En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 39. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 40.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho22: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este 22 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).

De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 41. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2022 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 47-001-3333- 001-2021-00264-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 7 de febrero de 2022. Solución del caso concreto Análisis de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela 45. La Sala procederá a resolver si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna contra providencias judiciales, en especial, el de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 46.

Se advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: Tutela 1. núm. único de radicación 47-001-3333-001-2021-00264-01 Tutela 2. núm. único de radicación 11001-03-15-000-2023-00036-01 (Proceso actual) Actor José Mariano Sánchez Luna José Mariano Sánchez Luna Demandados Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tribunal Administrativo del Magdalena Derechos vulnerados i) Habeas data; ii) petición y iii) debido proceso. i) Educación, ii) igualdad, iii) dignidad humana y iv) mínimo vital.

Presupuestos fácticos Señaló que el 4 de octubre de 2021 elevó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pretendiendo que se corrigiera o actualizara su información personal, relativo a: (i) la confirmación de retiro voluntario emitido por la Universidad del Magdalena, (ii) el Registro Único de Víctimas -RUV- No. 93620 y, (iii) la certificación de matrícula académica expedida por la Universidad de Cartagena.

Pero esta solicitud fue contestada el 2 de noviembre de 2021, de manera desfavorable, con fundamento en lo establecido en el Manual Operativo del Programa de Jóvenes en Acción, versión 8, desconociendo que sus derechos y su especial condición de protección no pueden ser vulnerados por la expedición de normas posteriores a las vigentes para la época de su vinculación, al programa de gobierno en el año 2019.

Precisó que presentó acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DAPS- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, petición y debido proceso, como quiera que, al solicitar la actualización de datos por el cambio de programa académico y de Institución Educativa dentro del programa Jóvenes en Acción, la entidad accionada resolvió su petición de manera desfavorable.

Indicó que en el numeral 1° de la parte resolutoria de la sentencia accionada, el H. Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el numeral 1° de la parte resolutoria de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, resolvió en el numeral 2°: “…TUTELAR los derechos fundamentales de la educación y no discriminación del señor JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA.

En consecuencia, se ORDENARÁ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como responsable del programa de Jóvenes en Acción, le financie del primero hasta el cuarto semestre del programa de Derecho de la Universidad de Cartagena, por ser el tiempo restante que faltaba para finalizar su primer programa de formación.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales a la i) educación, ii) igualdad, iii) dignidad humana y iv) mínimo vital.

Pretensiones “[…] En armonía a los argumentos expuestos y siguiendo lo previsto en el artículo 230° de la Constitución Nacional solicito señor Juez/Magistrado que corresponda, se sirva a (i) amparar los derechos “[…] 1- Tutelar los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional. 2- Modificar el numeral 2° de la parte resolutoria de la providencia judicial 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna fundamentales invocados en la presente acción constitucional, en consecuencia, (ii) ordénele a la parte accionada que en el término de 48 horas proceda a realizar en la Base de Datos del programa de gobierno ‘Jóvenes en Acción’, las correcciones y/o actualizaciones requeridas mediante la solicitud del 4 de octubre de 2021. […]”. proferida en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del trámite de tutela con rad.

No. 2021-00264. El cual quedará así: “(…)

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la educación y no discriminación del señor JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA. En consecuencia, se ORDENARÁ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como responsable del programa de Jóvenes en Acción, le financie el programa de Derecho de la Universidad de Cartagena, hasta que haya finalizado este programa de formación […]”. 47.

Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 47-001-3333-001- 2021-00264-01, por medio del cual decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, se accederá parcialmente a las súplicas de la acción de tutela.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la educación y no discriminación del señor JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA. En consecuencia, se ORDENARÁ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como responsable del programa de Jóvenes en Acción, le financie del primero hasta el cuarto semestre del programa de Derecho de la Universidad de Cartagena, por ser el tiempo restante que faltaba para finalizar su primer programa de formación […]”. 48.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 49. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201523, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 47001-3333-001-2021-00264- 01.

En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente la cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. 50.

Ahora bien, la Sala precisa que el actor en el escrito de impugnación señaló: “[…] Lo resaltado en los numerales anteriores, permite apreciar en el plenario que, el derecho a la Educación goza de una protección especial por parte del Estado, debido a que el mismo permite el goce efectivo de los demás derechos fundamentales. La especial protección del derecho a la Educación le da una prevalencia ante la autonomía de cualquier institución y/o autoridad, más aún si se trata de la población vulnerable, lo cual exige de las autoridades públicas un trato preferente y urgente, en pro de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación. Ahora, descendiendo al caso concreto considero que, la orden contenida en el numeral 2° de la parte resolutoria de la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, amenaza directamente mi permanencia y continuidad en el sistema educativo, toda vez que se le ordena al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social que financié solo hasta el cuarto (04) Semestre de mi proceso de formación en la Universidad de Cartagena, institución en la cual me encuentro actualmente formándome en el programa de pregrado Derecho.

En mérito de lo dicho y probado, reclamo un trato urgente y preferente por parte de esta autoridad, y le suplico H. Consejero revoque la providencia que resolvió el trámite de tutela con el rad. No. 11001-03-15-000-2023-00036-00, para en su lugar proceda a modificar el numeral 2° de la parte resolutoria de la providencia proferida el siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022), dentro del trámite de impugnación con el rad.

No. 47-001-3333- 001-2021-00264-01; A fin de asegurar el goce efectivo de los derechos ya amparados […]”. (Resaltado por la Sala). 51. Al respecto, en necesario reiterar que la Sentencia C-590 de 8 de junio de 200524 estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales el siguiente: “[…] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”.

(Resaltado por la Sala). 24 Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna 52. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso identificada con el núm. único de radicación 47-001-3333-001-2021-00264- 01, lo fue en el marco de una acción de tutela, de manera que, independientemente de que la decisión adoptada por el juez de tutela sea contraria a los intereses del actor o no sea de su agrado, no cambia el hecho de que la misma corresponda a una sentencia de tutela.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 30 de enero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-01 Actor: José Mariano Sánchez Luna Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.