Micelio
68001233100020090031902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 70533 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Zoraida Viviescas Salazar·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Falta de legitimación en la causa por activa.

La parte actora no acreditó haberse constituido como parte civil en el proceso penal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga inició una investigación penal en contra de Nelson Eduardo Cuadros Solano por el homicidio culposo de Rosa María Viviescas Salazar.

Mediante providencia del 17 de agosto de 2006, la mencionada fiscalía decretó el cierre de la investigación penal. Posteriormente, dicha autoridad, en proveído del 2 de mayo de 2007, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Cuadros Solano. Finalmente, mediante proveído del 29 de abril de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió “inhibirse de dar trámite al recurso vertical incoado [en contra de la providencia del 2 de mayo de 2007]” por “carencia de una real sustentación”.

La demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial en el proveído del 2 mayo del 2007, por vulneración al principio de investigación integral. Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de abril de 20091, Zoraida Viviescas Salazar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en la providencia del 2 de mayo de 2007, proferida por la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la accionada a pagar, por daño emergente, la suma de $21.000.000; por lucro cesante, la suma de $72.000.000; y por “perjuicios extrapatrimoniales” 50.000 gramos de oro. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga inició una investigación penal en contra de Nelson Eduardo Cuadros Solano por el homicidio culposo de Rosa María Viviescas Salazar.

Señala que, mediante proveído del 17 de agosto de 2006, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga decretó el cierre de la investigación penal. Esgrime que el 25 de agosto de 2006, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Manifiesta que en auto del 5 de septiembre de 2006, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por la parte civil. 1 Fl. 5 a 10, C. 1.

Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 3 Indica que el 28 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte civil solicitó la nulidad de la decisión que decretó el cierre de la investigación. Argumenta que, en auto del 9 de enero de 2007, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga negó la anterior petición. Precisa que el 21 de febrero de 2007, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia. Afirma que, en proveído del 16 de abril de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida.

Sostiene que, mediante providencia del 2 de mayo de 2007, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Nelson Eduardo Cuadros Solano. La demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial en el proveído del 2 mayo del 2007, por vulneración al principio de investigación integral. 2.

Contestación El 22 de octubre de 20092, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de octubre de 20183 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 64, C. 1. 3 Fl. 151, C. 1.

Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 4 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 señaló que, aunque en el sub examine se pretendía la indemnización de los perjuicios ocasionados por la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de Nelson Eduardo Cuadros Solano, la parte actora no acreditó la configuración de un daño antijurídico, por cuanto dicha decisión se dictó de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, el cual daba cuenta que “el sindicado no era responsable del deceso de Rosa Viviescas Salazar”. 3.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de julio 20235 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la entidad demandada no incurrió en error jurisdiccional en la providencia del 2 mayo del 2007, pues había recaudado el material probatorio necesario para calificar el mérito sumario, decretar el cierre de la investigación y, posteriormente, la preclusión del proceso penal adelantado en contra de Nelson Eduardo Cuadros Solano. 5.

Recurso de apelación El 24 de agosto de 20236 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de septiembre de 20237 y admitido el 27 de octubre de 20238. 5.1. La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada, al considerar que la entidad accionada había incurrido en un error jurisdiccional en la providencia del 2 mayo del 2007, por cuanto existían pruebas en el proceso penal que daban cuenta 4 Fl. 156 a 160, C. 1. 5 Índice 2, SAMAI, certificado B9757299CBF2224F 02C1A5B9B77913E9 E5B43758C46F96A2 380A964713064A7C. 6 Índice 2, SAMAI, certificado 4F2849D65FBC0A38 8DE14E8B1FDE0B39 41F7CE460A21B78C 5543C49C6DB7CE8F. 7 Índice 2, SAMAI, certificado EB806440D373592A 4B5A03353DEC2B2E ACD328C8B2A4AC73 48710469325A7ACF. 8 Índice 4, SAMAI.

Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 5 que no había lugar a precluir la investigación adelantada en contra de Nelson Eduardo Cuadros Solano. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de noviembre de 20239 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Fiscalía General de la Nación10 reiteró lo expuesto en sus alegatos de primera instancia. 6.2. El Ministerio Público11 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la entidad accionada no había incurrido en error alguno en el proceso penal adelantado en contra de Nelson Eduardo Cuadros Solano. 6.3. La parte demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 9 Índice 13, SAMAI. 10 Índice 17, SAMAI. 11 Índice 18, SAMAI.

Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 6 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8612 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal13. Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos 12 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 13 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 7 para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la 15 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 8 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro18. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, inclusive antes de que comenzara a contarse el término de dos (2) años previstos para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 2 de mayo de 2007, proferida por la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 9 cobró ejecutoria con la firmeza del proveído del 29 de abril de 200919-20 y ii) que la demanda se presentó el 20 de abril de 200921-22. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la accionante está legitimada en la causa por activa. 5. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa. 6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.

En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En esos términos, la legitimación en la causa corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia. 19 Fl. 58 a 62, C. 1. 20 Sobre el particular, se advierte que en el expediente no obra constancia de notificación del proveído proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de abril de 2009; sin embargo, dicho a aspecto no tiene incidencia para determinar la caducidad del medio de control pues la demanda se presentó con anterioridad a la fecha en la que se profirió la precitada providencia. 21 Fl. 10, C. 1. 22 Adicionalmente, conviene precisar que la parte actora, con posterioridad a la presentación de la demanda, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de abril de 2009, la cual se declaró fallida el 1° de junio de 2009 (Fl. 19, C 1.).

Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 10 En este sentido, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas.

De hecho, sobre el particular esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ¾modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante¾ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”.

En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que la entidad accionada había incurrido en un error jurisdiccional en la providencia del 2 mayo del 2007, por cuanto existían pruebas en el proceso penal que daban cuenta que no había lugar a precluir la investigación adelantada en contra de Nelson Eduardo Cuadros Solano. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa.

Ello se debe realizar de esta manera, pues en caso de concluir que no cuenta con legitimidad para demandar, no será posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 11 7.1. Hechos Probados 7.1.1. Se probó que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga inició una investigación penal en contra de Nelson Eduardo Cuadros Solano por el homicidio culposo de Rosa María Viviescas Salazar.

De ello da cuenta copia auténtica de la providencia del 16 de abril de 2007, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga23. 7.1.2. Se demostró que, mediante proveído del 17 de agosto de 2006, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga decretó el cierre de la investigación penal, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia24. 7.1.3.

Se acreditó que el 25 de agosto de 2006, “el apoderado de la parte civil” interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Esta información obra en la copia auténtica de la constancia de notificación personal del proveído del 17 de agosto de 200625. 7.1.4. Consta que, en auto del 5 de septiembre de 2006, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por “la parte civil”.

De ello da cuenta copia auténtica de dicha providencia26. 7.1.5. Está probado que el 28 de septiembre de 2006, “el apoderado de la parte civil” solicitó declarar la nulidad de la decisión que decretó el cierre de la investigación, según da cuenta copia auténtica de dicho documento27. 7.1.6. Se probó que, en auto del 9 de enero de 2007, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga negó la anterior petición, de conformidad con la copia auténtica de dicha providencia28. 23 Fl. 39 a 41, C. 1. 24 Fl. 26, C. 1. 25 Fl. 27, C. 1. 26 Fl. 28, C. 1. 27 Fl. 29 a 30, C. 1. 28 Fl. 31, C. 1.

Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 12 7.1.7. Se demostró que el 21 de febrero de 2007, “el apoderado de la parte civil” interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. De ello da cuenta copia auténtica de dicho documento29. 7.1.8. Se acreditó que, en providencia del 16 de abril de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida.

Esta información consta en la copia simple de dicha providencia30. 7.1.9 Consta que, mediante proveído del 2 de mayo de 2007, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Nelson Eduardo Cuadros Solano, según da cuenta copia simple de dicha providencia31. 7.1.10.

Está probado que el 8 de mayo de 2007, “la parte civil” - Eduard Alexander Díaz León - presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. De ello da cuenta copia simple de dicho documento32. 7.1.11. Se probó que, en proveído del 29 de abril de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió “inhibirse de dar trámite al recurso vertical incoado [en contra de la providencia del 2 de mayo de 2007]” por “carencia de una real sustentación” Esta información consta en la copia auténtica de dicha decisión33. 7.2.

Interés jurídico para demandar En el presente asunto, Zoraida Viviescas Salazar pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados del error jurisdiccional contenido en la providencia del 2 de 29 Fl. 36 a 37, C. 1. 30 Fl. 39 a 41, C. 1. 31 Fl. 44 a 51, C. 1. 32 Fl. 53, C. 1. 33 Fl. 58 a 62, C. 1.

Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 13 mayo de 2007, proferida por la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. Pues bien, respecto de la legitimación en la causa por activa en los casos que se alega la responsabilidad por la configuración de un error judicial, se ha precisado: “… tratándose de responsabilidad del Estado derivada de una falla de la administración de justicia por error judicial, quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño, son, en principio, aquellos que gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro o frente a quienes la sentencia esta llamada a ser exigible, dado que, frente a ellos, como parte de la relación procesal, el error se proyecta como una afrenta a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva inmersos en las pretensiones de la demanda”34.

Al revisar la demanda se observa que, si bien se solicitó la indemnización de perjuicios supuestamente ocasionados a Viviescas Salazar “como perjudicada … de la investigación que cursó en la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga” y se pidió por lucro cesante “el dinero que dejó de percibir producto de la irresponsabilidad” de dicha autoridad, lo cierto es que en este proceso no se acreditó que la susodicha se hubiese constituido como parte civil en la referida investigación penal.

En efecto, los medios probatorios allegados al expediente evidencian que: i) el 25 de agosto de 2006 “la parte civil” interpuso recurso de reposición en contra del proveído del 17 de agosto de 2006 (hecho probado 7.1.3); ii) el 28 de septiembre de 2006 el apoderado de “la parte civil” solicitó la nulidad de la decisión que decretó el cierre de la investigación (hecho probado 7.1.5); iii) el 21 de febrero de 2007, el apoderado de “la parte civil” interpuso recurso de apelación contra la providencia del 9 de enero de 2007 (hecho probado 7.1.7); y el 8 de mayo de 2007, “la parte civil" presentó recurso de apelación en contra del proveído del 2 de mayo de 2007 (hecho probado 7.1.10).

Sin embargo, no se probó que Zoraida Viviescas Salazar se hubiese constituido como tal en la referida investigación penal. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de noviembre de 2022. Rad.: 53.873. Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 14 En efecto, se precisa que al sub examine no se allegó la demanda de constitución de parte civil instaurada en la referida investigación penal, ni la providencia que la admitió; adicionalmente, de las peticiones que obran en este proceso el profesional del derecho que las presentó – Eduard Alexander Díaz León - manifestó actuar “como apoderado de la parte civil”, pero no refirió a qué persona o personas representaba, lo que tampoco se desprende de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación que se allegaron a este plenario.

De conformidad con lo anterior, se advierte que al proceso no se allegó documento alguno que acredite que Zoraida Viviescas Salazar se hubiese constituido como parte civil en la investigación penal adelantada en contra de Nelson Eduardo Cuadros Solano por el homicidio culposo de Rosa María Viviescas Salazar. En este sentido, al no existir certeza de cuál o cuáles personas se constituyeron como parte civil en el proceso penal, fuerza concluir que la aquí demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, relacionada con acreditar que verdaderamente actuó como parte en el trámite penal en el cual alega que se incurrió en un error jurisdiccional.

Así pues, es menester poner de presente en este punto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la calidad con la que alegan participar en el proceso requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar en este caso que se encuentra legitimada en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, se impone revocar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que de paso impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a conocimiento de esta Subsección, por las consideraciones ya expuestas.

Radicado: 68001233100020090031901 (70533) Demandante: Zoraida Viviescas Salazar 15 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF