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15001333301120180003701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-11

Radicación interna: 3918-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Julian Camilo Rodriguez Arias, Ana Lucia Davila Alarcon, Magda Lucia Agudelo Mendivelso, Maria Alejandra Guevara Cifuentes·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Radicado: 15001-33-33-011-2018-00037-01 (3918-2024) Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15001-33-33-011-2018-00037-01 (3918-2024) Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.

Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los doctores Luis Ernesto Arciniegas Triana, Laura Patricia Alba Calixto, Félix Alberto Rodríguez Riveros, Dayán Alberto Blanco Leguízamo, Diego Mauricio Higuera Jiménez y Néstor Arturo Méndez Pérez para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que iniciaron Julián Camilo Rodríguez Arias y otros se dictó sentencia de primera instancia y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del tribunal advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP1 en atención a que «el litigio se centra en el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial prevista en los Decretos 382 y 383 de 2013, discusión que también se predica respecto de la prima de servicios y bonificación por compensación que percibimos los magistrados (…), que viene siendo reclamada por no tener el carácter salarial (…).

Entonces, si bien la bonificación reclamada en este asunto, no la percibimos como magistrados, si guarda relación con la prima especial y 1 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Radicado: 15001-33-33-011-2018-00037-01 (3918-2024) Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 2 bonificación por compensación; además que la referida prima es devengada por los empleados judiciales adscritos a los despachos de los Magistrados». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2.

Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4.

Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentran «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.

Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá consideraron que se encuentran en la situación 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).

En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 15001-33-33-011-2018-00037-01 (3918-2024) Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 3 de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP5 porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, pretensión que guarda relación con las reclamaciones presentadas por ellos respecto de la prima especial y la bonificación por compensación que reciben en su calidad de magistrados.

Así mismo, por cuanto los empleados del tribunal son beneficiarios de la prestación reclamada. A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.

En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no vino acompañada de prueba alguna que demuestre que han iniciado proceso o reclamación administrativa o judicial para obtener el reconocimiento del rubro salarial que constituyó el objeto principal del proceso ordinario que inició la parte demandante.

Tampoco refieren una situación concreta distinta a que podrían ser destinatarios, como lo son los empleados del tribunal, del régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicita. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los doctores Luis Ernesto Arciniegas Triana, Laura Patricia Alba Calixto, Félix Alberto Rodríguez Riveros, Dayán Alberto Blanco Leguízamo, Diego Mauricio Higuera Jiménez y Néstor Arturo Méndez Pérez; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 5 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Radicado: 15001-33-33-011-2018-00037-01 (3918-2024) Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 4 (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx