Radicado: 11001-03-15-000-2023-01198-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01198-00 Demandante MANUEL NEMECIO VERGEL VERGEL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas Acción de tutela.
Mora judicial injustificada. Derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Nemecio Vergel Vergel, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de marzo de 20231, el señor Manuel Nemecio Vergel Vergel, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca por considerar que la mora en emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa nro. 81001-33-31-001-2009-00107-01, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso al señor MANUEL NEMECIO VERGEL VERGEL y, en consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARUACA (sic) emita decisión de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 81-001-33-31-001-2009-00107-01.”2 2.
Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de octubre de 2009, el señor Manuel Nemecio Vergel Vergel presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes con ocasión de los daños derivados de las actividades de fumigación de cultivos ilícitos desarrolladas el 27 de agosto de 2007. 1 Samai, índice 2. 2 Página 1 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01198-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, quien adelantó las siguientes actuaciones relevantes: • El 19 de octubre de 2009 admitió la demanda de reparación directa; • El 12 de abril de 2010, abrió el proceso a pruebas; • El 7 de noviembre de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; y • El 15 de abril de 2015 dictó sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda. 2.3.
El 6 de mayo de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el juzgado el 5 de junio de ese año 2.4. El 31 de julio de 2015, el recurso de apelación fue asignado al conocimiento del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad que ha adelantado las siguientes actuaciones: • El 24 de agosto de 2015, emitió auto que admitió el recurso de apelación; • El 6 de octubre de 2015, emitió auto para alegatos de conclusión; • El 12 de noviembre de 2015, el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia de segunda instancia. 2.5.
El demandante radicó solicitudes de impulso procesal el 10 de julio de 2018 y el 1° de febrero de 2023. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que, a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal que ha presentado ante el despacho de la ponente, al momento de la radicación de esta acción de tutela aún no se había decidido el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 15 de abril de 2015.
Lo anterior significa que el proceso lleva más de siete años a despacho sin que se emita la providencia judicial que concluye el proceso de reparación directa sub examine, situación que considera afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Agregó que la omisión del Tribunal accionado no está justificada en ninguna de las situaciones desarrolladas por la Corte Constitucional en la sentencia T-366 de 2005.
Advirtió que se debe dar celeridad a este asunto dada su trascendencia ya que versa sobre una persona de origen campesino afectada por la fumigación de cultivos ilícitos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 15 de marzo de 2023, el despacho (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Nemecio Vergel Vergel, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Arauca;
(ii) ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho (sucesor procesal de la SAE), en calidad de tercero; y (iii) dispuso efectuar las demás notificaciones pertinentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01198-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.2.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del director jurídico, solicitó la desvinculación de este proceso constitucional porque carece de legitimación en causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. 4.3. La magistrada Yenitza Mariana López Blanco, en calidad de magistrada del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, informó que le correspondió por reparto el conocimiento de la apelación en el proceso de reparación directa Nro. 81001-33-31-001-2009-00107-01.
Frente a la mora en la expedición de la providencia que resuelve el recurso, dijo: “(…) el conocimiento del proceso de reparación directa N.º 81001-33-31-001-2009-00107-01 correspondió por reparto automático al Despacho 01 de este Tribunal, del cual soy titular, y habiéndose surtido todas las etapas propias de la segunda instancia a la fecha se encuentra al Despacho para proferir sentencia que resuelva el asunto.
En atención a los turnos, el proyecto de fallo será llevado a la Sala de Decisión del 31 de marzo de 2023. Una vez proferida y notificada la sentencia de primera instancia se remitirán los respectivos soportes para que obren en el trámite de esta tutela.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los argumentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en mora judicial al no haber decidido el recurso de apelación propuesto por el señor Manuel Nemecio Vergel Vergel, aunque el proceso ingresó a despacho para emitir fallo de segunda instancia desde el 12 de noviembre de 2015. 3.
La mora judicial: alcance y análisis en el caso concreto 3.1. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01198-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas Cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Para determinar si se ha excedido dicho plazo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5 ha indicado que se debe verificar: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 3.2. Esta Sala considera que deben ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante porque el Tribunal Administrativo de Arauca, despacho de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco, no ha registrado proyecto ni emitido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa sub examine, a pesar de que el proceso ingresó a despacho para fallo desde el 12 de noviembre de 2015. 3.3.
Vista la respuesta a la acción de tutela de la autoridad judicial accionada y el histórico de actuaciones del proceso Nro. 81001-33-31-001-2009-00107-01 en Samai, esta Sala evidencia que en el caso particular se materializa una mora judicial sin que se haya expuesto ninguna razón que la justifique. 3.3.1. En la respuesta a la acción de tutela, la magistrada Yenitza Mariana López Blanco del Tribunal Administrativo de Arauca informó que (i) le correspondió el conocimiento del medio de control de reparación directa nro. 81-001-33-31-001-2009-00107-01; y que (ii) el proceso ya surtió todas las etapas de la segunda instancia, por lo que “en atención a los turnos, el proyecto de fallo será llevado a la Sala de Decisión del 31 de marzo de 2023.” (Subraya la Sala) 3.3.2.
A pesar de esta manifestación, el Sistema de Gestión de procesos, Samai para Tribunales Administrativos arroja como última actuación del proceso a cargo de la Corporación, el paso a despacho para fallo del 12 de noviembre de 2015. Veamos: 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 5 CORIDH.
Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párrafo 112; Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 273; Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 189.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01198-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, aparece claro que, al momento de proferirse este fallo de tutela, el proceso de reparación directa estudiado permanecía a instancia del despacho accionado a efectos de proferir sentencia de segunda instancia. Esto quiere decir que han pasado más de siete años sin que se emita la providencia que resuelve el recurso de apelación. 3.4.
Esta Sala observa que la gestión del proceso no se ha surtido conforme a términos de razonabilidad, por lo que se materializa una dilación injustificada atribuible al magistrado que conoce la causa. Además del paso desproporcionado del tiempo sin que se registren gestiones por parte del despacho que conoce el proceso de reparación directa sub examine, en el informe de la acción de tutela tampoco se presentó razón alguna que justifique esta tardanza desmedida.
Asimismo, se aseguró que de acuerdo con los turnos para fallo el proceso debería ser llevado para discusión a Sala de Decisión del 31 de marzo de 2023, pero tal gestión, según el histórico de actuaciones del Sistema de Gestión de Procesos, no se llevó a cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01198-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.5.
Luego, es evidente que la mora judicial injustificada que se concretó en el caso particular afecta los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Manuel Nemecio Vergel, cuyo alcance no se agota con poner a su disposición un sistema de justicia con aptitud para resolver las controversias, sino que debe asegurar que el proceso se surta en un plazo razonable.
Esto implica que el servicio de justicia no sea apenas ilusorio sino que que se pueda garantizar que la justicia sea material, pronta y cumplida para todos los usuarios. En palabras de la Corte: “La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.
Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”.
En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.”6 Entonces, estando claro que, en el caso particular, (a) el Tribunal Administrativo de Arauca ha tomado un tiempo desproporcionado para emitir sentencia de segunda instancia; que (b) según el turno de procesos para fallo el caso debió llevarse a discusión de Sala en el mes de marzo de 2023; y que (c) no se expuso ningún motivo razonable que justifique, en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la tardanza en la emisión de la sentencia de segunda instancia; la Sala concluye que se materializó la mora judicial injustificada en perjuicio de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Manuel Nemecio Vergel Vergel. 4.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Arauca, Despacho de la magistrada Yenitza López Blanco o quien haga sus veces, que, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo dicte sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa nro. 81-001-33-31-001-2009-00107-01.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Manuel Nemecio Vergel Vergel, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01198-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca, despacho de la magistrada Yenitza López Blanco o quien haga sus veces, que, en el plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa nro. 81-001-33-31-001-2009-00107-01. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN