Micelio
11001031500020240600000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Tatiana Del Pilar Gonzalez Ovalle·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se declara improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Tatiana del Pilar Gonzáles Ovalle, en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, la igualdad, y trabajo, con ocasión de las providencias del 25 de abril y del 9 de mayo ambas del 2024, proferidas en el trámite de acción de cumplimiento con radicado 11001-33-35-014-2024-00102- 00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Tatiana del Pilar González Ovalle, en ejercicio de la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997, demandó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá con la finalidad de que diera cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 15313 de 202, por medio de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 8 vacantes del empleo denominado OPEC 137255.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de la sentencia del 25 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia del 9 de mayo de 2024 confirmó la anterior decisión porque la accionante tuvo los recursos administrativos para controvertir la actuación desplegada por la autoridad de tránsito.

Además, podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de actos administrativos de contenido particular. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales, en las decisiones objeto de cuestionamiento, incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, las resoluciones por medio de las cuales se indicó que no cumple con los requisitos mínimos para el cargo a proveer, en la medida que resulta «evidente la extralimitación y el abuso de poder no puede dotarse de legalidad unas resoluciones que, de por sí, riñen con lo ordenado en la Resolución que contiene la lista de elegibles».

Asimismo, señaló que la decisión adolece de un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 31 de la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto del 2020, el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 y el manual de funciones y competencias laborales de la Secretaría Distrital de Movilidad, en la medida que no puede exigirse requisitos adicionales a los señalados en la convocatoria consistentes en acreditar la certificación como instructor en conducción con experiencia mínima de 2 años como docente o instructor o ser técnico profesional en seguridad vial.

Además, indicó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto procedimental absoluto, toda vez que no hay congruencia entre la pretensión de la acción de cumplimiento y las decisiones proferidas al respecto. Finalmente, alegó que se incurrió en violación directa de la Constitución porque no se dio cumplimiento a la resolución por medio de la cual se fijó la lista de elegibles, lo que vulnera los derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos e igualdad. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO: se conceda la tutela por configurarse una vía de hecho y haya un pronunciamiento real de cada uno de los argumentos que expongo.

SEGUNDO: se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., el cumplimiento del acto administrativo Resolución 15313 de 2021, por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ocho (8) vacantes definitivas del OPEC 137255. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 TERCERO: en consecuencia, se realice mi nombramiento en periodo de prueba del cargo identificado con la OPEC 137255 Profesional Universitario grado 5, código 219, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1083 de 2015.

CUARTO: se haga efectiva toda la lista de elegibles contenida en la Resolución 15313 de 2021, y se nombren a todos los 8 elegibles, y en caso de que estos no acepten, se siga llamando a los que quedaron en las posiciones 9 y siguientes, hasta cumplir cabalmente el acto administrativo.

QUINTO: Se vincule a todos los concursantes que pasaron los filtros y que están involucrados en la lista de elegibles y se resuelva y atienda todas y cada una de mis pretensiones.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D como accionados y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaria de Movilidad de Bogotá y a los señores Sol Suleydy Gaitán Pineda, William Rafael Mendieta Mendieta, Danally Hernández Beltrán, Alexandra Morales Páez, Rafael Jojoa Villarraga, Jaime Orlando Sosa Farieta, Edwin Alexis Ardila Quiroga, Claribel Quintero Muñoz, Martha Inés Rodríguez Galindo, Lida Janneth Tamayo Rojas, Jorge Armando Segura Navarro, Geraldine Yineth Páez Pérez, Milcon Montenegro Gamba, Amanda Bustacara Romero, Édinson Fabián Vargas Rojas, William Augusto Valencia Ceballos, Diego Mauricio Rueda Hernández, Oscar Javier Flórez Colorado, Gabriel Robayo García, Magaly Alejandra Nausa Patiño, Elizabeth García Motato, Alexander Torres García, Íngrid Johanna Riaño Ayala, Camilo Andrés Páez Bohórquez, y demás postulados para el cargo identificado con la OPEC 137255 Profesional Universitario grado 5, código 219 como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que en el escrito de tutela no se refiere a las irregularidades en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales al proferir las decisiones cuestionadas sino que es la reiteración de sus inconformidades respecto de la actuación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en el cumplimiento de la lista de elegibles conformada para la OPEC n.° 137255, lo que torna improcedente la acción de tutela, en la medida que lo que se pretende con su interposición es una instancia adicional.

Asimismo, señaló que las providencias cuestionadas no adolecen de ningún defecto porque la decisión adoptada no fue caprichosa, ni desproporcionada. 2.4.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional. 2.4.3.

No se rindieron más informes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 9 de mayo de 2024, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa a la Constitución. 3.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y violación directa.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.

Concretamente, hizo referencia a las resoluciones por medio de las cuales se indicó que no cumple con los requisitos mínimos para el cargo a proveer. Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de la sentencia del 9 de mayo de 2024 consideró: «Revisado tanto el escrito de la demanda como la contestación que allegó la autoridad accionada se puede evidenciar que la accionante promovió la 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 presente acción constitucional en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 15313 de 2021, mediante la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 8 vacantes del empleo OPEC 137255.

(…) De conformidad con lo anterior, esta Sala de decisión pudo comprobar que después de haber sido expedida la Resolución 15313 de 2021, mediante la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 8 vacantes del empleo OPEC 137255, la Secretaría de Movilidad, mediante auto No. 003 del 31 de marzo de 2023, y previo nombramiento en el empleo público, inició de oficio la actuación administrativa tendiente a la realización de la verificación de requisitos mínimos de Tatiana Del Pilar González Ovalle, quien figura en la tercera posición de la lista de elegibles, respecto del empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 05, ofertado dentro del Proceso de Selección 1487 de 2020 bajo la OPEC 137255.

También se encuentra probado en el expediente que a través de la Resolución No. 157026 del 14 de julio de 2023, proferida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Movilidad, se dio por terminada la actuación administrativa iniciada mediante Auto No. 003 de 2023, en la que se concluyó que Tatiana Del Pilar González Ovalle, no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 05, ofertado dentro del Proceso de Selección 1487 de 2020 bajo la OPEC 137255.

En el mismo sentido se encuentra probado que el 2 de agosto de 2023 a través de radicado 202361203380822, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 157026 del 14 de julio de 2023, el cual fue resuelto por la Dirección de Talento Humano con la Resolución 229971 del 17 de agosto de 2023, en la que decidió no reponer el acto administrativo recurrido, por encontrar que la decisión adoptada se fundamentó en la normatividad vigente.

Finalmente también se encuentra acreditado que mediante Resolución 244953 de 2023 la Secretaría de Movilidad, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus apartes, la Resolución No. 157026 del 14 de julio de 2023, proferida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Movilidad, en la que se concluyó que Tatiana Del Pilar González Ovalle, no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 05, ofertado dentro del Proceso de Selección 1487 de 2020 bajo la OPEC 137255.

De conformidad con la anterior, esta Sala advierte que los mencionados actos administrativos gozan de la presunción de legalidad dispuesta en el artículo 88 de la Ley 1437 de 20119, en consecuencia, la accionante debe acudir a la vía ordinaria a través de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para demandar la legalidad de los citados actos administrativos; de tal forma, la acción de cumplimiento no tiene constitucional ni legalmente la virtud de desplazar válidamente las acciones o mecanismos respectivos que, a manera de remedio judicial principal, existen para revisar la legalidad de determinaciones, actuaciones u omisiones de la administración que, eventualmente, atenten contra los derechos de la parte demandante.

En este sentido el juez de primera instancia válidamente argumentó que no es suficiente con que la lista de elegibles en la cual se encuentra incluida la accionante se encuentre actualmente vigente, para que se pueda analizar de fondo las pretensiones de la demanda, puesto que las actuaciones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 posteriores ya no permiten ordenar el cumplimiento del acto administrativo objeto de este medio de control; motivo por el que la actuación administrativa ya no está integrada por un único acto administrativo -lista de elegibles-, situación que altera el carácter definitivo al mandato que se solicita hacer cumplir.

(…) En consideración a los argumentos expuestos esta Sala considera que esta discusión se escapa de la órbita de estudio del juez constitucional, pues, debe recordarse que “el fin de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.” (…) En este sentido advierte la Sala que en controversias como la suscitada en estas diligencias, la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa para impugnar las decisiones por medio de las cuales la Secretaría de Movilidad concluyó que no había acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 05, ofertado dentro del Proceso de Selección 1487 de 2020 bajo la OPEC 137255, de acuerdo con lo previsto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente de la Secretaría Distrital de Movilidad; y en este escenario la actora contaba con el mecanismo de defensa judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., que debió haber invocado dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 244953de fecha 26 de septiembre de 2023, “Por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Tatiana del Pilar González Ovalle contra la resolución no. 157026 del 14 de julio de 2023 expedida por la dirección de talento humano de la Secretaría Distrital de Movilidad”.».

De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió inferir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que la acción de cumplimiento era improcedente, toda vez que tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la actuación desplegada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Sobre el particular, señaló que no era factible ordenar el cumplimiento del acto administrativo por medio del cual se fijó la lista de elegibles porque el mandato que se solicitaba hacer cumplir no era de carácter definitivo, en la medida que dicha actuación ya no está integrada por un único acto administrativo sino también por las resoluciones a través de las cuales la Secretaría de Movilidad de Bogotá determinó que la señora Tatiana del Pilar González Ovalle no cumplía con los requisitos mínimos para proveer el cargo ofertado dentro del Proceso de Selección 1487 de 2020 bajo la OPEC 137255.

Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que la acción de cumplimiento era improcedente, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez5, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar el amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»6. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 5 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»7.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se 7 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante manifiesta inaplicación de lo preceptuado en el artículo 31 de la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto del 2020, el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 y el manual de funciones y competencias laborales de la Secretaría Distrital de Movilidad, en la medida que no puede exigirse requisitos adicionales a los señalados en la convocatoria consistentes en acreditar la certificación como instructor en conducción con experiencia mínima de 2 años como docente o instructor o ser técnico profesional en seguridad vial.

Al respecto, la autoridad judicial accionada en la providencia del 9 de mayo de 2024 señaló lo siguiente: «(…) Por otra parte la accionante solicitó que en su caso se debe aplicar el principio de igualdad, en consideración a la sentencia de tutela 042, rad. 2023-0109-01, accionante: Alexandra Morales Páez de fecha 26 de junio de 2023.

M.P. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, subsección, en la que se ordenó dar cumplimiento a la resolución de la cual se solicita el cumplimiento a través de esta acción constitucional, bajo el argumento que la autoridad demandada no puede pedir requisitos adicionales, en los siguientes términos: “(…) la Secretaría Distrital de Movilidad está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a los cargos públicos de la señora Alexandra Morales Páez, al solicitarle el cumplimiento de los requerimientos establecidos el artículo 31 de la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto del 2020 expedida por el Ministerio de Transporte, habida cuenta que estos no corresponden a los requisitos mínimos del empleo contenidos en la oferta pública ni en el manual de funciones y no se establecen como una obligación indispensable para el ejercicio del empleo de Instructor.

Al respecto esta Sala debe precisarle a la accionante que la situación jurídica planteada en esa acción de tutela, es diametralmente diferente a la planteada en esta acción de cumplimiento; lo anterior teniendo en cuenta que en la acción de tutela invocada por Alexandra Morales Páez, no se configuró una situación jurídica, que si se configuró en el caso que estudia la Sala (…) (…) En este contexto advierte esta Sala que en el caso de Alexandra Morales Páez, la acción de tutela fue presentada por la interesada, antes de la culminación de la actuación administrativa; contrario a ello, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante Tatiana del Pilar González Ovalle, presentó la presente acción constitucional el 11 de abril de 2024, es decir, más de 6 meses después, de que la Secretaría Distrital de Movilidad, hubiera culminado la actuación administrativa que inició mediante auto No. 003 del 31 de marzo de 2023 y terminó con la Resolución 244953 de 2023, siendo que estos actos administrativos, gozan de la presunción de legalidad del artículo 88 del CPACA; y ellos configuraron una situación jurídica respecto de la accionante.

En consecuencia, las anteriores situaciones jurídicas son distintas en los casos de Alexandra Morales Páez y Tatiana del Pilar González Ovalle.» A partir de la anterior transcripción la Sala considera que la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial accionada no obedeció al capricho o Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, teniendo en cuenta que para el Tribunal no era factible aplicar el principio de igualdad, en consideración a la ordenado en la sentencia de tutela presentada por la señora Alexandra Morales Páez, en la medida que la hoy accionante presentó la acción de cumplimiento más de 6 meses después, de que la Secretaría Distrital de Movilidad, hubiera culminado la actuación administrativa que inició mediante auto 003 del 31 de marzo de 2023 y culminó con la Resolución 244953 de 2023, en la medida que dichos actos gozaban de presunción de legalidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del CPACA Así las cosas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no inaplicó lo preceptuado en el artículo 31 de la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto del 2020, el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 y el manual de funciones y competencias laborales de la Secretaría Distrital de Movilidad, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto, lo que le permitió determinar que la acción de cumplimiento era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 3.6.

El defecto procedimental por absoluto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Al respecto, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido8. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto9.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o 8 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 10 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”11 […]».

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales12. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental absoluto en el caso concreto Entiende la Sala que la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, toda vez que no hay congruencia entre la pretensión de la acción de cumplimiento y las decisiones proferidas al respecto. De las transcripciones antes relacionadas se puede apreciar que contrario a lo manifestado por la parte actora existe congruencia entre lo solicitado en la acción de cumplimiento y la decisión. En esa medida, para la Sala solo existe una divergencia de criterios en cuanto al análisis del material probatorio y la aplicación e interpretación de la ley que no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

En esa medida, esta Sala no observa, de entrada, una actuación grosera o caprichosa que hubiera propiciado el quebranto de los derechos fundamentales del accionante porque la autoridad judicial accionada, sino por el contrario se advierte que sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia de la normatividad aplicable al caso concreto. 3.7.

Violación directa de la Constitución 10 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU- 770 de 2014. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»13 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución14”15.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad16. 3.5.1. Análisis de la presunta violación a la Constitución Política La parte accionante alega violación directa de la Constitución Política porque, a su juicio, en el asunto bajo estudio no se dio cumplimiento a la resolución por medio de la cual se fijó la lista de elegibles, lo que vulnera los derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos e igualdad; sin embargo, esta Sala considera que la providencia cuestionada en esta sede contiene una carga argumentativa suficiente y razonable que condujo declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento por falta del requisito de subsidiariedad, sin que dicha circunstancia pueda calificarse como violatoria de derechos fundamentales, en tanto no se trata de una decisión irreflexiva o arbitraria sino, por el contrario, sustentada de manera suficiente en la posición jurisprudencial vigente aplicado al caso concreto, que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

En consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 14 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T-809 de 2010. 15 Sentencia T-369 de 2015. 16 Sentencia SU-198 de 2013.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-00 Accionante: Tatiana del Pilar González Ovalle www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA Primero: Negar el amparo de la acción de tutela presentada por la señora Tatiana del Pilar González Ovalle, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.