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11001031500020240171000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2024-04-09

Radicación interna: 2731 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 27 De Octubre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.° 22 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-01710-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Temas: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO __________________________________________________________________ El 29 de noviembre de 2024, esta Sala Especial de Decisión profirió sentencia en la que se declaró fundada la acción especial de revisión respecto de la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto se encontró probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, aclaro mi voto en el sentido de precisar que en anterior oportunidad suscribí una sentencia en la que se declaró infundada una acción especial de revisión, en la cual se estudió la posibilidad de encontrar configurada dicha causal cuando en sede ordinaria no se declaró la prescripción de las mesadas pensionales.1 En esa ocasión se observó que la UGPP, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no solicitó la adición de la providencia objeto de revisión, pese a que se trataba de un mecanismo idóneo para defender sus intereses y lograr que el juez natural de la causa se pronunciara sobre un aspecto que omitió decidir y que desde la contestación de la demanda se le había sometido a su consideración. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de julio de 2024, radicado 11001-03-25-000-2019- 00330-00 (2145-2019). 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01710-00 Demandante: UGPP El presente caso dista del antecedente enunciado, ya que en la sentencia recurrida no se omitió el análisis del fenómeno prescriptivo, sino que se abordó su estudio, pero por un error involuntario no se declaró. A su vez, la postura adoptada en el sub lite es consecuente con fallos anteriores en los que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado había afirmado la posibilidad de declarar fundada la acción especial de revisión cuando se había incurrido en una falencia al momento de valorar la prescripción, teniendo en cuenta la filosofía de la norma que pretendió proteger el patrimonio público y el hecho de que el retroactivo también hace parte del derecho pensional.2 De otro lado, acompaño la ponencia en tanto se abstuvo de imponer condena en costas, pues el artículo 255 del CPACA prevé que aquellas proceden cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, mientras que en este caso se encontró probada la causal de revisión propuesta por la UGPP.

En efecto, el legislador determinó que tal condena sólo tendría lugar cuando no prosperara el recurso extraordinario, sin necesidad de acudir a consideraciones adicionales, como lo sería que en el proceso se ventile un asunto de interés público. En los anteriores términos dejo expuestos los motivos que sustentan mi aclaración de voto frente a la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por esta Sala Especial de Decisión dentro del proceso de la referencia. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente cgg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Ver las siguientes sentencias: i) 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-25-000-2016-01139-00 (5051-2016); y ii) 10 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2016-00890-00 (4050-2016).