CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 13001-23-31-000-2012-00475-01 Demandante: ALEJANDRO BLANQUICETT DE ÁVILA Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, Y CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S. Vinculados: MINISTERIO DE TRANSPORTE, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, TRANSPORTE PEMAPE S.A., RENACIENTE S.A. Y AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. Auto que admite recurso de apelación El Despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Alejandro Blanquicett de Ávila y otros1, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales i) y j) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 19983, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. 2.El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y declaró el agotamiento de la jurisdicción frente al derecho colectivo al acceso a servicios públicos domiciliarios. 3.La parte actora, inconforme con la anterior decisión, interpuso4 recurso de apelación. 1 Aizar Núñez Herrera, Luis Pájaro Núñez, Clemente Theran Noriega, Manuel Antonio Giraldo Núñez y Honorio Núñez Herrera. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […]”. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 2 Radicacion núm.: 13001-23-31-000-2012-00475-01 Demandante: Alejandro Blanquicett y otros 4.El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 28 de septiembre de 20235, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, como consecuencia de ello, remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. De la admisión del recurso de apelación 5.Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil6. 6.El artículo 322 de la Ley 1564 de 20127, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]” (negrilla fuera del texto). 7.Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el caso de autos, debe ser impetrado dentro de los 3 días siguientes a su notificación8. 8.En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 28 de octubre de 2022 fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales 22 de agosto 20239.
Por consiguiente, en razón a que el recurso de apelación se radicó vía correo electrónico el 28 de agosto de 2023, fue presentado oportunamente. 5 Ibidem. 6 Hoy Código General del Proceso - CGP. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 El artículo 322 del CGP se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 del CPACA, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 9 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 3 Radicacion núm.: 13001-23-31-000-2012-00475-01 Demandante: Alejandro Blanquicett y otros 9.En consecuencia, se dispondrá la admisión del recurso de apelación instaurado por la parte demandante. 2.2.
Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 10.La Ley 472 de 1998 regula el régimen procesal aplicable para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y también define el estatuto a aplicar en los asuntos no reglados dependiendo de cuál es la jurisdicción que conoce de la controversia. 11.En cuanto a: i) la forma y oportunidad en que procede la alzada; ii) práctica de pruebas; iii) trámite de traslado a las partes para alegar de conclusión en la segunda instancia; y iv) traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la litis, la anotada ley según el artículo 44 remite al Código General del Proceso o al CPACA10, según sea la jurisdicción correspondiente. 12.Bajo tal perspectiva, la norma aplicable al caso concreto en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24711 de la Ley 1437 de 2011. 13.El artículo 247 del CPACA en sus numerales 4, 5 y 6, dispone lo siguiente: “[…] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]” (negrilla fuera del texto). 14.Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto que no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación dentro del término estipulado en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 15.En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los 10 Antes Código Contencioso Administrativo. 11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 4 Radicacion núm.: 13001-23-31-000-2012-00475-01 Demandante: Alejandro Blanquicett y otros sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. 16.Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General, que dentro del término previsto en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior con