Micelio
11001031500020250538300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-29

Radicación interna: 8491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ese Hospital San Cristobal De Cienaga·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito De Santa Marta, Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por desvinculación de empleada. Defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de agosto de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1 Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que fueron conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 MAGISTRADA PONENTE MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida al interior del Radicado 47-001-3333-010-2022-00068-01, acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2 Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 MAGISTRADA PONENTE MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA al interior del radicado 47-001-3333-010-2022- 00068-01, lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dentro del radicado 47-001-3333-010-2022-00068-00”. 2.

Hechos La entidad accionante relató que la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez fue nombrada en el cargo de profesional especializado área salud en la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga mediante Resolución núm. 006 de 6 de enero de 2016, vínculo que culminó el 29 de junio de 2022, cuando se le notificó la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que la señora Quimbayo Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega, con el fin de que se anulara la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022, y a título de restablecimiento del derecho se reintegrara al mismo cargo u otro de superior jerarquía con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, en tanto que incurrió en desviación de poder, falsa motivación y abuso de poder.

Indicó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia de 11 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se cumplió con la carga de probar la falsa motivación y desviación de poder, pues dentro del plenario no existe prueba siquiera sumaria que dicho acto vulnerara la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional otorgada al nominador, toda vez que el retiro del servicio de un empleado de libre y nombramiento y remoción se podrá realizar a través de un acto sin motivación más allá de la necesidad del mejoramiento del servicio, lo cual aconteció en la resolución impugnada.

Aseguró que la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por auto de 12 de septiembre de 2024 y admitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de 26 del mismo mes y año. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, con sustento en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, toda vez que la apelación de la demandante no presentaba reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, por lo que se debió rechazar.

Sin embargo, este recurso no fue resuelto. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 4 de diciembre de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022, al considerar el hecho de que el cargo era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo de desvinculación debía ser motivado.

En consecuencia, condenó a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga al reintegro en provisional de la señora Quimbayo Sánchez a un cargo similar o superior al que venía desempeñando al momento de retiro, sin solución de continuidad, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, suprimido o se configure la edad de retiro forzoso.

Asimismo, a título de indemnización se condenó al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto de 2 de abril de 2025, accedió a la solicitud de corrección del fallo de 4 de diciembre de 2024, presentada por la entidad demandada, en el sentido de que la orden iba dirigida a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga y no contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues se incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, en tanto que en el curso del proceso ordinario participó activamente e interpuso recurso de reposición contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el auto que admitió la apelación, iii) se cumple con la inmediatez, iv) se trata de una irregularidad procesal, v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y vi) no se reprocha una providencia dictada en otro trámite tutelar.

Luego, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, a pesar de que interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación, en el que puso de presente las falencias argumentativas de la alzada, en la sentencia objetada no se limitó a señalar dicha falencia y se resolvió con sustento en otros alegatos.

Agregó que en el presente asunto se incurrió en “una irregularidad procesal toda vez que en pleno desconocimiento de lo estipulado en los artículos 320 del Código General del Proceso (CGP) – aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo en esta instancia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y lo determinado por la jurisprudencia administrativa unificada dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En razón a ellos, la competencia funcional del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, como juez de segunda instancia, se limitaba a pronunciarse ‘sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley’, como lo establece el artículo 328 del CGP”.

Resaltó que la autoridad judicial accionada “reconoce el error que cometió la demandante en el fallo proferido en segunda instancia al no sustentar para el recurso de apelación y a pesar de eso, de evidencia el craso error cometido por la actora, decide nuevamente vulnerar normas legales y constitucionales al interior del fallo proferido al no limitar su competencia a los argumentos del recurso que admitió en su momento y decide entrar a conocer el mismo alegando que lo hace en aras de propender por el acceso a la justicia”, lo que desconoció que la actuación oficiosa del juez de segunda instancia está limitada.

Para terminar, resaltó que el recurso de apelación debió rechazarse o declarar desierto, toda vez que no se presentaron argumentos contra la decisión de primera instancia. 4. Trámite procesal Por auto de 3 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionante y a la autoridad judicial accionada.

Asimismo, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez y al señor Dimas Segundo Santrich Obispo. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 128922 a 128925 de 9 de septiembre de 2025 y 131579 a 131580 de 12 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado ponente solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que la inconformidad de la entidad accionante con las decisiones proferidas por los jueces naturales del proceso, por lo que se pretende convertir el trámite tutelar en una tercera instancia. 5.2.

Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta El titular del despacho realizó un breve relato de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega. 5.3.

Respuesta de la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez El apoderado de la tercera con intereses pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se agotaron los recursos extraordinarios de manera previa y por incumplimiento del requisito de la inmediatez. 5.4. Respuesta del señor Dimas Segundo Bolaño Bonett El apoderado del tercero con interés solicitó que se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante y, en su lugar, se dejara sin efectos el fallo de 4 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues no resolvió sobre un recurso de reposición contra el proveído que admitió la apelación del fallo de primera instancia y, además, que resolvió el asunto con sustento en argumentos que no fueron expuestos en la alzada. 5.5. El municipio de Ciénaga, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad a la entidad accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 1, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurídico 3. En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6. 4.

Estudio y solución del caso concreto La entidad demandante presentó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que incurrió en los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, pues en su sentir, no se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el auto que admitió la apelación, lo que conllevó que la sentencia objetada no se limitara a los argumentos expuestos en la apelación. En ese contexto, sea lo primero anotar que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, en tanto, si bien la sentencia objeto de tutela fue proferida el 4 de diciembre de 2024, la Sala observa que en auto de 2 de abril de 2025, accedió a la solicitud de corrección del fallo de 4 de diciembre de 2024 de manera tal que, desde la notificación de dicho auto 7 hasta el 29 de agosto de 2025 (fecha de presentación de la demanda de tutela), no ha transcurrido el término de seis meses que la Corte Constitucional y esta Corporación tienen como prudencial para presentar tutelas contra providencias judiciales. 3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Notificado por estado de 30 de mayo de 2025, según anotación visible en índice 00020 de Samai en el proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala anticipa que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, tal como se expone a continuación: La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la entidad accionante alega que el Tribunal dictó sentencia sin que se resolviera el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación radicado por la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez, a pesar de que este no planteaba reparos concretos frente al fallo de 11 de julio de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y que, si bien, la autoridad judicial accionada reconoció dicha falencia en la providencia objetada, lo cierto es que decidió no limitar su competencia a los argumentos del recurso que admitió en su momento y lo resolvió a partir de alegatos diferentes que no fueron propuestos por la apelante, con sustento en el acceso a la administración de justicia. Al respecto, se observa que la señora Quimbayo Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega, con el fin de que se anulara la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022, y a título de restablecimiento del derecho se reintegrara al mismo cargo u otro de superior jerarquía con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar. 8 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior con sustento en que el acto administrativo de desvinculación incurrió en desviación de poder, falsa motivación y abuso de poder, pues el cargo de Profesional Especializado Área Salud es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto en mención tenía que ser debidamente motivado.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia de 11 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se cumplió con la carga de probar la falsa motivación y desviación de poder, pues dentro del plenario no se allegó prueba siquiera sumaria que diera cuenta de que dicho acto vulnerara la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional otorgada al nominador, toda vez que el retiro del servicio de un empleado de libre y nombramiento y remoción se podrá realizar a través de un acto sin motivación más allá de la necesidad del mejoramiento del servicio, lo cual aconteció en la resolución atacada.

Aseguró que la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que expuso lo siguiente: “3) No compartimos la decisión atacada, por cuanto es contraria a la manera como fundamento y se denota la falsa motivación con que se desarrolló el Acto Administrativo RESOLUCIÓN 131 DE JUNIO 29 DE 2022, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ INSUBSISTENTE A MI REPRESENTADA EN EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO ÁREA SALUD (PLANEACIÓN) DE LA PLANTA DE CARGOS DE LA ESE DEMANDADA EXPEDIDA POR EL GERENTE, al denotar que se falló con demasiado rigor, sin acotar las limitantes que expresa la ley en estos casos de los empleados de libre nombramiento y remoción. 4) Es de notar que los empleos de libre nombramiento y remoción es difícil denotar la falsa motivación del acto administrativo debido a su capacidad discrecional en aras del buen servicio público, potestad que nos ilimitada, pues los cargos expuestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la autoridad nominadora se encuentra inmersa en la desviación de poder, toda vez que desde la entrada del nuevo gobernador de momento ha habido una desmejora en la prestación de servicios del EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA. 5) Así las cosas, no es desconocimiento a nivel departamental que las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E.S.E. y HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA se encuentran en auditorias constante, toda vez que la administración departamental en su momento ha realizado persecuciones a los trabajadores de las mismas y si bien quedo demostrado que a pesar de la facultad que tenía la gerencia en no motivar la RESOLUCIÓN 131 DE JUNIO 29 DE 2022, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ INSUBSISTENTE A MI REPRESENTADA EN EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO ÁREA SALUD (PLANEACIÓN) DE LA PLANTA DE CARGOS DE LA ESE DEMANDADA EXPEDIDA POR EL GERENTE”.

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de 26 de septiembre de 2024 admitió el recurso de apelación, sin embargo, contra esa decisión la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga interpuso recurso de reposición, con sustento en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, toda vez que la apelación de la demandante no presentaba reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, por lo que se debió rechazar.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 4 de diciembre de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022. En consecuencia, condenó a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga al reintegro en provisional de la señora Quimbayo Sánchez a un cargo similar o superior al que venía desempeñando al momento de retiro, sin solución de continuidad, siempre y cuando dicho cargo no Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 hubiera sido provisto mediante concurso, suprimido o se configurara la edad de retiro forzoso.

Asimismo, a título de indemnización se condenó al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Al respecto, el Tribunal aclaró que en el escrito de apelación de la parte demandante “no se observan en tal memorial planteamientos dirigidos a controvertir la sentencia del juzgador de primera instancia, tal como lo precisó el apoderado de la entidad demandada, en el escrito radicado el 9 de octubre de 2024”.

Sin embargo, con el fin de propender por el acceso a la administración de justicia, atendiendo a que el asunto de la litis es de orden laboral, consideró que el estudio se desatará a partir de lo planteado en la demanda. Por lo anterior, el Tribunal consideró que no le asistía la razón al a quo, pues el cargo que ocupaba la demandante era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo de desvinculación debía ser motivado.

Precisado lo anterior, se observa que los reproches que plantea la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga en el escrito de tutela se encuadran en una de las causales del recurso extraordinario de revisión, específicamente, cuando se ventilan debates relacionados con el desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que considera que el recurso de apelación de la señora Quimbayo Sánchez no desarrolló reparos contra la decisión del a quo y la autoridad judicial accionada dictó el fallo objetado con sustento en argumentos que no fueron planteados en el mencionado recurso.

El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus 9.. Este recurso es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.

El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, enlista las causales por las que procede este recurso, así: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 9 Se reitera el criterio mayoritario acogido por la Sala, en sentencias de 26 de octubre de 2023.

Exp- 2023- 01023-01, C.P. Wilson Ramos Girón y de 31 de octubre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-05128- 00, C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Si bien, en principio, la violación de principio de congruencia no está listado como una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión 10, así como de las Salas de Sección del Consejo de Estado 11, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, han desarrollado una línea jurisprudencial sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión sobre este particular, por la vía de la causal “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Asimismo, el Consejo de Estado 12 ha precisado que la congruencia puede ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, es decir, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.

La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia” 13. En suma, el principio de congruencia procesal, en aras de garantizar el debido proceso, tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y 10 Sala 22 Especial de Decisión, en sentencia de 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015- 02342-00;

Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia de 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008- 00320-00; Sala 10 Especial de Decisión, en sentencia del 1 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15- 000-2012-00230- 00; Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2018-03791-0; Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00;

Sala 8 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-07530-00; Sala 19 Especial de Decisión, en sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-00921-00. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-01303-00;

Sala Octava Especial de Decisión, en sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016-01127-00; Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00440-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31-006-. 2010-00296-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03- 25-000-2014-00507-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, Exp. No. 12668, C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en el fallo de 1 de marzo de 2018, radicado No. 11001- 03-25-000-2013-00838-00, C.P.: César Palomino Cortés;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de agosto de 2002, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp.

Nº 12668. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 armonía entre lo probado, lo expuesto por las normas aplicables al caso y lo pedido por las partes tanto en la demanda, en su contestación como en las excepciones y eventualmente en el recurso de apelación, cuando este se presente.

Por lo anterior, esta Sala ha sostenido que el Consejo de Estado cuando ha resuelto recursos extraordinarios de revisión, acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección de los principios de congruencia bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. Esa circunstancia, entonces, impide al juez de tutela invadir la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues, de lo contrario, se desconocería la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo.

Lo anterior, sin perjuicio de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues la entidad demandante se limitó a afirmar que la decisión objetada se dictó en segunda instancia, frente a la cual, en su sentir, no procede recurso alguno, y que radicó el recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación. Ahora bien, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia T-178 de 2023, tuvo por superado el requisito de subsidiariedad en un asunto en el que se alegaba el desconocimiento de los principios de congruencia y non reformatio in pejus.

Esa decisión se fundamentó en la disparidad de criterios sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en las Secciones del Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Sin embargo, para la Sala 14, el análisis de procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección de los principios antes mencionados no debe verse desde las decisiones del juez de tutela, sino a partir de las decisiones de las Salas Especiales de Decisión y de las Secciones del Consejo de Estado, cuando resuelven estos recursos, por cuanto se trata del juez especializado, juez que, se insiste, acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega la violación de ese principio.

En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión resulta un mecanismo idóneo, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia, para proponer los reparos propuestos en el escrito de tutela por la parte actora, toda vez que si bien no se alega de manera expresa, lo cierto es que la entidad demandante propone un debate genuino sobre la vulneración del principio de congruencia. También es un medio eficaz, en la medida en que puede proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y se pueden tomar decisiones que restauren de forma suficiente el derecho.

En efecto, si se encuentra fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y se resolverá de acuerdo con los argumentos que se plantearon por la apelante única 15. Adicionalmente, como el Tribunal procuró en la sentencia objetada resolver los reparos presentados por la entidad accionante en el recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación, este aspecto también se podrá plantear en el mencionado recurso extraordinario, con el fin de que se resuelva junto con los alegatos que se encuadran en el principio de congruencia. Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, en tanto los argumentos expuestos por la entidad accionante se pueden plantear en el recurso extraordinario de revisión, mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la presunta vulneración del principio de congruencia. 14 Sentencia de 7 de noviembre de 2024, radicado No.: 11001-03-15-000-2024-04529-01, C.P.: Milton Chaves García. 15 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00 Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Reconocer personería jurídica al abogado Julio Alberto Duarte Lara como apoderado de la señora Yina Paola Quim bayo Sánchez, en los términos del poder allegado y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso.

Cuarto.- Reconocer personería jurídica al abogado Sebastián David Arboleda Cruz como apoderado del señor Dimas Segundo Bolaño Bonett, en los términos del poder allegado y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.