1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2026-00641-01 Demandante: AUTOFAX S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento.
Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La sociedad Autofax S.A., por conducto de apoderado judicial1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997, instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo sucesivo DIAN, en la que formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Sírvase ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIAN-, seccional Medellín, el cumplimiento de lo prescrito por las siguientes normas con fuerza de ley o actos administrativos: 1.
Decreto Ley 2245 de 2011: - Artículo 9° numeral 10. 1 El abogado Carlos Alberto Duque Restrepo, según mandato conferido por el señor Ricardo Zambrano Acero, en su calidad de representante legal de la parte demandante, conforme lo establece el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, documento aportado con los anexos de la demanda.
Demandante: Autofax S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2026-00641-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Artículo 38. 2. Estatuto Tributario: - Artículo 829 numeral 4. 3. Ley 2010 de 2019, artículo 131. 4.
Decreto 1742 de 2020, artículo 55 parágrafo 1° y artículo 56 numeral 1 y parágrafo. 5. Concepto 1553 del 8 de febrero de 2023 emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que adicionó el Concepto General Unificado en materia cambiaria No. 0086 del 22 de junio de 2022. SEGUNDA: En virtud de lo anterior, sírvase ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIAN-, seccional Medellín, la entrega a mi representada de la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($1.355.384.056), que corresponde a los dineros indebidamente descontados mediante Resolución 608-11-1505 del dos (2) de septiembre de 2025 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN”. SUBSIDIARIAMENTE: Sírvase ordenar el cumplimiento de las normas invocadas impartiendo las órdenes que estime pertinentes2. 1.2.
Hechos La sociedad demandante, mediante radicado del 25 de julio de 2025, presentó ante la demandada solicitud de devolución y/o compensación por el saldo causado a su favor en el impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año 2024 en la suma de $2.694’656.000. La DIAN, mediante Resolución 608-11-1505 del 2 de septiembre de 2025, concluyó que había saldos a favor de la Autofax S.A., por el citado valor.
Del mismo modo, indicó que, con ocasión de otras obligaciones tributarias causadas, compensaba en la suma de $2.662’186.356 y, por ende, se ordenaba la devolución de $32’469.644. Frente a dicha decisión, se presentó solicitud de reconsideración por la sociedad actora, el cual a la fecha no ha sido resuelto por la autoridad convocada. En dicha oportunidad se precisó que, en la compensación alegada por la DIAN, se incluyó la Resolución 000795 del 13 de mayo de 2021, mediante la cual se impuso una sanción a Autofax S.A., en la suma de $1.355’384.056, la cual actualmente se encuentra demandada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia vía nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 05001-23-33-000-2022-00625-00.
Conforme lo anterior, en sentir de la accionante, la DIAN no puede incluir la Resolución 000795 del 13 de mayo de 2021 en la compensación realizada en la 2 Transcripción original con posibles errores Demandante: Autofax S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2026-00641-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 608-11-1505 del 2 de septiembre de 2025, pues no se encuentra en firme, dada la existencia del proceso que cuestiona su legalidad.
En ese sentido, mediante comunicado del 2 de marzo de 2026, Autofax S.A., radicó ante la DIAN escrito de constitución en renuencia en el que solicitó el acatamiento de las disposiciones legales invocadas en las pretensiones de la demanda, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional del asunto haya sido notificado de alguna respuesta. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes El magistrado ponente de la primera instancia, mediante auto del 24 de abril de 20263, admitió la demanda presentada por Autofax S.A., y ordenó notificar a la Dian4, quien, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito5 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que la controversia que plantea la sociedad demandante está siendo objeto de estudio por parte de la administración, pues a la fecha no se ha decidido de fondo el recurso de reconsideración promovido contra el acto administrativo que dispuso la compensación. En ese sentido, acotó que no es posible que vía acción de cumplimiento se sustituya el procedimiento administrativo, así como tampoco es posible que el mecanismo constitucional defina una situación administrativa, como lo es el recurso de reconsideración. Aunado lo anterior, precisó que el trámite atinente a la devolución y/o compensación de saldos a favor de la sociedad demandante, es una situación jurídica que le atañe única y exclusivamente a ella, por lo que, en últimas se ventila un interés netamente subjetivo.
A partir de las anteriores razones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento del asunto. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, clausuró la primera instancia mediante sentencia del 20 de mayo de 20266, en la que declaró la improcedencia de la acción. Al respecto, se consideró lo siguiente: 3 Ver índice 5, cuaderno de primera instancia 4 Ver índice 8, cuaderno de primera instancia. Mediante Oficio 45773 del 24 de abril de 2026, remitido al buzón de correo electrónico: notificacionesjudiciales@dian.gov.co. 5 Ver índice 10, cuaderno de primera instancia 6 Ver índice 19, cuaderno de primera instancia Demandante: Autofax S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2026-00641-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, la acción de cumplimiento es improcedente, pues la actora cuenta con otros instrumentos para lograr la aplicación de la norma que considera incumplida por la DIAN, dentro del trámite administrativo y bajo los parámetros del estatuto tributario; y finalmente acudir a sede judicial a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 20 de mayo de 20267. 1.5. Impugnación8 La accionante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formuló escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. En sustento de su alzada, planteó los siguientes argumentos: Como punto de partida, acotó que las normas invocadas contienen mandatos imperativos, incondicionales e inobjetables, traducidos en que la DIAN no puede hacer uso de la figura de la compensación de obligaciones de carácter sancionatorio, cuando sobre tales actos administrativos se ha promovido el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En segundo lugar, indicó que la acción constitucional no está siendo utilizada como instrumento de evasión de las vías ordinarias de defensa, sino que busca el respeto del ordenamiento jurídico por parte de la demandada, quien, amparada en un acto administrativo dictado por la misma autoridad, hace la retención ilegal de sumas de dinero, lo cual, constituye por sí solo un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del del 20 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: 7 Ver índice 21, cuaderno de primera instancia 8 Ver índice 22, cuaderno de primera instancia Demandante: Autofax S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2026-00641-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿La Dian, con base en el marco normativo alegado por la accionante, se encuentra en el deber de ordenar la devolución de sumas de dinero a favor de la sociedad Autofax S.A.? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el Demandante: Autofax S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2026-00641-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)9 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Autofax S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2026-00641-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] (Negrillas fuera de texto).
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». 10 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Autofax S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2026-00641-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»12.
En el presente asunto, se tiene por demostrado que Autofax S.A., el 2 de marzo de 2026, remitió a la DIAN escrito de constitución en renuencia sobre las disposiciones legales que replicó en su acápite de pretensiones de la demanda. Por otro lado, la DIAN pese a haber recibido dicho comunicado, dentro del término legal establecido en la Ley 393 de 1997, omitió dar respuesta.
En ese sentido, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia, por lo que se procede al estudio de los requisitos de procedencia. 12 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000- 2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Autofax S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2026-00641-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues, conforme se expondrá a continuación, no se supera el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se debe declarar improcedente la acción constitucional de la referencia. El artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 expresamente establece que en los eventos que la parte haya tenido a su alcance otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma, no será viable ventilar su pretensión a través de esta acción. El eje central de la presente controversia radica en dos aspectos; el primero, respecto a la Resolución 608-11-1505 del 2 de septiembre de 2025, que reconoció el saldo a favor de Autofax S.A., y la aplicación de la figura de la compensación realizada por la DIAN; y, el segundo, la existencia de un proceso judicial contra la Resolución 000795 del 13 de mayo de 2021, que impuso una sanción a la sociedad demandante, la cual fue incluida en la compensación invocada por la demandada.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la discusión planteada gira en torno a decisiones de la administración que interesan exclusivamente a la esfera particular de la parte actora y no busca la satisfacción de los intereses públicos y sociales, fines para los cuales fue creada la acción de cumplimiento. Siendo ello así, la acción de cumplimiento no es el medio judicial idóneo para obtener un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, pues, conforme quedó expuesto en precedencia, para tales fines el sujeto cuenta con otros instrumentos judiciales de defensa en los cuales puede hacer valer sus derechos.
Como primer mecanismo, como lo confesó la demandante en los hechos de la demanda, se encuentra el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 608-11-1505 del 2 de septiembre de 2025, en el cual se planteó lo siguiente: Demandante: Autofax S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2026-00641-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2022-00625-00, en el que la demandante formuló la pretensión de nulidad contra: «[…] las resoluciones No. 1-90-201-241-000795 del trece (13) de mayo de 2021 […] y la Resolución No. 1-90-259-501-001964 del 6 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto».
En suma, la Sala concluye que el debate que se plantea en el presente asunto escapa a la órbita del juez de cumplimiento, pues impone un estudio que trasciende más allá del escrutinio de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, al punto que se busca el reconocimiento de un derecho particular de contenido patrimonial en cabeza de la demandante, usurpando las competencias administrativas y judiciales de la DIAN y del juez contencioso administrativo.
Finalmente, no se encuentra demostrada circunstancia alguna constitutiva de perjuicio irremediable para la demandante, como excepción del requisito de subsidiariedad, pues, más allá de haber sido alegado como un hecho en la demanda, no se encuentran medios de prueba que permitan inferir razonablemente dicha situación. Con base en lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero con base en las razones acá expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Autofax S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2026-00641-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx