CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 10 de febrero de 20251 José Vicente Cortés Sánchez, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta con ocasión del auto del 11 de octubre de 2024, mediante el cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto contra la Agencia Nacional de Tierras dentro del expediente de radicado 54-001-33-33- 004-2020-00093-00. 2.
Hechos 2.1. La señora Natividad Suárez Amado interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, pues, según afirmó, luego de transcurrido el término legal, no se había emitido respuesta alguna frente al escrito radicado ante dicha entidad3. 1 Conforme consta en anotación visible a índice 1 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado E0B7F4693FEFD1D9 B817CFF9044C20A8 8E522416184F054D 7DA9A4BC4F57B6BA del expediente de tutela de primera instancia. 3 En dicho escrito solicitó lo siguiente: “1.
Que después de realizado el estudio jurídico y se corrobore lo expuesto a través de este escrito, se produzca el respectivo ACTO ADMINISTRATIVO donde se ordene la aclaración del área de terreno, teniendo en cuenta el área real del predio denominado "La Motilona" tiene una extensión de 337 hectáreas y 3.580 mrtrs2, de los cuales 238 hectáreas y 7.300 mtrs2 fueron transferidas al extinto INCORA a través de una compraventa una vez descontada la venta queda un área remanente de 98 hectáreas con 6.280 mtrs2 que le pertenece al señora JOSE VICENTE CORTES SANCHEZ, como quiera que no fueron objeto de la venta registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2.
O si fuere el caso se designe un funcionario de la entidad revestido con todas facultades requeridas para que suscriba una escritura pública de aclaración del área de terreno junto con mi poderdante”. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta 2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 54001-33-33-004-2020-00093-00, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado4. 2.3. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso impugnación, la cual fue resuelta el 28 de abril de 20205 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de revocar la providencia emitida el 26 de marzo de 2020 y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En consecuencia, resolvió lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de presente providencia, informe los términos e inicie el estudio previo y las formalidades procesales necesarias para que una vez surtidos los tramites descritos se determine la procedencia o no de adelantar el proceso de actualización de áreas, cabida o linderos ante el IGAC de lote de terreno objeto de la petición elevada por la accionante con fecha 14 de febrero de 2020; o de lo contrario expedir los actos administrativos por parte de la Agencia Nacional de Tierras y surtir la aclaración solicitada ante el registro por parte del accionante. […]”6.
(Resaltado original del texto). 2.4. A raíz de lo anterior, el 27 de septiembre de 20247, el actor interpuso incidente de desacato contra la Agencia Nacional de Tierras, mediante el cual manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó no solo el derecho fundamental de petición, sino también el derecho al debido proceso, el cual, en su concepto, se garantiza a través de la suscripción, por parte de la referida entidad, de la escritura de aclaración a las escrituras de compraventa 635 del 21 de marzo y de aclaración 993 del 2 de marzo de 1990 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta.
Lo anterior, advierte, como consecuencia del negocio jurídico realizado sobre el predio denominado La Motilona con un área aproximada de 337 has y 3.580 m2, Índice 14 de SAMAI, certificado B532E3C3ED439225 8C260FDF292041A7 793272C7179086A2 B2F3D4C44617AFC4, folio 2. 4 Archivo denominado “001_ED_INC1_FALLO PRIMERA INSTANCIA” de la carpeta llamada “cuaderno de incidentes”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 28A11BBED2BB8F6B D819C76FBAEDA630 78B328735ACD1428 4AB410EEF2DEDC0C. 5 Índice 8 de SAMAI, certificado 0B602CF1F8801365 928DBB37DEDE2B61 8CA5D772C2F90578 DA4AF8D85FCC99EC. 6 Índice 8 de SAMAI, certificado 0B602CF1F8801365 928DBB37DEDE2B61 8CA5D772C2F90578 DA4AF8D85FCC99EC. 7 Archivo denominado “026_INC3_incidentedesacato […]”, de la carpeta llamada “cuaderno de incidentes”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 28A11BBED2BB8F6B D819C76FBAEDA630 78B328735ACD1428 4AB410EEF2DEDC0C. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta identificado con matrícula inmobiliaria No.260-117-857, por medio del cual el señor José Vicente Cortés Sánchez vendió al extinto INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras, una extensión del terreno de 238 has y 7.300 m2 según el plano topográfico contratado por esa entidad.
Afirmó que continuó con la titularidad y pleno dominio de las 98 has y 628m2 restantes que no fueron objeto de negociación, donde actualmente reside y tiene su casa de habitación con explotación agrícola para su subsistencia. Sin embargo, al no proceder el proceso de actualización de áreas, cabida o linderos ante el IGAC, es necesario expedir los actos administrativos por parte de la Agencia Nacional de Tierras y surtir la aclaración solicitada donde se determine el área comprada por el extinto INCORA y el área que quedó en propiedad del vendedor, ya que el negocio jurídico de compraventa no se hizo sobre el 100% del área del predio matriz. 2.5.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta a través de providencia del 11 de octubre de 20248 se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato referido. 2.5.1. Para tal efecto, hizo un recuento de dos incidentes de desacato incoados previamente por el actor, los cuales fueron tramitados mediante autos del 27 de enero de 2022 y del 12 de enero de 2024, en el entendido de, por un lado, abstenerse de imponer sanción por desacato al encontrar que la Agencia Nacional de Tierras había tenido un actuar diligente para dar cumplimiento a la orden del 28 de abril de 2020 y, por el otro, no dar apertura al incidente de desacato, respectivamente.
Acto seguido, el juzgado concluyó que no era posible realizar reproche alguno al subdirector de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que se le informaron al accionante, de manera clara, las razones por las cuales no se accedía a su pretensión y, en consecuencia, no adelantar el proceso de actualización de áreas, cabida o linderos.
Lo anterior, en consideración a que la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó a la entidad accionada estudiar la viabilidad de adelantar el proceso de actualización de áreas ante el IGAC, sin que eso implicara acceder a la solicitud del 8 Archivo denominado “027 auto rechazo […]”, de la carpeta llamada “cuaderno de incidentes”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 28A11BBED2BB8F6B D819C76FBAEDA630 78B328735ACD1428 4AB410EEF2DEDC0C. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta accionante, razón por la cual no era el escenario natural para debatir argumentos que fueron estudiados durante el trámite de tutela o para proponer nuevos hechos. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo: 3.1. La autoridad judicial accionada desconoce que no se pretende que se vuelvan a estudiar hechos ya analizados, y tampoco se exponen nuevos. Por el contrario, se solicita el cumplimiento de la sentencia del 28 de abril de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que también se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Cortés Sánchez, el cual se efectiviza a través de la expedición de los actos administrativos correspondientes por parte de la Agencia Nacional de Tierras y de surtir la aclaración solicitada ante el registro por parte del accionante, luego de que se concluyera la improcedencia de adelantar el proceso de actualización de áreas ante el IGAC. 3.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, por considerar que la sentencia solo ordenaba a la entidad accionada estudiar la viabilidad de adelantar el proceso de actualización de áreas ante el IGAC, sin que esto implicara que se tuviera que acceder a la solicitud del accionante.
No obstante, dicha interpretación vulnera el acceso a la administración de justicia, pues el accionante tiene un fallo de tutela, debidamente ejecutoriado, a su favor. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “[…] se ordene al juzgado accionado dar el trámite de Ley al incidente por incumpliendo de la accionada a la orden impartida por el Honorable Tribunal, quedando atenta a cualquier prueba adicional que se requiera que se llegue al presente tramite a fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSE VICENTE.”9. 9 Índice 3 de SAMAI, certificado E0B7F4693FEFD1D9 B817CFF9044C20A8 8E522416184F054D 7DA9A4BC4F57B6BA del expediente de tutela de primera instancia, folio 3. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 12 de febrero de 202510 se admitió la acción de tutela e, igualmente, se requirió al señor José Vicente Cortés Sánchez indicar las razones por las cuales no podía promover directamente la presente acción. También se dispuso la notificación a las partes. 5.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta11 informó que, mediante auto del 1 de julio de 2020, sancionó al subdirector de la Agencia Nacional de Tierras por incumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2020. Dicha decisión fue consultada ante ese tribunal, el cual revocó la sanción el 16 de julio del mismo año, al considerar que la referida agencia ya había atendido los requerimientos ordenados en el ámbito de sus competencias.
Manifiesta que se han propuesto tres incidentes de desacato, los cuales han sido resueltos a través de providencias del 27 de enero de 2022, 12 de enero y 11 de octubre de 2024, en el entendido de abstenerse de imponer sanción, porque la Agencia Nacional de Tierras ha actuado con diligencia y ha brindado múltiples respuestas a la entonces agente oficiosa del señor José Vicente Cortés Sánchez.
Finalmente, solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en cada una de las providencias en comento, así como en la del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 20 de febrero de 202512 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela.
El a quo constitucional consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, y no encontró probada ninguna irregularidad procesal. Por otro lado, señaló que no se acreditó la 10 Índice 2 de SAMAI, certificado F8EF15D3691F45A6 1024592C1B5B706D E4059CB23EA01CC4 93C5B6A00E8B32EC. 11 Índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9AE4DE73DEA2C2F7 822EF2D4DAFFAA50 5FD47EBB89DC0143 950030A5ACDBA5E4. 12 Índice 10 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado BC8AF7632AB8CB5C 8670643D5BD858F3 D1A494DB067771E0 7FD2C4095EE9C54E. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta configuración de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Finalmente, aseveró que, en gracia de discusión, de acuerdo con los anteriores incidentes de desacato promovidos por el actor, se constataba que la Agencia Nacional de Tierras había cumplido el fallo de tutela del 28 de abril de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual consistía en determinar la procedencia o no de adelantar el proceso de actualización de áreas, cabida o linderos ante el IGAC, estudio que no arrojó resultados positivos al actor, pues se determinó que no se adelantaría el proceso de actualización. 7.
Razones de la impugnación 7.1. Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación13, en el que argumentó lo siguiente: “[…] por medio de la presente me permito presentar IMPUGNACION al fallo de tutela proferido por su despacho, en razón a no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia”.14 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 5 de marzo de 202515 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 13 Índice 2 de SAMAI, certificado 51169020BBA9F094 127D170DDA4EED64 2D22CCBF22433EBD DBA4390375DD0B29. 14 Índice 2 de SAMAI, certificado 51169020BBA9F094 127D170DDA4EED64 2D22CCBF22433EBD DBA4390375DD0B29. 15 Índice 2 de SAMAI, certificado 33EAFD4691657FD6 F74C4775E0920B4C 3D348DCC7C09DB75 E473CD996FB898E8. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el marco del trámite incidental de desacato La Corte Constitucional precisó que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas en el trámite de incidente de desacato se circunscribe a los siguientes requisitos: (i) que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;
(ii) se acrediten los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio18. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-034 de 2018, T-013 de 2022 y T-170 de 2023. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta En definitiva, la tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato tiene por objeto determinar si el juez en cuestión tomó una decisión en el marco del respeto al debido proceso.
El aludido Tribunal Constitucional determinó, también, la procedencia excepcional del amparo en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente19; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el cumplimiento del fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será procedente siempre que se cumplan los requisitos genéricos20. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.21 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202223, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta dentro del incidente de desacato de tutela, identificado con el radicado 54- 001-33-33-004-2020-00093-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. En el caso concreto, el accionante cuestiona, en esencia, que la Agencia Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento al fallo de tutela dictado a su favor, y que la autoridad judicial accionada se ha negado a proferir las sanciones respectivas con ocasión del incidente de desacato propuesto. 5.3.
Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 11 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, se observa el siguiente análisis textual: “[…] En primera medida, resulta necesario resaltar que la accionante ha adelantado sendos tramites incidentales, de los cuales se pueden destacar las siguientes providencias: ✓ Auto de fecha 27 de enero de 2022, absteniéndose de imponer sanción por desacato, al encontrar que la Agencia Nacional de Tierras había tenido un actuar diligente para dar cumplimiento a la orden tutelar. ✓ Auto de fecha 12 de enero de la presente anualidad, absteniéndonos de aperturar incidente de desacato reiterando las razones antes mencionadas.
Al respecto, es importante poner de presente que el tramite incidental no es el escenario propicio para debatir argumentos que fueron estudiados durante el tramite de tutela o para proponer nuevos hechos, por el contrario, únicamente se realiza un estudio de responsabilidad subjetivo del funcionario encargado del cumplimiento del fallo anteriormente proferido, para conminar al cumplimiento; no obstante, con anterioridad se ha establecido de manera clara que no es posible realizar reproche alguno al subdirector de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que se le informó a la accionante manera clara las razones por las cuales no pueden acceder a su pretensión y en consecuencia no adelantarán el proceso de actualización de áreas, 23 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta cabida o linderos, esto teniendo en cuenta que la sentencia de tutela ordenaba a la entidad accionada que estudiara la viabilidad de adelantar el proceso de actualización de áreas ante el IGAC, sin que esto implique necesariamente que se tuviera que acceder a la solicitud de la accionante, por lo que resulta necesario reiterar lo indicado en las anteriores providencias y en consecuencia carece de sentido dar apertura al trámite incidental promovido por la señora Natividad Suarez Amado, por lo que resulta necesario reiterar lo indicado en las anteriores providencias y en consecuencia carece de sentido dar apertura al trámite incidental promovido por la señora Natividad Suarez Amado.”24 (Resaltado original del texto). 5.4.
Se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato al estimar que la Agencia Nacional de Tierras había actuado de forma diligente para dar cumplimiento a la orden del 28 de abril de 2020. Acto seguido, el juzgado concluyó que no era posible realizar reproche alguno al subdirector de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que se le informó al accionante, de manera clara, las razones por las cuales no se accedía a su pretensión y, en consecuencia, no adelantar el proceso de actualización de áreas, cabida o linderos.
Lo anterior, en consideración a que la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó a la entidad accionada estudiar la viabilidad de adelantar el proceso de actualización de áreas ante el IGAC, sin que eso implicara acceder a la solicitud del actor. Asimismo, se remitió a las consideraciones expuestas en los autos del 27 de enero de 2022 y del 12 de enero de 2024, mediante los cuales se tramitaron dos incidentes de desacato incoados previamente por el accionante, en el entendido de que debían desestimarse.
Contrario a lo afirmado por el actor, el juzgado determinó que, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales invocados por el solicitante, eso no implicaba que la respuesta debiera ser favorable a las pretensiones de aquel. Bajo esta línea argumentativa, la Sala advierte que los argumentos presentados por el señor Cortés Sánchez se encaminan a volver sobre una controversia ya decidida por el juez de conocimiento y reflejan una mera inconformidad con las resultas del proceso. 24 Archivo denominado “027 auto rechazo […]”, de la carpeta llamada “cuaderno de incidentes”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 28A11BBED2BB8F6B D819C76FBAEDA630 78B328735ACD1428 4AB410EEF2DEDC0C. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta Dicho de otro modo, para esta Subsección resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite incidental de tutela, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional.
Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25; lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario26.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. 5.5.
En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, la Sala confirmará aquel proveído, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas líneas atrás, comoquiera que la solicitud de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 6.
Con fundamento en las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 54001-23-33-000-2025-00034-01 Accionante: José Vicente Cortés Sánchez Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado