CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Accionante: WILLIAM JAVIER CAMARGO CÁCERES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito objetivo de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de agosto de 2025, el demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Sírvase señor juez Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conculcados a la parte accionante. 2) DECLARESE que el archivo del proceso el 13 de agosto 2025, se torna irregular, y que, al día de hoy, la supuesta notificación por estado del 05 de agosto 2025, no se ha realizado en debida forma. 3) CERTIFÍQUESE por la administración (Instituto Distrital de Desarrollo Urbano IDU) cuando quedó surtida la notificación señalando la fecha y hora en que el administrado accedió a la misma. 4) DECLARESE que el término de suspensión fue por un mes y 18 días y se reanudó el día 16 de diciembre de 2022, y no el 14 de diciembre 2022, como se consideró por el H. Tribunal. 1 Se verifica la existencia de poder especial visible a folio 17 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Demandante: William Javier Camargo Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5) ORDÉNESE contabilizar los términos de caducidad teniendo en cuenta para ello lo señalado en esta acción de tutela. 6) ORDENESE la admisión de la demanda de ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA /NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicada el 25 de enero de 2023 y que correspondió en reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B., magistrado ponente Dr. ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS. 7) Sírvase señor juez, impartir las ordenes necesarias que considere pertinentes para hacer cesar la vulneración de los derechos del accionante”. 2.
Hechos El accionante relató que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- expidió las Resoluciones núm. 4045 de 2 de julio de 2022 y 4361 de 1 de agosto de 2022, por medio de las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la avenida calle 12 # 72-51 en el distrito capital de Bogotá. Afirmó que el 25 de enero de 2023 presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD-, con el fin de que se anularan las resoluciones mediante las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble antes mencionado.
Sostuvo que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 21 de mayo de 2024 inadmitió la demanda, con el fin de que se subsanara lo relacionado con los documentos allegados mediante un link, al cual no se pudo acceder. Indicó que una vez cumplió con el requerimiento, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 27 de junio de 2024 rechazó la demanda, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducado, pues el último acto administrativo demandado se notificó el 1 de agosto de 2022, por lo que los cuatro meses establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 culminaban el 2 de diciembre de 2022.
Sin embargo, dicho término se suspendió por 1 mes y 4 días en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 28 de octubre de 2022, razón por la cual se reanudó el 14 de diciembre de 2022. Es decir, que la demanda se debió radicar el 18 de enero de 2023, mas no el 25 de enero de 2023 como lo hizo la parte actora. Señaló que la decisión de rechazo se notificó el 5 de julio de 2024 por estado y que el 11 de julio de 2024 se archivó el proceso.
Aseguró que el 16 de julio de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Posteriormente, el 27 de julio de 2024 solicitó la “invalidez de la notificación por estado”, con sustento en que el auto de rechazo se debió notificar de manera personal. Finalmente, manifestó que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 30 de julio de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición, en razón a que el artículo 318 del Código Radicado: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Demandante: William Javier Camargo Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 General del Proceso establece que los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, toda vez que se interpuso por fuera de la oportunidad legal y, finalmente, negó la solicitud de invalidez de la notificación del auto de rechazo de la demanda, en tanto la Ley 1437 de 2011 no dispone su notificación de manera personal.
Por lo demás, el 13 de agosto de 2025, se archivó, por segunda vez, el trámite. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto archivó el expediente objeto de tutela sin que se le haya notificado debidamente la providencia de 27 de junio de 2024, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que adelantó contra el IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Afirmó que para el 13 de agosto de 2025, cuando se dispuso el archivo del expediente, no se había notificado en debida forma del proveído de 30 de julio de 2024, pues el estado se publicó el 5 de agosto de 2025, cuando el ordenamiento jurídico dispone que esta se debe hacer por el secretario el día siguiente a la expedición de la providencia, lo que no ocurrió y resulta irregular.
Por otro lado, indicó que no compartía el rechazo por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la Resolución núm. 4361 de 1 de agosto de 2022, “no puede quedar ejecutoriada y comenzar a correr el término de caducidad sin haberse surtido la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
Resaltó que la autoridad judicial accionada no aplicó el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, para contabilizar los términos de la notificación electrónica, asumiéndose equivocadamente que el acto administrativo objeto de demanda había quedado notificado en la misma fecha de su expedición. Sostuvo que, si bien es cierto, la Resolución núm. 4361 de 1 de agosto de 2022, tiene fecha de envío de correo del mismo día, lo cierto es que no puede concluirse por ese solo hecho que en esa fecha el destinatario accedió a la misma o conoció la decisión y el contenido de la decisión sobre los recursos interpuestos.
Agregó que no existe certeza sobre el momento en que accedió al acto administrativo demandado, sin que se contara con certificado que demostrara dicha situación. Señaló que no se contabilizó en debida forma los términos, pues “al computar el tiempo que transcurre desde el 28 de octubre al 14 de diciembre 2022, arroja como resultado un mes 18 días, y no un mes y 4 días como equivocadamente lo calculó el despacho judicial.
Eso, asumiendo claro está, que dichas fechas son correctas, lo cual tampoco lo son, por cuanto la constancia de la conciliación a pesar de tener como fecha la misma de la celebración de la Audiencia, solo estuvo a disposición de las partes, el día 15 de diciembre cuando había culminado el proceso de corrección del acta por parte del procurador judicial y aprobación por las partes”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Demandante: William Javier Camargo Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que radicó la solicitud de conciliación el 28 de octubre de 2022, que la audiencia se celebró el 14 de diciembre de 2022, la cual se declaró fallida.
Igualmente, mencionó que la constancia es de 15 de diciembre de 2022, por lo que el término se reanudó el 16 del mismo mes y año. Afirmó que “al realizar de manera equivocada los cómputos que regulan tanto los términos de caducidad, suspensión por tramite (sic) de conciliación notificación por medios electrónicos, se está vulnerando el debido proceso y acceso a la administración de justicia del administrado, quién se ve gravemente perjudicado con la decisión judicial”.
Por último, manifestó que en el presente asunto se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que ante la expropiación administrativa de su bien inmueble presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no fue admitida. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El magistrado ponente de las providencias objetadas informó que contrario a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, el proveído por el cual se rechazaron los recursos de reposición y en subsidio apelación obra en el expediente digital en el archivo no. 2313 y en el índice 00035 del Sistema para la Gestión Judicial Samai, en los cuales el documento pdf puede ser visualizado y descargado por las partes.
Agregó que el auto mencionado fue notificado por estado de 5 de agosto del 2025, conforme se evidencia en el índice 00038 de Samai 4.2. Respuesta de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Bogotá La subgerente de Gestión Jurídica de la entidad pidió se le exonerara, toda vez que por parte de la unidad no se realizó alguna actuación u omisión que configure la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, más aún cuando esta no fue vinculada al trámite por parte de la autoridad judicial accionada.
Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Respuesta del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- El director técnico de Gestión Judicial de la entidad pidió que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad que supuestamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, negó las solicitudes de desvinculación del IDU y de la Unidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Demandante: William Javier Camargo Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativa Especial de Catastro.
Por otra parte, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Advirtió que no está acreditado que el actor, frente a la presunta notificación indebida de la providencia de 30 de julio de 2024, haya presentado el correspondiente incidente de nulidad, “bajo la causal de indebida notificación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual resulta ser el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos que aduce transgredidos con ocasión de la supuesta indebida notificación”.
Agregó que en lo relacionado con la providencia que rechazó la demanda por configurarse la caducidad de la acción, el demandante hizo uso tardío del recurso de apelación. Resaltó que “el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. En razón a que el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario”.
Por último, sostuvo que al no agotarse el incidente de nulidad y el recurso de apelación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque la decisión, en tanto la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
Afirmó que presentó incidente de nulidad bajo el documento denominado “solicitud de invalidez de la notificación surtida” respecto del auto de 27 de junio de 2024, a lo que agregó que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra al mencionado proveído. Sostuvo que esa solicitud y los recursos fueron resueltas el 1 de agosto de 2025, pero que la providencia que aparece en Samai es de 30 de julio de 2024, lo que le parece irregular.
Además, que “no se ha notificado en debida forma al demandante dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho el auto donde “supuestamente” se está resolviendo la nulidad y los recursos impetrados en el año 2024, como quiera, que en el expediente el último auto que obra es del 30 de julio 2024”. Por lo demás, reiteró sus reproches relacionados con la indebida notificación del auto de rechazo de la demanda, la irregularidad en el archivo del expediente, la verificación del término de caducidad y la debida notificación de la Resolución núm. 4361 de 1 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Demandante: William Javier Camargo Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, manifestó que la sentencia impugnada no es congruente con lo solicitado en la acción de tutela, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 18 de septiembre de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, y en caso de encontrarse cumplidos los restantes presupuestos generales, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Demandante: William Javier Camargo Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 20225, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”6.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso8. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”9. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Demandante: William Javier Camargo Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”10. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor William Javier Camargo Cáceres, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto archivó el expediente correspondiente a la demanda nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Instituto de Desarrollo Urbano y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, pese a que no se le había notificado en debida forma el auto de 30 de julio de 2024, que rechazó por improcedente el recurso de reposición, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y negó la solicitud de invalidez de la notificación del auto de rechazo de la demanda.
Además, que no se le notificó personalmente el auto de 27 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó dicha demanda por configurarse la caducidad de la acción. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, negó las solicitudes de desvinculación del IDU y de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y de otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor contó con el incidente de nulidad y presentó por fuera del término el recurso de apelación contra el proveído que rechazó la demanda por caducidad.
El demandante impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que agotó el incidente de nulidad y que el auto que rechazó la demanda no se le notificó en debida forma. Además, insistió en la irregularidad en el archivo del expediente, pues se hizo sin que se le notificara en debida forma el auto de 30 de julio de 2024, la verificación del término de caducidad y la debida notificación de la Resolución núm. 4361 de 1 de agosto de 2022.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, pues el demandante plantea reparos relacionados con el proveído de 24 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por configurarse la caducidad del término para interponer la acción, alegatos que se pudieron plantear a través de otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos, tal como se expone a continuación. En efecto, se observa que el 25 de enero de 2023, el señor William Javier Camargo Cáceres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con la pretensión de que se anularan las resoluciones mediante las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la avenida calle 12 # 72-51 en el distrito capital de Bogotá. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto de 27 de junio de 2024 rechazó la demanda, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Demandante: William Javier Camargo Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 caducado, pues el último acto administrativo demandado se notificó el 1 de agosto de 2022.
Por consiguiente, los cuatro meses establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 culminaban el 2 de diciembre de 2022, sin embargo, dicho término se suspendió por 1 mes y 4 días en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 28 de octubre de 2022. Finalmente, el conteo se reanudó el 14 de diciembre de 2022, por lo que la demanda se debió radicar a más tardar el 18 de enero de 2023, pero se presentó el 25 de enero de 2023.
La anterior decisión se notificó el 5 de julio de 2024 por estado y el 11 de julio de 2024 se archivó por primera vez el expediente. El 16 de julio de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Posteriormente, el 27 de julio de 2024 solicitó la “invalidez de la notificación por estado”, con sustento en que el auto de rechazo se debió notificar de manera personal.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 30 de julio de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición, con sustento en que el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición. Por otra parte, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, toda vez que se interpuso por fuera de la oportunidad legal y, finalmente, negó la solicitud de invalidez de la notificación del auto de rechazo de la demanda, en tanto la Ley 1437 de 2011 no dispone su notificación de manera personal.
La anterior decisión se notificó por estado el 5 de agosto de 2025 y el 13 del mismo mes y año, se archivó, por segunda vez, el expediente. Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante alega que el Tribunal mediante el proveído de 27 de junio de 2024, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD-, por no presentar en el término oportuno, decisión que no se le notificó personalmente y en la que se realizó supuestamente de manera errada el conteo de la caducidad.
En primer lugar, en lo relacionado con la supuesta indebida notificación del proveído de 27 de junio de 2024 se advierte que la autoridad judicial accionada en el auto de 30 de julio de 2024, le explicó que la providencia que rechaza la demanda por caducidad no se notifica personalmente y que se debe hacer por estado, tal como se hizo en el trámite judicial, razón por la cual no había lugar a anular o corregir la actuación. En segundo lugar y teniendo en cuenta ese contexto, se advierte que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación es procedente contra la providencia que “rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”, el cual en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 244 de la misma normativa, por ser una providencia notificada por estado2 debió interponerse dentro de los tres días 2 El artículo 199 del CPACA establece que se debe notificar personalmente el auto admisorio y el que libra mandamiento de pago.
Igualmente, el artículo 201 ibidem, dispone que “los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Demandante: William Javier Camargo Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 siguientes a su notificación, escenario en el que pudo controvertir las razones del juez para declarar rechazar la demanda.
En efecto, en el presente asunto el auto de 27 de junio de 2024 se notificó por estado el 5 de julio de 2024, por lo que el término de tres días para interponer el recurso de apelación culminó el 10 de julio de 2024, sin embargo, el actor lo radicó el 16 de julio de 2024, es decir, cuando venció el mencionado término. Situación que demuestra que la parte actora contó con un mecanismo idóneo y eficaz, para atacar el proveído que rechazó la demanda el cual fue desaprovechado, es decir, no se acudió a él de manera oportuna.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja es procedente ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente, medio de defensa judicial al que tampoco acudió la parte actora en el marco del proceso ordinario.
Cuestión diferente, es que bajo el argumento de que la notificación de la providencia de 27 de junio de 2024 debía ser personal -sin sustento normativo-, dejara vencer el término establecido en el ordenamiento jurídico para presentar la apelación, lo que también demuestra la inobservancia del requisito de la subsidiariedad respecto al cargo en estudio.
También se advierte que el actor presentó la solicitud de nulidad contra el proveído de 27 de junio de 2024, la cual se despachó de manera desfavorable al accionante en el auto de 30 de julio de 2024, mediante el cual la autoridad judicial accionada le reiteró al demandante que la notificación del auto que rechazó la demanda por caducidad no se debe realizar personalmente, sino por estado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 20113.
Igualmente, el proveído de 30 de julio de 2024 se notificó por estado de acuerdo a la disposición mencionada. Así las cosas, la Sala concluye que el actor contó con la posibilidad de presentar de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda -auto de 27 de junio de 2024-, sin embargo, su interposición resultó extemporánea, pese a que la notificación se realizó de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, y tampoco interpuso recurso de queja.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 El artículo 199 del CPACA establece que se debe notificar personalmente el auto admisorio y el que libra mandamiento de pago.
Igualmente, el artículo 201 ibidem, dispone que “los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05159-01 Demandante: William Javier Camargo Cáceres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx