Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: German Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: German Enrique Madero Pérez Demandada: DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DE 31 DE OCTUBRE DE 2025 C. P. WILSON RAMOS GIRÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto en relación con la sentencia de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que anuló los actos administrativos demandados y declaró en firme la declaración de renta presentada por el actor, correspondiente al año gravable 2014.
En la providencia objeto de aclaración se precisó que no es necesario demandar de manera aislada o separada la actuación administrativa que niega la configuración del silencio administrativo positivo. En efecto, resulta suficiente demandar los actos de determinación, pues la decisión que allí se adopte tiene la entidad suficiente para derivar en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que negaron de manera directa la configuración del silencio administrativo positivo.
Sobre este punto, debo advertir que comparto plenamente dicha afirmación y, además, considero que el silencio administrativo positivo opera de pleno derecho y de manera automática, por disposición expresa del legislador. En consecuencia, el reconocimiento que hace la DIAN es meramente declarativo. De ello se sigue que no es admisible ninguna tesis que otorgue a tal acto de la administración un carácter constitutivo del silencio administrativo positivo.
En este orden de ideas, los actos que niegan la configuración del silencio administrativo positivo ni siquiera deberían ser objeto de control jurisdiccional, en cuanto no resuelven ni crean una situación jurídica particular y concreta. Se limitan, simplemente, a declarar un hecho que —con su declaración o sin ella— ya tuvo ocurrencia y existe en la vida jurídica.
Veamos el texto del artículo 734 del ET: “Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” La única condición normativa para la configuración del silencio administrativo positivo es el mero transcurso del tiempo acompañado de la inactividad de la autoridad.
Distinto es el debate que pueda suscitarse en torno a la verificación de los supuestos de hecho que lo originan, los cuales suelen estar vinculados a la validez y oportunidad de la notificación. Dichos aspectos deben discutirse directamente en el proceso de determinación, como cargos asociados a las causales de nulidad previstas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario, según la adecuación que estime pertinente el demandante; o, con ocasión de las excepciones dentro de un eventual cobro coactivo.
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00033-01 (29892) Demandante: German Enrique Madero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador