Micelio
11001032400020220017500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 262 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202200175-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Carlos Andrés Trujillo López Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 19 de agosto de 20222, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y personería jurídica. 2 Cfr. Índice núm. 25 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Por medio de apoderado. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-388 de 15 de mayo de 20195, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 33 de 14 de junio de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3. El Diploma núm. 1118 de 14 de junio de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. En el primer período académico del año 2013 el señor Carlos Andrés Trujillo López se matriculó al Programa de Economía de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los acuerdos núm. 027 de 28 de septiembre de 20006; 009 de 5 de octubre de 20057; y 015 de 2 de noviembre de 20118, en los que se estableció como requisito de grado, para obtener cualquier título académico, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia del 14 de junio de 2019, la Universidad del Cauca otorgó al señor Carlos Andrés Trujillo López el título de Economista. 2.3. Indicó que “[…] en los meses de mayo y julio de 2019 […]”9, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes 5 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado” 6 “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”. 7 “Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”. 8 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI”. 9 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados. 2.4.

Señaló que el Rector de la Universidad del Cauca mediante Resolución núm. 0028 de 17 de enero de 2020, encomendó al equipo citado supra, la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 2.5. Explicó que confrontadas “[…] todas las fuentes de información […]”10 se encontró respecto del señor Carlos Andrés Trujillo López que: i) no existe examen físico con nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2019, ni tampoco dentro del periodo de la auditoria adelantada por el equipo de seguimiento; ii) aparece en la lista de admitidos publicada el 26 de abril de 2019; iii) no aparece en la lista de admitidos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, aplicadas durante el primer periodo académico de 2019 ni entre el rango de la auditoria de seguimiento (2015-2019.1); iv) no aparece en la lista de resultados de la PSI aplicadas el 26 de abril de 2019, ni tampoco en otras listas de resultados publicadas en el primer periodo académico de 2019, ni durante el rango de la auditoria del equipo de seguimiento. 2.6.

Precisó que los actos administrativos acusados se expidieron con falsa motivación “[…] pues uno de los argumentos en que se fundaron estos es el hecho que los graduandos cumplieron con todos los requisitos exigidos por la normatividad interna de mi representada para optar al título respectivo, a pesar de que en el caso de la (el) señor (a) CARLOS ANDRES TRUJILLO LOPEZ, no cumplió con el requisito de presentar y aprobar el examen de suficiencia del idioma extranjero (PSI) […]”11 (Destacado del texto).

Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 3. La Consejera Ponente por auto de 19 de agosto de 202212 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución 10 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. Archivo 4. 11 Ibidem. 12 Cfr. Índice núm. 25 del aplicativo web “SAMAI” 4 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. R-388 de 2019; ii) Acta de Grado núm. 33 de 2019; y iii) Diploma núm. 1118 de 2019. 4.

La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones: “[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ de 27 de abril de 2021, en el que se concluyó que el registro aprobatorio de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI era inconsistente, pues no contaba con soporte documental que acreditara su presentación y aprobación. […].

De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales obrantes en la UNIVERSIDAD.

El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ se matriculó al programa de economía, por lo que le eran aplicables los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, los cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI.

El estudiante no superó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de economista, a través de los actos demandados (Destacado de la Sala). Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, requerida para obtener el título de economista. […] En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos por la UNIVERSIDAD, cuestión está que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho […]” (Destacado del texto). 5 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica y sus fundamentos Tercero con interés directo en el resultado del proceso 5.

El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Indicó que en el auto recurrido se señaló que a este asunto le eran aplicables los argumentos expuestos en providencia de 10 de mayo de 2021, proferida dentro del expediente con número de radicado 1001032400020200024800, sin tener en cuenta que los supuestos fácticos analizados en esa providencia “[…] distan de los que ahora es objeto de debate […]”13. 5.2.

Manifestó que no obran pruebas sobre la no presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, diferente al “[…] informe emitido por la misma Universidad y el paz y salvo respectivo […]”14, siendo las personas que conformaron el citado equipo no idóneas ni objetivas, por cuanto “[…] dos de los integrantes de dicho comité o equipo son profesionales en Derecho […] sin que se allegue pruebas a la presente demanda que los mismos tienen conocimientos especializados en telecomunicaciones, informática o sistemas […]”15. 5.3.

Señaló que, con el paz y salvo académico, se encuentra acreditado que mí representado aprobó la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, por lo que no se encuentra probado que “[…] haya cometido fraude o que dentro del proceso penal que actualmente cursa en la Fiscalía General de la Nación se lo haya vinculado en calidad de autor, coautor o participe de la comisión de delitos relacionados con los hechos materia de demanda […]”16. 5.4.

Destacó que la parte demandante, en respuesta a una petición que presentó mí poderdante, manifestó que “[…] los miembros del Consejo Académico de cada Facultad se reúnen y realizan el estudio de las hojas de vida académica, efectuando una comparación entre los soportes físicos y los que reposan en el SIMCA […]”17. (Destacado y subrayado del texto). 13 Cfr. Índice núm. 29 del aplicativo web “SAMAI”, “Descripción del documento: RECURSO DE SUPLICA(.pdf) NroAc tua 29”. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.

Precisó que no se puede confirmar la providencia recurrida por cuanto la parte demandante, al contestar el referido derecho de petición, en la pregunta relativa a la cadena de custodia de los exámenes presentados por los alumnos, aceptó que “[…] el SISTEMA DE MATRÍCULA Y CONTROL ACADÉMICO SIMCA No tiene capacidad para control de piezas documentales […]”18 (Destacado y subrayado del texto). 5.6.

Sostuvo que, en la respuesta citada supra, la parte demandante dejó en claro que: i) el protocolo establece que es el docente de cada asignatura el responsable de subir, al sistema, la información y calificaciones; y ii) las fallas que se presentan “[…] obedecen a omisiones por parte de docentes, quienes no realizan el cargue de las notas dentro de las fechas establecidas […]”19 (Destacado y subrayado del texto). 5.7.

Manifestó que, “[…] es el docente quien conserva dichos exámenes presentados, y es aquel a quien corresponde subir las notas de los exámenes presentados y debidamente evaluados, no es al estudiante a quien corresponde acreditar la existencia de los exámenes, la presentación de los mismos y demás trámites, es al propio ente universitario a quien corresponde probar, los cuales según la misma Universidad no pueden ser cargados al sistema […]”20. 5.8.

Aseguró que, el sistema SIMCA, en palabras de la parte demandante, “[…] no permite el cargue de pruebas documentales que permitan realizar un análisis del récord histórico de las actuaciones administrativas y estudiantiles que permitan poner en conocimiento por parte del alumno en caso de alguna falencia del ente universitario, situación que per se, no puede generar responsabilidad […]”; en consecuencia, “[…] los errores por parte del ente universitario consistente en el cargue de piezas procesales no puede ser atribuido al estudiante, máxime si se tiene en cuenta que no es al estudiante a quien corresponde subir las notas, y las piezas de los exámenes, tales como las citaciones, recibos de pago, y evaluaciones obtenidas, sino a los docentes […]”21. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de súplica 6.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 5 de septiembre de 202222. 7. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos los artículos 12523 y 24624 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de agosto de 2022, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10.

Vistos los artículos 24326 numeral 5.º; 24427 y 24628 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 11. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 19 de agosto de 2022, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de 22 Cfr. Índice núm. 32 del aplicativo web “SAMAI”. 23 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 24 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 25 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 26 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 27 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 28 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra. 12.

Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 19 de agosto de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32029 y 32830 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201231, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.

Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían o no los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque: i) Está probado o no que el tercero con interés directo en el resultado del proceso incurrió en conducta irregular y el Equipo de Seguimiento no era idóneo. ii) Existen o no pruebas en el expediente que acrediten que el señor Carlos Andrés Trujillo López presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI. 14.

En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 19 de agosto de 2022. 29 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 30 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 31 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15.

Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.

Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202032 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.

La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas33. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 33 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos acusados 19.

El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-388 de 2019, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 20. El Acta de Grado núm. 33 de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 21. El Diploma núm. 1118 de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Análisis del caso concreto Existencia o no de conducta irregular del tercero con interés directo en el resultado del proceso y falta de idoneidad del Equipo de Seguimiento 22. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que no está demostrado que su representado haya incurrido en una conducta irregular para obtener, en el registro, la anotación de “aprobado” en la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 23.

La Sala considera, en relación con este argumento, que el informe del Equipo de Seguimiento no hace referencia a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso haya incurrido en una irregularidad para que apareciera aprobada, en el registro, la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 24. En criterio de la Sala, el informe del equipo citado supra, es el resultado del estudio de diferentes documentos existentes en los registros de la Universidad del Cauca donde no aparece que el señor Carlos Andrés Trujillo López haya cumplido con uno de los requisitos para la obtención de su título profesional, lo que condujo a la instauración de la presente demanda con el fin de que se determine la legalidad de la expedición de los actos acusados sin que, por ello, se esté endilgando al tercero con interés directo la comisión de irregularidad alguna; en consecuencia, este argumento no está llamado a desvirtuar los fundamentos del auto de 19 de agosto de 2022. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

El recurrente señaló que el Equipo de Seguimiento carecía de idoneidad para realizar el informe porque sus miembros no tienen “[…] conocimientos especializados en telecomunicaciones, informática o sistemas […]”34. 26. La Sala, en este punto del recurso, insiste en que el informe que rindió la parte demandante, lo elaboró con la información que tenía en sus registros, razón por la cual no requería de conocimientos especializados en telecomunicaciones, informática o sistemas; es decir, para recaudar la prueba documental y analizarla no era necesario que tuvieran idoneidad técnico - científica, de manera que, para determinar si las conclusiones a las que se llegó, están acordes con la realidad, se deberá verificar, si con las pruebas que obran en el expediente, se desvirtúan las manifestaciones en él contenidas.

Existencia o no de prueba que demuestre que el tercero con interés directo en el resultado del proceso superó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI 27. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que no es viable probar la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, debido a que es el docente quien conserva los exámenes presentados; además, al expedirse el paz y salvo académico, el cual se emite previa verificación por parte de los miembros del Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas de: i) la hoja de vida académica del estudiante; ii) los soportes físicos; y iii) los registros del sistema de matrícula y control académico – SIMCA, se encuentra demostrado que su representado cumplió con los requisitos académicos. 28.

La Sala observa que el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; lo anterior, cuando la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 34 Cfr. Índice núm. 29 del aplicativo web “SAMAI”, “Descripción del documento: RECURSO DE SUPLICA(.pdf) NroAc tua 29”. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Del contenido de la norma indicada se establece la existencia de una carga probatoria en cabeza de quien solicita una medida cautelar, consistente en probar los hechos que sustentan su solicitud, para lo cual, debe anexar a la solicitud de suspensión provisional las pruebas que acreditan su petición. 30. Esta Sección35, en providencia de 11 de marzo de 2014 sostuvo que, para que la medida cautelar sea procedente, la parte demandante no solo debe presentar unos argumentos sino también las pruebas que permitan tener los elementos suficientes para realizar una valoración adecuada.

Para el efecto consideró: “[…] La jurisprudencia ya ha ido señalando que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa […].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. […]”.

(Destacado de la Sala). 31. En el caso sub examine la parte demandante solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de los actos acusados atendiendo a que se incumplió lo dispuesto en los acuerdos núms. 027 de 2000; 009 de 2005; y 015 de 2011. 32. La Sala, observa que, en su orden, los artículos 2.°; 1.°; y 10.° de los acuerdos núms. 027 de 2000; 009 de 2005; y 015 de 2011, disponen: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una lengua extranjera como requisito para optar al título, según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]” “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001, como requisito de grado para optar al título […]”. “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral […]” (Destacado de la Sala). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, número único de radicación 1100103240002013-0503-00, MP Guillermo Vargas Ayala. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados, al cual a través de la Resolución núm. 0028 de 2020, también se le asignó la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como del cumplimiento de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 34.

El equipo citado supra, en el documento que denominó “INFORME SOBRE EL REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE TRUJILLO LOPEZ CARLOS ANDRES”, señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) TRUJILLO LOPEZ CARLOS ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1061780207 y código estudiantil No. 104413011196 aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2019.1, con fecha de registro 26 de abril de 2019; sin embargo: 1.

No existe examen físico a nombre de TRUJILLO LOPEZ CARLOS ANDRES, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento. 2. Aparece en la lista de admitidos publicada el 26 de abril de 2019. No aparece en otras las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 3.

No aparece en la lista de resultados de la PSI aplicada el 26 de abril de 2019. No se encuentra al señor TRUJILLO LOPEZ CARLOS ANDRES en otras listas de resultados publicadas durante el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 4. Su nombre está incluido en la comunicación de 3 de mayo de 2019, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 26 de abril de 2019 han aprobado la PSI, asignándole un resultado aprobatorio de setenta y uno coma veinticuatro puntos (71,24), sin que exista prueba física que compruebe esta nota. 5.

De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del (de la) señor (a) TRUJILLO LOPEZ CARLOS ANDRES en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) TRUJILLO LOPEZ CARLOS ANDRES adscrito al programa de Economía, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]” (Destacado del texto). 35.

En ese orden, en relación con el señor Carlos Andrés Trujillo López, concluyó que no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 36. La Sala advierte que, la parte demandante indicó en la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados que estos se expidieron con falsa motivación, porque se sustentaron en que los graduandos cumplieron la totalidad de los requisitos de grado, cuando el señor Carlos Andrés Trujillo López no cumplió con la exigencia de presentar y aprobar el examen de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI; por su parte, el recurrente controvirtió el anterior argumento señalando que “[…] las pruebas aportadas por el demandante son insuficientes para acreditar las causales alegadas de falsa motivación […]”36. 37.

En el auto recurrido, para resolver el planteamiento de falsa motivación, se consideró que, de conformidad con el informe que se aportó y las pruebas en que se sustentaba, “[…] el estudiante no superó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, y la UNIVERSIDAD le confirió el título de economista, a través de los actos demandados […]”37(Destacado del texto). 38.

A su vez, el recurrente argumentó que es imposible probar la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI; sin embargo, adujo que la parte demandante, en respuesta a una petición que presentó, le da sustentó a sus afirmaciones en tanto que adujo que el Consejo Académico verifica los soportes físicos y los que reposan en el SIMCA con el fin de que se expida el paz y salvo académico. 39.

Frente al argumento del recurrente, según el cual, es imposible probar la presentación de los exámenes por cuanto es el docente quien los conserva y no son entregados a los estudiantes, la Sala considera que no se debe confundir la imposibilidad de la prueba con la obtención de la misma a través de los medios previstos en la ley; por tanto, al esgrimir que se hace imposible probar la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, por la razón indicada, es un argumento que no es de recibo en virtud a que el hecho 36 Cfr. Índice núm. 17 del aplicativo web “SAMAI”. 37 Cfr. Índice núm. 25 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que indica sí es susceptible de acreditación. De esta manera, dicho razonamiento no lo releva del deber de probar los hechos en debida forma. 40.

Por tanto, en este momento procesal, no se encuentra probado que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, haya presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, por lo cual está acreditada la violación de los Acuerdos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011. 41. La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 19 de agosto de 2022.

Conclusión 42. En suma, la Sala, atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 19 de agosto de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 16 Núm. único de radicación: 11001032400020220017500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.