CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Referencia: Acción de tutela Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, VIDA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA2. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor PEDRO ANTONIO POLO ROBLES actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por COLPENSIONES y el TRIBUNAL, esta última al haber proferido la providencia de 22 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-007-2019-00413-01.
I.2.- Hechos Indicó que estuvo vinculado a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación desde el 1o. de abril de 1974 hasta el 31 de enero de 2016. Señaló que mediante acto administrativo de 31 de octubre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció una pensión de vejez a su favor, la cual fue reliquidada mediante la Resolución núm. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GNR 70759 de 3 de marzo de 2014, dejando en suspenso nuevamente su inclusión en nómina.
Manifestó que mediante la Resolución núm. GNR 66108 de 29 de febrero de 2016 fue retirado del servicio oficial. Afirmó que solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación con el 90% del sueldo devengado durante las últimas 100 semanas anteriores a adquirir su estatus de pensionado, incluyendo los factores salariales devengados durante su tiempo de servicios, lo cual fue denegado mediante las resoluciones núms.
SUB- 132733 de 28 de mayo y SUB-177093 de 9 de julio de 2019. Relató que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, la cual fue identificada con el número único de radicación 2019-00413-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones en lo referente al régimen pensional y la tasa de reemplazo aplicada a la pensión, por lo que le correspondían las 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1o. de febrero de 19903 y denegó los demás aspectos, esto es, la inclusión de todos los factores salariales devengados.
Sostuvo que la parte demandada inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 22 de marzo de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones al considerar que el actor era beneficiario del régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 27 de marzo de 19714.
Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado que, en auto de 13 de enero de 2025, lo rechazó de plano. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, con la alegada vulneración de sus 3 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. 4 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales no pretende una tercera instancia, pues lo que se solicita es que se revise la legalidad de la sentencia cuestionada, la cual está ocasionando un perjuicio irremediable sobre su derecho a la seguridad social que repercute directamente en sus derechos al mínimo vital y a la vida.
Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta Política y aplicar la Ley 33 de 29 de enero de 18955, cuando la normativa aplicable era la dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990. Destacó que también se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6 ha establecido que se debe aplicar la norma más favorable para el pensionado, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, postura que pasó por alto la autoridad judicial accionada.
Aseveró que el TRIBUNAL incurrió en los defectos sustantivo, por 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 6 Sentencias T-370 de 2016, T-028 de 2017, T-088 de 2017, T-522 de 2020, SU-273 de 2022 y SU- 049 de 2024. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicación de la norma y fáctico, pues dio una interpretación errada a la Resolución GNR 66108 de 2016, de la cual se podía extraer que contaba con 63 años y con las semanas cotizadas requeridas, por lo que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] ORDENAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha del 22 de marzo de 2023, por contravenir la constitución y la ley 100 de 1993 y ORDENAR a la Administradora de Pensiones Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reconocerme y pagarme la pensión de Vejez, con la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 2.
De forma subsidiaria como no existe otro mecanismo que permita ejercer una protección real de mis derechos conculcados, solicito se sirva a DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha de 22 de marzo de 2023 y Declare la nulidad parcial de las resoluciones No. GNR 66108 del 29 de febrero de 2016, SUB- 132733 del 28 de mayo de 2019 y SUB-177093 del 9 de julio de 2019, por medio de las cuales se negaron las solicitudes de reliquidación de la pensión reconocida al señor PEDRO ANTONIO 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POLO ROBLES identificado con la C.C. No. 12.533.359 de Santa Marta, emitidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Como consecuencia de dejar sin efectos la sentencia proferida, sírvase a emitir una sentencia sustitutiva, en la que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a efectuar una nueva liquidación de la pensión mía PEDRO ANTONIO POLO ROBLES identificado con la C.C. No. 12.533.359 de Santa Marta, aplicando como régimen pensional el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 1990, y estableciendo una tasa de reemplazo del 90% tal como lo estableció la sentencia de primera instancia. 3.
Sírvase a generar un fallo que genere una protección extra petita en atención a mi situación de persona de especial protección constitucional […]” (Destacado pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- COLPENSIONES adujo que lo pretendido por el actor desnaturaliza este mecanismo de protección subsidiario y residual, ya que este no es el instrumento idóneo para solicitar este tipo de reconocimientos, pues para ello están previstos los medios ordinarios.
Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no tiene ninguna petición o trámite pendiente por resolver a favor del actor y la acción de tutela corresponde a un hecho que fue discutido por la jurisdicción ordinaria, de tal forma que se configura la cosa juzgada en el asunto. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la solicitud de amparo no cumple con las causales de procedibilidad que permite revocar la decisión judicial cuestionada, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia frente a la autoridad judicial accionada y, asimismo, denegar el amparo frente a la entidad, comoquiera que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta pese a ser notificado en debida forma del presente trámite, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 22 de marzo de 2023, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00413-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio del actor, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida en que la autoridad judicial accionada aplicó la norma menos favorable en el asunto.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al haber proferido la providencia de 22 de marzo de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00413-01.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo […]”7.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad 7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales del interesado11;
(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión12; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales13; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en las pretensiones el actor únicamente solicitó que se deje sin efectos la providencia de 22 de marzo de 2023, a través de la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se denegó las pretensiones de la demanda, de tal forma que si bien es cierto que dentro del escrito tutelar informó que interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión y que el mismo fue rechazado de plano en auto de 13 de enero de 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, lo cierto es que los reparos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela se encuentran dirigidos únicamente a cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00413-01.
Así las cosas, toda vez que la acción de tutela de la referencia está dirigida a cuestionar únicamente la decisión proferida en la providencia de 22 de marzo de 2023, el término dispuesto por la jurisprudencia constitucional para presentar la acción de tutela contra providencia judicial debe empezar a contabilizarse desde la notificación de la misma, no así desde que se notificó el auto de 13 de enero de 2025, como erradamente lo estima el accionante.
Por lo anterior, conforme con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI15, la sentencia de 22 de marzo de 2023, aquí cuestionada, fue notificada al actor vía correo electrónico el 11 de julio de 2023, sin embargo, en aplicación del numeral 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470013333007201900 413014700123 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió el 14 de julio de 2023.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 21 de abril de 2025, esto es, transcurrido 1 año, 9 meses y 7 días, esto es, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Ahora bien, en el escrito introductorio, el actor adujo que interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión y que el mismo fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado mediante auto de 13 de enero de 2025. Al respecto, la Sala destaca que las razones aducidas por el actor no 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, pueda considerarse como válido el argumento presentado, pues la decisión proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión es absolutamente autónoma e independiente de la actuación cuestionada.
Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201717, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Finalmente, la Sala advierte que, si bien el actor presentó la acción 17 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela de la referencia también contra COLPESIONES, entidad vinculada en calidad de accionada, no dirigió pretensión alguna contra esta, razón por la cual no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento al respecto.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02246-00 Actor: PEDRO ANTONIO POLO ROBLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.