CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04894-01 Solicitante: LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer, a través de apoderado, contra el fallo del 16 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación–Rama Judicial por un error judicial, pues, con ocasión de una acción de tutela, se ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon la liquidación y el pago de un retroactivo pensional, decisión que fue declarada improcedente en sede de revisión por la Corte Constitucional.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 29 de julio de 2021, Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela para que se infirmara la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación–Rama Judicial por el error jurisdiccional que cometió en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon, por la violación de las reglas de improcedencia de la tutela en materia de pensiones de jubilación. Los solicitantes indicaron que conocieron del fallo reprochado porque, el 31 de mayo de 2021, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso una demanda de repetición en contra de ellos, pues hacían parte de la Sala Penal del Tribunal Superior, que decidió la impugnación de la acción de tutela en contra de Fonprecon.
Adujeron que la providencia controvertida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, porque violó el principio de congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa y la decisión del Consejo de Estado, en la medida que en la demanda solo se vinculó al Juez Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, quien conoció la tutela en primera instancia, sin embargo, en la parte resolutiva del fallo, se condenó al Juez y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la cual hacían parte, a pesar de que solamente debía pronunciarse respecto de lo pretendido, es decir, la responsabilidad del Juez por la causación del daño antijurídico al resolver la acción de tutela contra Fonprecon.
El 2 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, La Nación–Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al oponerse al amparo, alegó que no se cumplió con el requisito general de inmediatez e indicó que no se acreditaron los defectos invocados por los solicitantes.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. El 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, por la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 4 de octubre de 2021 se concedió la impugnación. El 13 de diciembre de 2021 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el fallo de tutela. El 28 de enero de 2022, se negó el impedimento. El 1 de marzo de 2022, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. 5.
La providencia del 31 de agosto de 2017 del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que decidió la segunda instancia del proceso de reparación directa, se notificó por edicto el 5 de octubre de 2017 y quedó ejecutoriada el 12 de octubre de esa anualidad, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 12 de abril de 2018.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 29 de julio de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. 6. Por demás, como el proceso de repetición que interpuso la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo el Rad. nº. 2021-00104-00 en contra de los solicitantes se encuentra en curso, ellos pueden presentar los argumentos de su defensa dentro del trámite de ese proceso, por ello, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 16 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martinez y Fernando Pareja Reinemer, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS