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11001032700020220006100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-12

Radicación interna: 27136 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Pereira S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicación: 11001-03-27-000-2022-00061-00 (27136) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-27-000-2022-00061-00 (27136) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Prescinde de audiencia inicial.

Sentencia anticipada. Traslado para alegar. AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. mediante apoderado promovió el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 por medio de la cual se fijó la Contribución Especial para el año 2018, la Liquidación Oficial nro.

SSPD 20185340029936 del 3 de agosto de 2018 que impuso la contribución especial a cargo de la demandante y las Resoluciones nros. SSPD 20185300117435 del 20 de septiembre de 2018 y SSPD 20185000129595 del 30 de octubre de 2018 que resolvieron el recurso de reposición y apelación, respectivamente contra la liquidación oficial. Por auto del 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A admitió el medio de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho al cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Previa remisión por competencia, mediante auto del 4 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso. Radicación: 11001-03-27-000-2022-00061-00 (27136) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante escrito del 31 de octubre de 2023 contestó la demanda de manera extemporánea, se opuso a las pretensiones, remitió pruebas documentales y no presentó excepciones previas 1.

CONSIDERACIONES El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio y el objeto de la controversia2.

Por su parte, el numeral tercero ibidem, dispone que cuando se encuentre probadas entre otras, la cosa juzgada, la caducidad, la prescripción extintiva, es procedente dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, para lo cual en el auto que se corra traslado para alegar de conclusión se indicará la excepción sobre la cual se pronunciaría el juez3.

En el presente caso, se verifica que respecto de la pretensión de nulidad contra el acto general contenido en la Resolución SSPD 20185300025 del 30 de julio de 2018 que fijó la tarifa de la Contribución Especial para el año 2018, la demandante solo controvierte la legalidad del artículo 2 que determina las erogaciones que integran la base gravable de la contribución, la cual se advierte ya fue objeto de pronunciamiento en sentencia del 12 de noviembre de 20204, cuya nulidad surte efectos de cosa juzgada erga omnes.

Ahora, frente a la pretensión acumulada de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos de carácter particular la Liquidación Oficial nro. SSPD 20185340029936 del 3 de agosto de 2018 y las Resoluciones nros. SSPD 20185300117435 del 20 de septiembre de 2018 y SSPD 20185000129595 del 30 de octubre de 2018 que determinaron la contribución especial por el año 2018 a cargo de la demandante y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, se observa que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la 1 Índice 23, SAMAI 2 ARTÍCULO 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 3 ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, C.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-27-000-2022-00061-00 (27136) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP.

AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. En consecuencia, al encontrarse configuradas las causales tercera y primera del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para proferir sentencia anticipada, se procederá a fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión. En esas condiciones, el problema jurídico se centrará en establecer: i) si está probada la excepción de cosa juzgada respecto del artículo 2 de la Resolución nro. 20185300100025 del 30 de julio de 2018, contra la cual fue formulada la pretensión de simple nulidad, ii) si la nulidad del artículo 2 del acto general tiene como consecuencia la nulidad de la Liquidación Oficial nro.

SSPD 20185340029936 del 3 de agosto de 2018 y las Resoluciones nros. SSPD 20185300117435 del 20 de septiembre de 2018 y SSPD 20185000129595 del 30 de octubre de 2018 que determinaron la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2018. En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en los numerales 1.° y 3.° del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.

TERCERO: Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022 y en el artículo 186 del CPACA, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-27-000-2022-00061-00 (27136) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador