Micelio
05001233300020120075001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-12-02

Radicación interna: 56047 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Olga Restrepo De Zapata Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: MARÍA OLGA RESTREPO DE ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DESAPARICIÓN FORZADA DE CIVILES POR PARTE DE INTEGRANTES DEL EJÉRCITO NACIONAL / detención y desaparición forzada de civiles que se encontraban recluidos en un centro educativo dispuesto por las autoridades militares para la retención de personas / DESAPARICIÓN FORZADA – Violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario / DESAPARICIÓN FORZADA – El término de caducidad de la acción no se contabiliza cuando la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal / COSA JUZGADA MATERIAL – esta Sección del Consejo de Estado ya se pronunció sobre los mismos hechos materia del presente proceso / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - En relación con la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tienen origen en graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de enero de 1990, los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño fueron detenidos por integrantes del Batallón de Infantería No. 4 “Pedro Nel Ospina” del Ejército Nacional, los cuales fueron llevados a la “Escuela 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Rogelio Arango”, lugar que se tenía dispuesto por las autoridades militares para la retención de personas, momento desde el cual se encuentran desaparecidos.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de noviembre de 2012 (fls. 451 a 486 c. 1), los señores María Olga Restrepo de Zapata, Luz Daris Zapata Restrepo, Riguey Zapata Restrepo, William de Jesús Zapata Restrepo, Juan Carlos Zapata Restrepo, Omaira del Socorro Zapata Restrepo, Mari Yvoney Zapata Restrepo, Cindy Yulieth Zapata Restrepo, Liliana María Zapata Toro, Yasmin Guisao Zapata, Gustavo Adolfo Guisao Zapata, Lina Marcela Guisao Zapata, Juan Fernando Zapata Restrepo, Sandra Yamile Hernández Zapata, Yeni Mileni Hernández Zapata, Leidy Johanna Zapata Restrepo y Ángela María Zapata Restrepo, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión de Germán de Jesús Zapata Álvarez y Elkin Darío Zapata Restrepo -primer grupo familiar-, Luis Eduardo Mejía Marín y William de Jesús Mejía Patiño -segundo grupo familiar-, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 7 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las desapariciones forzadas de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño, ocurridas el 24 de enero de 1990, en el municipio de Bello, Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: 1.- Por concepto de perjuicios morales Se solicitó para cada uno de los demandantes una suma equivalente a seiscientos (600) s.m.l.m.v., por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron como consecuencia de la desaparición forzada de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño. 2.- Por concepto de “daño a la vida de relación” Se reclamó para cada uno de los demandantes una suma equivalente a seiscientos (600) s.m.l.m.v., por la alteración que produjo en el entorno social, personal, laboral 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa y familiar la desaparición forzada de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño. 3.- Por concepto de “perjuicios a las condiciones de existencia” Se pidió para cada uno de los demandantes una suma equivalente a seiscientos (600) s.m.l.m.v., por el cambio en sus vidas y la desintegración familiar como consecuencia de la desaparición forzada de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño, así como por el sentimiento de incertidumbre frente a la situación de sus seres queridos, porque han transcurrido más de 22 años desde su desaparición y las autoridades no les han dado ninguna respuesta de lo que pasó con ellos. 4.- Por concepto de perjuicios materiales Se deprecó para la señora María Olga Restrepo de Zapata la suma de $580’727.656, por los ingresos dejados de percibir por la desaparición forzada de su hijo, el señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, quien le ayudaba económicamente al sostenimiento del hogar.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 20 de enero de 1990, integrantes del Ejército Nacional ingresaron a la residencia de la señora Luz Piedad Duque, ubicada en el municipio de Bello, lugar en el que se encontraban los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo, Juan Gonzalo Mejía Patiño y Edwin Darío Molina Morales, a quienes sin razón alguna retuvieron y trasladaron hasta la “Escuela Rogelio Arango”, la cual era utilizada como guarnición militar.

Los retenidos permanecieron en ese lugar hasta el 24 de enero de 1990, fecha en que les informaron a sus familiares que estaban incomunicados; sin embargo, al regresar al día siguiente a preguntar por ellos, les informaron que habían sido dejados en libertad. En consideración a que no aparecieron en sus casas, sus familiares acudieron a la Procuraduría Regional de Medellín y formularon una denuncia sobre la desaparición de sus seres queridos, además de que los buscaron en batallones, comandos de policía, clínicas, hospitales y anfiteatros, sin poderlos encontrar ni vivos ni muertos, situación que aún persistía. 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Según la demanda, los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño desaparecieron cuando se encontraban bajo la custodia del Ejército Nacional, el cual los retuvo sin motivo alguno y no los liberó sanos y salvos, con lo que incumplieron sus obligaciones constitucionales y legales frente a las personas privadas de la libertad.

Se sostuvo en la demanda que la responsabilidad del Ejército Nacional por los mismos hechos ya había sido declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 10.868, en el caso de los señores Edwin Darío Molina Morales y Juan Gonzalo Mejía Patiño, el cual fue iniciado a raíz de la demanda interpuesta por sus demás familiares.

Las aludidas providencias fueron aportadas con el libelo introductorio. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 24 de enero de 2014, la cual fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 666 c. 1). El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y argumentó que los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo, Juan Gonzalo Mejía Patiño y Edwin Darío Molina Morales fueron efectivamente retenidos por integrantes del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” y conducidos a la “Escuela Rogelio Arango”; sin embargo, agotado el término legal para investigar, se dejaron en libertad, según se demostraba con el control de salida obrante en el proceso radicado con el número 10.868.

Propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de medios probatorios que demostraran la responsabilidad de la entidad, legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales (fls. 637 a 651 c. 1). 3. Audiencia inicial El 7 de mayo de 2014, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso.

Una vez identificados los hechos en los que las partes estuvieron de acuerdo, se fijó el litigio en los siguientes términos: 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa ¿La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño, ocurrida desde el 24 de enero de 1990, a manos de miembros del Ejército Nacional? Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes.

Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su respectiva contestación y se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes (fls. 685 a 688 c. 1). El 2 de julio de 2014, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se interrogó a la perito psicóloga que rindió un dictamen pericial sobre la afectación moral, la existencia de trastornos psicológicos y el daño a la vida de relación de los demandantes, el cual fue aportado con el escrito introductorio.

Asimismo, se recibieron algunos testimonios y se ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 700 a 701 c. 1). En su intervención, la parte demandante reiteró que los hechos de la demanda ya habían sido analizados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 10868; por tanto, a su juicio, la responsabilidad del Ejército Nacional ya no podía ser objeto de discusión. Asimismo, alegó que estaba probado que la retención de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño se llevó a cabo por parte de miembros del Ejército Nacional y que fue bajo su guardia y custodia que desaparecieron, razón suficiente para concluir que esta entidad incumplió su obligación de reintegrarlos sanos y salvos (fls. 710 a 754 c. 1).

En esta oportunidad, el Ejército Nacional reiteró que existían pruebas que demostraban que los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo, Juan Gonzalo Mejía Patiño y Edwin Darío Molina Morales fueron dejados en libertad en las mismas condiciones en que ingresaron, de modo que desde ese momento cesó su obligación de garante, sin que pudiera declararse su responsabilidad por el camino que posteriormente decidieron tomar (fls. 704 a 709 c. 1). 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional responsable administrativamente por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la captura y posterior desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata y Juan Gonzalo Mejía Patiño, en hechos ocurridos el 20 de enero de 1990 en el municipio de Bello, Antioquia.

Segundo: En consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los demandantes que se enunciarán a continuación, como indemnización de perjuicios, la sumas de dinero que se mencionan en los siguientes ítems: 2.1. Perjuicios Morales: Desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata María Olga Restrepo de Zapata, madre, 100 s.m.l.m.v. Luz Daris Zapata Restrepo, hermana, 50 s.m.l.m.v. Riguey Zapata Restrepo, hermana, 50 s.m.l.m.v. William de Jesús Zapata Restrepo, hermano, 50 s.m.l.m.v. Juan Carlos Zapata Restrepo, hermano, 50 s.m.l.m.v. Omaira del Socorro Zapata Restrepo, hermana, 50 s.m.l.m.v. Mari Yvoney Zapata Restrepo, hermana, 50 s.m.l.m.v. Liliana María Zapata Toro, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Yasmin Guisao Zapata, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Gustavo Adolfo Guisao Zapata, sobrino, 35 s.m.l.m.v. Lina Marcela Guisao Zapata, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Juan Fernando Zapata Restrepo, sobrino, 35 s.m.l.m.v. Sandra Yamile Hernández Zapata, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Cindy Yulieth Zapata Restrepo, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Yeni Mileni Hernández Zapata, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Leidy Johanna Zapata Restrepo, sobrina, 35 s.m.l.m.v. Ángela María Zapata Restrepo, sobrina, 35 s.m.l.m.v. German de Jesús Zapata Álvarez, padre fallecido, 100 s.m.l.m.v., a favor de su sucesión. Elkin Darío Zapata Restrepo, hermano fallecido, 50 s.m.l.m.v., a favor de su sucesión. Desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata Luis Eduardo Mejía Marín, padre, 100 s.m.l.m.v. William de Jesús Mejía Patiño, hermano, 50 s.m.l.m.v. 2.2.

Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Para la señora María Olga Restrepo de Zapata, por la desaparición forzada de su hijo Didier de Jesús Zapata Restrepo, la suma de 51’398.450. 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Tercero: Se condena en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia, en $15’203.669, equivalentes al 2% de las pretensiones concedidas. Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo explicó que al proceso se aportó la sentencia del 26 de septiembre de 1996, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 10.868, que se profirió por estos mismos hechos y mediante la cual se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional, porque los señores Edwin Darío Molina Morales y Juan Gonzalo Mejía Patiño fueron capturados por integrantes del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” y desaparecidos cuando estaban en su poder, por lo que esa entidad incumplió su obligación de seguridad sobre las personas que estaban retenidas por su cuenta.

Con fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que en el presente caso se había configurado una falla del servicio, porque miembros del Ejército Nacional, el 20 de enero de 1990, retuvieron a los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño, de quienes se desconocía su paradero, de manera que esa entidad incumplió su deber de protección y seguridad, al permitir que desaparecieran cuando estaban bajo su guardia y custodia, lo que constituía una grave violación a los derechos humanos, en una de sus modalidades, la desaparición forzada (fls. 773 a 780 c. ppal). 4.

Los recursos de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no consideró que existían pruebas que demostraban que los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo fueron dejados en libertad el día 24 de enero de 1990, en las mismas condiciones en las que ingresaron, momento a partir del cual cesó su obligación de garante frente a ellos.

Sobre este aspecto, explicó que efectivamente los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo fueron retenidos por miembros del 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Ejército Nacional para una verificación de antecedentes, pero de conformidad con la boleta de salida firmada por su puño y letra, fueron dejados en libertad el 24 de enero de 1990.

Igualmente controvirtió la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que por los mismos hechos no se adelantó ningún proceso penal y la investigación disciplinaria culminó con el archivo de las diligencias; por tanto, no se podía concluir que en su desaparición existió alguna participación de integrantes del Ejército Nacional por haber sido objeto de una verificación de antecedentes, más aún cuando después de ese procedimiento fueron dejados en libertad.

Finalmente, solicitó que se redujeran los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y materiales y que se prescindiera o disminuyera el valor de las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que el grado de dificultad de este proceso fue mínimo, porque se limitó a la presentación de la demanda y, por tanto, no podían tazarse en una cuantía tan desbordada (fls. 799 a 803 c. ppal). 4.2.

La parte demandante expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales, porque debía incrementarse el monto reconocido, al tratarse de la desaparición forzada de dos personas inocentes, lo cual constituía una grave violación a los derechos humanos, de modo que el perjuicio se presentaba en su mayor magnitud.

De otra parte, impugnó la decisión del a quo de negar la indemnización del “daño a la vida de relación y por la alteración a las condiciones de existencia”, hoy conocido como daño a la salud, para lo cual argumentó que el dictamen psicológico y la prueba testimonial recaudada en el proceso demostraban que sufrieron una alteración en su salud emocional y psíquica, lo que además generó que sus familias se desintegraran, además de un cambio brusco, dramático y grave en sus proyectos de vida, en consideración a la impotencia de no saber nada de sus seres queridos, lo que implicaba que permanecieran inmersos en un proceso de duelo no resuelto que salía de la esfera del perjuicio moral.

Por último, en lo referente al lucro cesante reconocido a favor de la señora María Olga Restrepo de Zapata, señaló que la prueba testimonial demostraba que la ayuda económica de su hijo era permanente y, por tanto, no debía liquidarse hasta 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa que este cumpliera 25 años de edad, sino por todo el término de supervivencia de su madre (fls. 784 a 798 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos el 18 de noviembre de 2015 y admitidos el 4 de febrero de 2016. Posteriormente, el 17 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 805 a 806; 812 a 813; 815 c. ppal). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 817 a 822 c. ppal).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la desaparición forzada de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo se encontraba demostrada con la prueba testimonial recepcionada en el presente proceso y con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 10.868, mediante las cuales se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por los mismos hechos ocurridos en el municipio de Bello, el 24 de enero de 1990, pero por la desaparición forzada del señor Edwin Darío Molina Morales y también del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño, respecto del cual demandaron sus demás familiares.

Respecto de la inconformidad de la parte demandante con la indemnización de perjuicios morales, señaló que debía considerarse la posibilidad de incrementar los montos reconocidos, en aplicación de la regla de excepción establecida por la Corporación, habida cuenta de que se estaba frente a una grave violación de los derechos humanos. En cuanto al perjuicio denominado alteraciones a las condiciones de existencia, precisó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó una nueva tipología de daño denominado daño a la salud, cuyo reconocimiento solo procedía a favor de la víctima directa; sin embargo, de acuerdo a la gravedad de los derechos vulnerados a los familiares de las víctimas, solicitó que se decretaran medidas de reparación integral de carácter no pecuniarias, como desplegar una búsqueda exhaustiva de los restos mortales, en atención a que resultaba significativo para cerrar ciclos de un duelo. 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Finalmente, en lo referente a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, manifestó que tal reconocimiento no debía modificarse, porque resultaba adecuado con el material probatorio (fls. 823 a 831 c. ppal).

La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 832 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor1 supera la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha 1 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se indicó que el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, equivalía a la suma de $580’727.656, a favor de la señora María Olga Restrepo de Zapata. 2 A la fecha de la presentación de la demanda (2012), 500 SMLMV equivalían a $238’350.000. 11 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto se advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como consecuencia de la desaparición forzada de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo, ocurrida el 24 de enero de 1990, en el municipio de Bello (A).

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de noviembre de 2012-, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 20113, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados4; no obstante, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18875, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19846 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo 3 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 4 “Artículo 306. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Al respecto, ver auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, radicado: 49299, C.P. Enrique Gil Botero. 5 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 12 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En el proceso no se demostró que a la fecha se encuentre en firme decisión penal alguna respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctimas los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo.

De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que las víctimas no han aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa7. Igualmente, se advierte que los actores agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según la constancia expedida por la Procuraduría 113 Judicial I Administrativa de Medellín, el 9 de mayo de 2012 (fls. 392 a 395 c. 1). 3.

La legitimación en la causa - Primer grupo demandante La presente demanda de reparación directa por la desaparición forzada del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, fue interpuesta por los señores María Olga Restrepo de Zapata, Luz Daris Zapata Restrepo, Riguey Zapata Restrepo, William de Jesús Zapata Restrepo, Juan Carlos Zapata Restrepo, Omaira del Socorro Zapata Restrepo, Mari Yvoney Zapata Restrepo, Cindy Yulieth Zapata Restrepo, Liliana María Zapata Toro, Yasmin Guisao Zapata, Gustavo Adolfo Guisao Zapata, Lina Marcela Guisao Zapata, Juan Fernando Zapata Restrepo, Sandra Yamile Hernández Zapata, Yeni Mileni Hernández Zapata, Leidy Johanna Zapata Restrepo 7 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, exp.

No. 56200; sentencia de 21 de mayo de 2021, exp. No. 56467; sentencia de 19 de febrero de 2021. Exp. No. 48669. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa y Ángela María Zapata Restrepo, las sucesiones de Germán de Jesús Zapata Álvarez y Elkin Darío Zapata Restrepo.

En el expediente obra el registro civil de nacimiento del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo (fl. 10 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores Germán de Jesús Zapata Álvarez y María Olga Restrepo de Zapata. Asimismo, en el plenario se cuenta con los registros civiles de nacimiento de Luz Daris Zapata Restrepo (fl. 13 c. 1), Riguey Zapata Restrepo (fl. 14 c. 1), Juan Carlos Zapata Restrepo (fl. 16 c. 1), Omaira del Socorro Zapata Restrepo (fl. 18 c. 1) y Mari Yvoney Zapata Restrepo (fl. 24 c. 1), en los cuales se evidencia que sus padres son los señores German de Jesús Zapata Álvarez y María Olga Restrepo de Zapata; por tanto, se trata de los hermanos de la víctima.

Obran en el expediente los registros civiles de nacimiento de los señores Yasmin Guisao Zapata (fl. 19 c. 1), Gustavo Adolfo Guisao Zapata (fl. 20 c. 1), Lina Marcela Guisao Zapata (fl. 21 c. 1), Juan Fernando Zapata Restrepo (fl. 22 c. 1) y Cindy Yulieth Zapata Restrepo (fl. 23 c. 1), en los que se evidencia que su madre es la señora Omaira del Socorro Zapata Restrepo, hermana de la víctima; por tanto, se deduce que se trata de los sobrinos del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo.

Adicionalmente, se aprecian los registros civiles de nacimiento de las señoras Sandra Yamile Hernández Zapata (fl. 25 c. 1), Yeni Mileni Hernández Zapata (fl. 26 c. 1), Leidy Johanna Zapata Restrepo (fl. 27 c. 1) y Ángela María Zapata Restrepo (fl. 28 c. 1), en los que se constata que su madre es la señora Mari Yvoney Zapata Restrepo, hermana de la víctima, por consiguiente, se colige que se trata de las sobrinas del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo.

En cuanto al señor William de Jesús Zapata Restrepo, quien acudió al proceso en calidad de hermano de la víctima, se tiene que obra su certificado de nacimiento; sin embargo, en este no se consignó quienes eran sus padres, de modo que no se puede establecer que se trate del hermano de la víctima. En línea con lo anterior, se tiene el registro civil de nacimiento de la señora Liliana María Zapata Toro, en el que consta que su padre es el señor William de Jesús Zapata Restrepo; sin embargo, en consideración a que no se indicó en el registro civil de nacimiento de este último quienes eran sus padres, tampoco se puede concluir que se trata de la sobrina de la víctima. 14 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En el proceso rindieron su declaración los señores Carlos Mario Londoño Oquendo (cd 1. 1.03’) y María Amparo Builes (cd 2. 58’’ – 1.11’), quienes reconocieron a los señores William de Jesús Zapata Restrepo y Liliana María Zapata Toro como el hermano y la sobrina del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo; sin embargo, en consideración a que en el expediente no obra el elemento probatorio idóneo que pruebe tales calidades, serán tenidos como terceros damnificados8.

Frente a la sucesión intestada del señor German de Jesús Zapata Álvarez, con los registros civiles de nacimiento de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo, Riguey Zapata Restrepo, Juan Carlos Zapata Restrepo, Omaira del Socorro Zapata Restrepo y Mari Yvoney Zapata Restrepo, se comprueba que se trata de su padre. En cuanto a la sucesión intestada del señor Elkin Darío Zapata Restrepo, en su registro civil de nacimiento se verifica que su madre era la señora María Olga Restrepo de Zapata.

Ahora bien, el artículo 1040 del Código Civil preceptúa que “son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de estos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. En suma, ha de entenderse que la sucesión intestada del señor German de Jesús Zapata Álvarez será representada por sus hijos, quienes otorgaron poder a favor de su sucesión (fls. 606, 612 a 613 c. 1).

La sucesión intestada del señor Elkin Darío Zapata Restrepo será representada por su madre, quien otorgó poder a favor de su sucesión (fls. 607 c. 1). Los anteriores demandantes tienen vocación hereditaria, aunque no hubieran demostrado que les fue reconocida esa calidad, sin perjuicio de que la eventual condena tendría como titular a la sucesión pendiente de apertura, ante la indeterminación de la totalidad de los herederos con interés y derecho9.

Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la 8 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de mayo 2022, exp. No. 48303. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2021, exp.

No. 45069; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, exp. No, 44209. 15 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa desaparición forzada del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa. - Segundo grupo demandante La presente demanda de reparación directa por la desaparición forzada del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño, fue interpuesta por los señores Luis Eduardo Mejía Marín y William de Jesús Mejía Patiño. En el expediente obra el registro civil de nacimiento del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño (fl. 31 c. 1), en el que figura como su padre el señor Luis Eduardo Mejía Marín. En el expediente obra el registro civil de nacimiento del señor William de Jesús Mejía Patiño (fl. 33 c. 1), en el que figura como su padre el señor Luis Eduardo Mejía Marín, por consiguiente, se concluye que se trata del hermano del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño. Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la desaparición forzada del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa.

De otra parte, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ésta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.

Cuestión previa. Validez de los medios de prueba En el presente caso, la parte demandante aportó con la demanda algunas piezas procesales del proceso contencioso administrativo radicado con el número 10668, adelantado a raíz de la demanda interpuesta por la señora Margarita María Bedoya García y otros en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la desaparición forzada de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Edwin Darío 16 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Molina Morales, las cuales fueron tenidas como pruebas por el Tribunal de primera instancia en la audiencia inicial efectuada el 7 de mayo de 2014.

Los anteriores elementos de convicción serán apreciados en su integridad, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular; además, fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción. En todo caso, la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos, por tratarse de una desaparición forzada; por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, decisión que se ajusta plenamente a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201310. 5.

Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque i) no tuvo en cuenta que existían pruebas que demostraban que los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo fueron dejados en libertad en las mismas condiciones en las que ingresaron, momento a partir del cual cesó su obligación de garante, ii) no se adelantó ningún proceso penal y la investigación disciplinaria culminó con el archivo de las diligencias; por tanto, no se podía concluir que en su desaparición existió alguna participación de integrantes del Ejército Nacional y, iii) debía reducirse la condena por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales y prescindirse o disminuirse el valor de las costas y agencias en derecho.

La parte demandante manifestó su discrepancia contra el fallo de primera instancia, porque i) debía incrementarse la indemnización de perjuicios morales, por tratarse de una grave violación a los derechos humanos, ii) debía reconocerse el daño a la salud, porque existían pruebas que demostraban que los demandantes sufrieron 10 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. 17 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa una alteración en su salud emocional y psíquica, como consecuencia de la desaparición forzada de sus seres queridos y, iii) el lucro cesante a favor de la señora María Olga Restrepo de Zapata debía liquidarse por el término de su supervivencia y no hasta que su hijo cumpliera 25 años de edad, en atención a que la ayuda económica de éste era de carácter permanente. 6.

La responsabilidad estatal en caso de desapariciones forzadas. Violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario De conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. La Sección Tercera del Consejo de Estado11 se ha pronunciado de manera reiterada acerca de las desapariciones forzadas y ha catalogado esa conducta como una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, con fundamento en diferentes instrumentos internacionales y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional.

En este sentido, esbozó las siguientes consideraciones: Ciertamente, en varios instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, de los cuales el Estado Colombiano hace parte, se establecen como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada de personas: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y ii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada12.

Así por ejemplo, los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2007, definen dicha conducta ilícita como: El arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

(…). La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho 11 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2012, exp. No. 21458. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de marzo de 2014, exp No. 28224.

M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2012, exp. No. 21458. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de marzo de 2014, exp No. 28224. M.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable13.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-317 de 2002, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 165 del Código Penal, precisó que, además de los servidores públicos o particulares que actúan bajo su protección o aquiescencia, también existen personas o grupos de personas que pueden figurar como sujetos activos de ese delito.

Al respecto señaló que, " [e]l inciso primero del artículo 165 del Código Penal, involucra como sujeto activo del delito de desaparición forzada al particular "que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley". Para la Corte esta expresión es inconstitucional, porque reduce significativamente el sentido y alcance de la protección general contenida en el artículo 12 de la Carta Política.

En efecto, el sujeto activo allí determinado excluye a otros que potencialmente también pueden realizar el supuesto fáctico penalizado en la norma, a saber: 1. El particular que no pertenezca a ningún grupo. Es decir, quien realiza el hecho punible individualmente o motu proprio. 2. El particular que pertenezca a un grupo pero que éste no sea armado 3.

El particular que pertenezca a un grupo armado pero que no se encuentre al margen de la ley. En verdad, al dejar por fuera las hipótesis citadas se desconoce el artículo 12 Superior que, como ya quedó dicho, consagra una protección más amplia que la regulada en los instrumentos internacionales, según los cuales la desaparición forzada sólo puede ser cometida por un agente estatal, una organización política o un particular con la autorización, tolerancia o aquiescencia de éstos, resultando de esta manera la consagración constitucional más garantista que la legislación internacional, lo cual es perfectamente posible y le permite a Colombia colocarse a la vanguardia en materia de responsabilidad ante los organismos encargados de la protección de los derechos humanos, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos citada anteriormente la simple omisión de los Estados de prevenir la desaparición forzada cometida por particulares o de controlar a los grupos armados irregulares que ejecutan dichos actos, implica que el Estado respectivo no ha cumplido con su obligación de prevenir y castigar a los responsables de tales actos siendo, en· consecuencia, merecedor de las condignas sanciones14.

Sobre la violación múltiple, masiva y continua de derechos humanos que conlleva la desaparición forzada de personas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que, En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con 13 Cita textual de la providencia: Ratificada por Colombia mediante Ley 1418 de 2010. 14 Corte Constitucional, sentencia C 317 del 2 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa certeza su identidad.

De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas. (…) La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un claro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens15.

De igual manera la Corte Constitucional ha precisado en relación con la desaparición forzada de personas, entre otros aspectos, los siguientes: Recientemente las Naciones Unidas en la Conferencia de Roma celebrada en julio de 1998, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y con el objeto de proteger los bienes jurídicos mencionados, incluyó dentro de los crímenes de lesa humanidad la desaparición forzada en el artículo 7.2 literal i) definiéndola como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

Se observa entonces que este instrumento le da un tratamiento diferente a la materia, puesto que involucra también como sujeto activo de delito a las organizaciones políticas que lo cometan directa o indirectamente. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos -OEA- en la Resolución AG/RES. 666 (XII-0/83) declaró “que la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad.

Este pronunciamiento se originó en consideración a que la calificación de la desaparición forzada de personas, como crimen internacional de lesa humanidad, es una condición importante y necesaria para su prevención y represión efectivas, para lo cual se debe promover la investigación de tales situaciones”16. (…) Dado que, independientemente del tiempo transcurrido, el Estado tiene las obligaciones de investigar los hechos y de juzgar a los responsables,17 el análisis debe hacerse teniendo en cuenta la idoneidad de las alternativas de las cuales dispone el Estado para llevar a cabo la investigación. En este sentido, podría alegarse que la acción penal no es el único medio para saber la verdad, identificar a los responsables y reparar a las víctimas.

Por lo tanto, 15 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 80, párr. 84; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 105, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 75. 16 Cita textual de la providencia: Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. 17 En este mismo sentido, la Ley 589 de 1999, en su artículo 8º crea la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la cual deberá investigar incluso los casos acaecidos antes de la vigencia de la ley. 20 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa debería preferirse otro mecanismo que no afectara tanto los derechos de las personas inculpadas de haber cometido una desaparición forzada de personas.

Así, en cuanto tiene que ver con el esclarecimiento de la verdad, puede alegarse que las víctimas del delito tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar del Estado la reparación directa de los perjuicios causados. Además, este proceso es público, y al serlo, se satisface también el interés general en conocer la verdad e identificar a las autoridades responsables18.

De lo anterior se desprende entonces que la desaparición forzada de personas es considerada en el derecho internacional como una grave violación de derechos humanos y un delito de lesa humanidad, toda vez que compromete no sólo los intereses de la víctima sino, además, la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por lo tanto, cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la misma.

En relación con las obligaciones que asume el Estado frente a las personas que son privadas de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que “cuando las autoridades en ejercicio de sus funciones retienen a un ciudadano, adquieren la obligación para con él, de una parte, de velar por su seguridad e integridad personal, y de otra, la de regresarlo al seno de su familia en similares condiciones a las que se encontraba al momento de ser privado de la libertad, todo lo cual implica tratarlo dignamente por su mera condición de persona sin que valga alegar excusa alguna como puede ser el hecho de sus antecedentes delictuales para vulnerar sin temor la ley o sus derechos fundamentales”19.

Como se puede apreciar, frente a los retenidos el Estado tiene una obligación de protección y seguridad, porque se encuentran en una situación de particular sujeción, en consideración a que tienen limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad; por tanto, tiene la obligación de regresarlos en las mismas condiciones en las que ingresaron al momento de ser privado de la libertad, so pena de incurrir en responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio. 18 Cita textual de la providencia: Corte Constitucional, sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Mediante esta providencia, el tribunal constitucional estudió la constitucionalidad integral de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, y declaró su exequibilidad. En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2012, exp. No. 21458. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de marzo de 2014, exp No. 28224.

M.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, exp. No. 14954. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 21 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 7.

Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: El 25 de enero de 1990, ante la Procuraduría Primera Departamental de Antioquia, la señora María Adelina Patiño formuló una queja en contra del Batallón de Infantería No. 4 “Pedro Nel Ospina”, por la desaparición de su hijo, el señor Juan Gonzalo Mejía Patiño, en los siguientes términos: El día sábado 20 de enero por ahí a las seis de la tarde unos soldados del batallón que mencioné se llevaron a mi hijo Juan Gonzalo Mejía Patiño de 20 años de edad, se lo llevaron para la Escuela Rogelio Arango, hasta el día miércoles 24 recibió comida y lo vimos allá y el día jueves 25 fui a llevarle el almuerzo y ya no se encontraba.

A la novia de él que se llama Janeth Echeverri le dijeron ese día porque ella fue conmigo que a él lo habían sacado a las 2:00 a.m. para la otra Escuela Fernando Vélez y que de ahí lo habían sacado en un carro y que posiblemente iban para una cárcel, ella preguntó que a cuál cárcel y le dijeron que ellos no podían dar más información. Ella volvió por la tarde y habló con el capitán Cifuentes, lo de antes se lo dijo el cabo Escobar, el capitán dizque le dijo que a Juan Gonzalo ya le habían dado libertad que si quería le mostraban la firma de él puso cuando salió en libertad y le agregó que lo habían dejado en libertad porque no le habían encontrado ningún antecedente, le mostró la firma y que ese capitán estaba seguro que Juan Gonzalo había salido en libertad.

No ha aparecido a la casa, estaba acostumbrado a llegar siempre que se veía en manos de la ley y ahora nada, no aparece por ninguna parte ni vivo ni muerto, fuimos a Bellavista, a San Quintín, a la morgue de Medellín, el señor de allí se comunicó con el anfiteatro de Bello y le dijeron que no había ingresado, luego fuimos al batallón de policía militar No. 4, allí nos atendió el doctor Truco por recomendación del mayor Gil de la Cuarta Brigada, el doctor nos atendió y nos llevó a hablar con un señor del servicio de inteligencia, un sargento segundo creo que es de apellido Blanco, éste llamó a la Escuela Rogelio Arango y le dijeron lo mismo que no estaba que ya lo habían puesto en libertad y ya él al ver que no podíamos hacer nada nos recomendó que viniéramos aquí hablar con el doctor Gustavo Hurtado.

A él lo vieron con otros dos muchachos que se llamaban Edwin Darío Molina Morales y Didier de Jesús Zapata Restrepo, tampoco aparecen por ninguna parte, dicen que salieron dizque en libertad pero nada que aparecen (fl. 93 c. 1). El 6 de febrero de 1990, el técnico en criminalística Jhon Jairo Escobar rindió un informe con destino a la Procuraduría II Regional de Medellín, relacionado con las indagaciones desarrolladas en virtud de la queja presentada por la señora María Adelina Patiño, por la desaparición de su hijo, el señor Juan Gonzalo Mejía Patiño. De este informe se extraen los siguientes apartes: A continuación me permito hacer un relato de lo que pude indagar.

El día viernes 2 de febrero de la anualidad, me dirigí a la Escuela Rogelio Arango del municipio de Bello, sitio que tienen habilitado las autoridades 22 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa militares para la retención de personas en cumplimiento de los decretos de estado de sitio; me entrevisté personalmente con el capitán Fernando Cifuentes para entregarle personalmente una citación mediante el oficio No. 0330-0331, a fin de que compareciera ante el despacho, para que diera las explicaciones pertinentes sobre la retención del joven Mejía Patiño, quien estuviera detenido en las instalaciones anotadas desde el día 20 de enero a las seis de la tarde hasta el miércoles 24 ibídem, ya que el día 25 fueron a indagar por su paradero con resultado negativo, porque al parecer lo habían soltado desde las 2:00 de la madrugada.

Según sus familiares, no han tenido noticias del señor Juan Gonzalo desde esa fecha (fls. 96 a 97 c. 1). El 1º de marzo de 1990, el técnico en criminalística Gustavo Hurtado Zuluaga rindió un informe con destino a la Procuraduría Primera Departamental -Sede Medellín-, relacionado con las indagaciones efectuadas para comprobar la veracidad de la queja formulada por la señora María Adelina Patiño, por la desaparición del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño. El contenido de este informe es del siguiente tenor: Personalmente he visitado todos los sitios en donde las autoridades tanto policiales como militares tienen retenidos con ocasión de los continuos allanamientos y batidas que en estos últimos meses ha llevado a cabo para combatir la delincuencia en la ciudad de Medellín, no se ha podido establecer el paradero de los señores Juan Gonzalo Mejía, Edwin Darío Molina Morales y Didier de Jesús Zapata Restrepo.

De estos señores solamente se pudo establecer que estuvieron retenidos por varios días en las instalaciones de una escuela que ocupa transitoriamente un grupo de militares que pertenecen al Batallón de Ingenieros Militares Pedro Nel Ospina y que posteriormente fueron dejados en libertad como consta en un libro donde quedaron registrados todos los retenidos y que al salir en libertad, los hacen firmar con su puño y letra, de acuerdo con la fotocopia enviada por el comando del batallón mencionado que corresponde a los tres últimos del listado con los número 113, 114 y 115 (fl. 127 c. 1).

El 16 de julio de 1990, la señora María Olga Restrepo de Zapata rindió su declaración ante la Procuraduría II Regional de Medellín, quién sobre la desaparición de su hijo, el señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, refirió lo siguiente: Preguntado: Cuándo fue la última vez que vio a su hijo. Contesto: Fue el día 20 de enero de este año, que fue que salió de la casa, salió como a las 2:00 de la tarde, salió para los lados de Playa Rica y por allí fue que lo detuvieron, allí tenía una amiga de nombre Piedad, no sé dónde vive ni su dirección, yo estuve con ella averiguando por él (fl. 11 c. 1).

El 16 de agosto de 1990, el técnico en criminalística Jhon Jairo Escobar entregó a la Procuraduría II Regional de Medellín el resultado de las indagaciones efectuadas en el caso de la desaparición de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño, Edwin 23 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Darío Molina Morales y Didier de Jesús Zapata Restrepo.

De este documento resulta pertinente destacar la siguiente información: Se le recibió versión libre y espontánea al capitán Fernando Cifuentes García, quien da las explicaciones pertinentes y además aclara que los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño, Edwin Darío Molina Morales y Didier de Jesús Zapata Restrepo sí estuvieron retenidos en la Escuela Rogelio Arango de Bello, pero que de allí salieron y firmaron tal como aparece en la respectiva planilla de control (fl. 89 c. 1).

El 20 de diciembre de 1990, el abogado visitador Jorge Echeverri Pérez rindió un “informe evaluativo” con destino a la Procuraduría Provincial de Medellín, mediante el cual solicitó el archivo de las diligencias, en los siguientes términos: Personalmente me trasladé a la Escuela Fernando Vélez y allí pude verificar que en ningún momento en dichas instalaciones se han llevado libros referentes a personas allí retenidas.

(…) De todo lo anterior se infiere que hasta el presente no se ha podido vincular a persona alguna del estamento oficial como presunta responsable de la desaparición de Juan Gonzalo Mejía Patiño y, de acuerdo con lo poco que se ha podido recaudar en el expediente, no existe la más mínima luz para dar al traste con los responsables. No sobra advertir que la doctora Amparo Jiménez de Muñoz, abogada visitadora adscrita a la Procuraduría Departamental de esta ciudad, llevó idéntica investigación por la desaparición de otras dos personas el mismo día y en el mismo lugar de donde desapareció Mejía Patiño, quien solicitó el archivo de las diligencias por no haber sido posible la vinculación de responsable alguno. Por lo anterior, considero que las presentes diligencias deben archivarse en forma provisional, al menos hasta cuando se tenga alguna luz para esclarecer lo ocurrido (fls. 150 a 151 c. 1).

El 8 de enero de 1992, con fundamento en las diligencias adelantadas por la Procuraduría Provincial de Medellín, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar ordenó una indagación preliminar por la desaparición de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño, Edwin Darío Molina Morales y Didier de Jesús Zapata Restrepo (fl. 178 c. 1). El 14 de abril de 1992, ante el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar, rindió su declaración el capitán del Ejército Nacional Fernando Cifuentes García, comandante del Puesto de Mando Niquía que funcionaba en la “Escuela Rogelio Arango”, quien al ser preguntado sobre la retención de los señores Juan Gonzalo 24 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Mejía Patiño, Edwin Darío Molina Morales y Didier de Jesús Zapata Restrepo en el mes de enero de 1990, respondió lo siguiente: Preguntado: Precise al Juzgado los pormenores de la retención del particular Juan Gonzalo Mejía Patiño. Contesto: Sobre ese sujeto en particular no recuerdo ni en lo físico o por alguna actitud de él en particular o en especial, sé que entró en calidad de retenido y que salió como se comprueba en la hoja de salida donde estampó su firma.

También sé que es el sujeto motivo de esta investigación porque si mal no recuerdo una señora fue a indagar sobre su paradero y yo verifiqué su situación y encontré en la hoja de salida su firma y la señora dijo que sí, que esa era la firma del hijo que ella la reconocía. Se le dio salida y esto está en la hoja de control de salida, inclusive mi coronel Cuestas envió a la procuraduría una fotocopia de la hoja de control de salida donde este sujeto firmó antes de abandonar la Escuela Rogelio Arango.

Quiero aclarar que en la hoja de control de salida debe constar la hora y la fecha exacta de salida del particular. Se dejó libre porque no reportó antecedentes. (…) Preguntado: Se dieron salida a los civiles Juan Gonzalo Mejía Patiño, Edwin Darío Molina Morales y Didier de Jesús Zapata Restrepo, a qué hora aproximadamente y si estos fueron puestos a disposición de alguna autoridad.

Contesto: No, se les dio salida porque no se encontraron antecedentes, ahora en relación con estos civiles no se retuvieron mediante allanamientos o registros si no en batidas que hacía la contraguerrilla, era una zona de sicarios. Pero como consta en la orden de salida firmada por el puño y letra de los civiles, se dejaron en libertad y lógicamente no tenía nada más que ver con los individuos, hasta ahí llegaba la actuación de los miembros del Ejército Nacional.

Mi responsabilidad llegaba hasta el momento en que se les dejaba en libertad o en su defecto se daba traslado a la autoridad competente. (…) Igualmente quiero recalcar que después de que se les dio la respectiva libertad desconozco su paradero, además de que hasta ahí llega mi responsabilidad en este caso. No tengo conocimiento del sitio donde se dirigieron porque como lo he manifestado mi responsabilidad llegaba hasta el momento en que se les daba la salida, además por recomendación de la Procuraduría en ningún momento se dejó personal en libertad después de las 8:00 de la noche por motivos de seguridad (fls. 191 a 194 c. 1).

El 18 de julio de 1992 el capitán Fernando Cifuentes García, rindió su declaración ante la Procuraduría II Regional de Medellín, quien al ser preguntado sobre la retención y desaparición de los señores Juan Gonzalo Mejía, Edwin Darío Molina Morales y Didier de Jesús Zapata Restrepo, expresó lo siguiente: Preguntado: Conoce usted al señor Juan Gonzalo Mejía Patiño, cuánto tiempo hace y en razón de qué. Contesto: No me acuerdo de él, no lo conozco, pero relaciono este nombre con tres elementos que estuvieron retenidos por investigación y al no encontrar antecedentes, fueron dejados en libertad.

Preguntado: Recuerda usted la fecha en qué estuvieron retenidos y la fecha de su libertad. Contesto: Francamente a esta altura no lo recuerdo, pero creo que 25 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa fue en el mes de febrero.

Preguntado: Se le coloca de presente el contenido de la queja que formuló la señora María Adelina Patiño de Mejía sobre el particular. Contesto: Me ratifico de lo que le dije a la señora de que se había dejado en libertad y niego que se hubiera sacado a las 2:00 de la mañana, pues como se certifica en la hoja de salida que él firmó, la hora en que él salió libre fue aproximadamente de 7 a 8 de la noche que era lo que normalmente se hacía, ya que a las 18 horas se recibían los antecedentes del DAS, a dicho sujeto se le respetó su hábeas corpus y al no encontrarse antecedentes dentro de los siete días se dejó en libertad.

(…) [E]l documento de salida donde se consigna la firma de quien queda en libertad es la prueba que nosotros tenemos para asegurar que se le ha dado libertad a una persona, el TC Cuestas se encuentra en vacaciones y regresa dentro de 20 días, pero creo que él envió una copia a la procuraduría donde se consigna la salida de los tres sujetos objeto de esta investigación (fls. 115 a 116 c. 1).

El 29 de julio de 1992, dentro del proceso contencioso administrativo radicado con el número 10668, rindió su declaración la señora María Eugenia Ramírez Posada, vecina de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño, Edwin Darío Molina Morales y Didier de Jesús Zapata Restrepo, quien sobre la detención de los antes referidos, manifestó lo siguiente: En el momento en que los detuvieron estaban en la casa de la señora Piedad, no sé el apellido, estaban jugando toma todo, yo estaba sentada en la acera de mi casa, al frente, estaba conversando con mi amiga y miré para la esquina y vi una volqueta que estaba con unos soldados, en la esquina, iba a voltear para acá para meterse por la calle en la cuadra, yo le dije a mi amiga que se llama Blanca, mira los soldados, ya que toda la gente empezó a correr porque les daba miedo del Ejército, porque a uno le da impresión ver tantos soldados, venían con mucha velocidad, ya todos los soldados se bajaron, rodearon toda la parte de la casa donde estaban los muchachos, otros se subieron a una plancha de la casa de Piedad y empezaron a mirar por la reja de la casa de Piedad y se metieron, tocaban a la puerta y los muchachos no les abrían porque les daba miedo, se metieron por la reja de la casa y abrieron la puerta ellos mismos o sea los soldados, ya al rato lo sacaron a los tres a la acera y los pusieron con las manos en alto, los hicieron subir en la volqueta y los hicieron sentar o acostar porque no se veía, arrancó la volqueta con ellos (fls. 214 a 215 c. 1).

El 3 de agosto de 1992, dentro del proceso contencioso administrativo radicado con el número 10668, rindió su declaración el señor Javier Gómez Rendón, abogado del señor Darío Molina Morales, quien acerca de su detención, afirmó lo siguiente: En el año de 1990 más o menos entre el 20 y el 24 de enero se venían practicando operativos militares en Bello, en donde se perseguían esencialmente a los jóvenes para que exhibieran sus documentos de identidad, constancias de estudio o de trabajo, en esas actuaciones se capturó entre otros a Edwin Molina y a Juan Gonzalo Mejía, quienes fueron llevados a la Escuela Rogelio Arango, ubicada en Bello en el Barrio Niquía, un día 26 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa antes de que supuestamente se dejaran libres a Edwin y a Juan Gonzalo, yo personalmente luego de muchos intentos para que como abogado se me informara los cargos que contra ellos existían, logré ingresar a esta escuela acompañado en todo momento por un soldado y en un corredor cubierto de la escuela y cercano al sitio donde comienzan los servicios públicos, se encontraba un grupo de cuatro muchachos, encontrándose entre ellos los que antes mencioné, la conversación fue muy breve, estimando que no superó ni los dos minutos y se limitó de mi parte a decirle a Juan Gonzalo que era a quien más conocía que según los informes de los militares él estaba retenido para efectos de investigación y que aún no se definía si sería puesto a disposición de algún juzgado, de todas formas le advertí que si lo llevaban para alguna versión o indagatoria me avisara por medio de la familia o que no la rindiera si yo no estaba presente.

Eso fue aproximadamente entre 3:00 y 3:30 de la tarde, al parecer al día siguiente en las horas de la madrugada, según la versión de los militares, tanto Edwin como Gonzalo fueron dejados supuestamente en libertad, pero estos jóvenes desde esa época no han aparecido ni vivos ni muertos. (…) Aclaro que en la escuela la charla que tuve fue con Juan Gonzalo, pero con él se encontraban estas tres personas, entre ellas Edwin y fue brevísima porque ese fue el tiempo que los militares me impusieron (fls. 216 a 219 c. 1).

El 3 de agosto de 1992, dentro del proceso contencioso administrativo radicado con el número 10668, rindió su declaración la señora Jannette Amanda Echeverri Gil, quien era novia del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño, la cual sobre su detención, sostuvo lo siguiente: Yo vi cuando cogieron a Edwin Darío, Juan Gonzalo y a Didier, los cogieron en Playa Rica, los cogió el Ejército, yo en ese momento estaba en la casa, eran exactamente las 6:00 de la tarde cuando ellos llegaron, yo sentí una volqueta con un ruido espantoso y me asomé por la ventana de donde mi tía, Olga Vergara, ahí mismo miré que eran los soldados y salí, cuándo en eso entraron Juan Gonzalo, Didier y Edwin, se entraron para la casa de Piedad Duque y cerraron la puerta, en ese momento los soldados se bajaron y les tocaron la puerta pero ellos no quisieron abrir, entonces los soldados se metieron por la plancha por el techo y quitaron una teja para poder entrar por ella, entonces lo sacaron y fueron metiendo uno por uno a la volqueta, en ese momento yo fui a llamar a Piedad que estaba en la casa de la mamá y le avisé que habían cogido a los muchachos que habían sido los soldados.

(…) El lunes fuimos y les entramos la comida, a la una de la tarde, entramos el almuerzo nos quedamos un rato ahí, para luego volver a la casa por la comida, ya el lunes y martes transcurrieron normal, al miércoles que fui a llevar el almuerzo me dijeron que no, que Juan Gonzalo estaba incomunicado, entonces yo le pregunté a un cabo que por qué y él me dijo que Juan Gonzalo estaba abriendo un hueco por el techo porque pensaba volarse de allá y que lo iban a mandar para Bellavista por eso.

(…) 27 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Allá estaba el capitán Cifuentes y yo le dije que donde estaban los muchachos y él me dijo que ya los habían soltado y además me dijo eso era un hampón, yo le dije que si era un hampón porque lo había soltado y no lo había dejado pagando lo que debía, él me dijo que ya lo habían soltado a las siete de la noche, yo le dije que cómo era posible sabiendo que yo me había quedado hasta las 8:30 de la noche esperando y él se ofuscó todo y salió y se fue.

(…) Preguntado: Qué quiere decir usted al responder con que el lunes y el martes transcurrió normal. Contesto: Porque al menos los veíamos, no habían problemas y ellos con señas nos decían que todo estaba bien (fls. 219 reverso a 223 c. 1). El 3 de agosto de 1992, dentro del proceso contencioso administrativo radicado con el número 10668, rindió su declaración el señor Víctor Alberto Agudelo, quien también fue retenido en enero de 1990 por integrantes del Ejército Nacional, el cual sobre la detención de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Edwin Darío Molina Morales, relató lo siguiente: A mí me cogieron en enero de 1990 en el barrio de la cancha del Cairo, estaba viendo jugar un partido de microfútbol cuando llegaron los uniformados de unas pintas café y verde y rodearon la cancha, hicieron batidas, se llevaron a unos muchachos que estaban jugando en la cancha y me cogieron a mí también en batidas, me llevaron a la Escuela Rogelio Arango de Niquía y me entraron a las cinco de la tarde, después de eso a las seis de la tarde vi entrar a Edwin Darío que le decían langosta y a Gonzalo que le decían la picua y a otro muchacho que no le sé el nombre no me recuerdo bien y los entraron por un corredor para adentro de la misma escuela, los metieron a un salón, en el último salón de la escuela y ese mismo día como a las 12 de la noche sacaron a un muchacho de la escuela y se lo llevaron para afuera, encapuchado, como por ahí a los tres o cuatro minutos se escuchó una balacera, yo mismo oí cuando sonaron los tiros, después al rato vinieron los soldados, vinieron como tres, eso fue ahí mismo en la escuela, después como a los tres o cuatro días sacaron a los tres muchachos a Edwin Darío a Gonzalo y a otro muchacho que no recuerdo bien, los sacaron a las dos de la mañana, yo estaba ahí en el patio de primero porque no lo dejaban dormir a uno casi y yo vi cuando los encapucharon a los tres muchachos y los sacaron para afuera a la calle en la misma volqueta que hacen las batidas, se los llevaron y no volvieron con ellos a la escuela, al otro día me soltaron a mí, yo averigüé con el papá y la mamá de Edwin Darío y ellos me dijeron que no sabían dónde estaba.

(…) Preguntado: Diga usted qué día y a qué hora vio encapuchado a Edwin Darío y sus otros dos compañeros. Contesto: A las dos de la mañana, a los tres o cuatro días de que llegaron allá no me recuerdo bien el día y la fecha (fls. 223 a 224 c. 1). 28 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 8.

Resolución del caso concreto En el recurso de apelación, la entidad demandada sostuvo que existían pruebas que demostraban que los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo fueron dejados en libertad en las mismas condiciones en las que ingresaron, momento a partir del cual cesó su obligación de garante, que no se adelantó ningún proceso penal y que la investigación disciplinaria culminó con el archivo de las diligencias; por tanto, no se podía concluir que en su desaparición existió alguna participación de miembros del Ejército Nacional por haber sido objeto de una verificación de antecedentes, más aún cuando después de ese procedimiento fueron dejados en libertad.

Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar, quedó claramente evidenciado que el 20 de enero de 1990, los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo, Juan Gonzalo Mejía Patiño y Edwin Darío Molina Morales fueron detenidos por integrantes del Ejército Nacional, los cuales fueron llevados a la “Escuela Rogelio Arango”, lugar que se tenía dispuesto por las autoridades militares para la retención de personas.

En efecto, sobre la retención de los antes mencionados por parte del Ejército Nacional coincidieron los vecinos que presenciaron los acontecimientos, los funcionarios de la Procuraduría II Regional de Medellín que comprobaron la veracidad de la queja interpuesta por su desaparición, además fueron vistos al interior de la “Escuela Rogelio Arango” donde permanecieron privados de la libertad por el abogado que se entrevistó con ellos y por otro detenido que fue llevado a ese lugar, lo cual además fue aceptado por el comandante del Puesto de Mando Niquía que funcionaba en ese centro educativo.

Ahora bien, la entidad demandada señaló en su recurso de apelación que los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional para una verificación de antecedentes, pero de conformidad con la boleta de salida firmada por su puño y letra, fueron dejados en libertad el 24 de enero de 1990, momento a partir del cual cesó su obligación de garante.

Al respecto, obra en el plenario un listado manuscrito en el que se registraba la salida de las personas capturadas, en el que se aprecian los nombres de los 29 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa señores “Mejía (ilegible) Juan G, Didier de J. (ilegible) Restrepo y Rubén Darío Molina Morales, 24/01/90, 19:15” (fl. 233 c. 1).

En el control de salida no se distinguen con claridad los nombres de los tres jóvenes dejados aparentemente en libertad el 24 de enero de 1990 a las 7:15 p.m., existe una inconsistencia en relación con la identificación de uno de ellos, pues se señaló como Rubén Darío Molina Morales, siendo su verdadero nombre el de Edwin Darío Molina Morales y además en el “informe evaluativo” rendido a la Procuraduría Provincial de Medellín el 20 de diciembre de 1990, el abogado visitador Jorge Echeverri Pérez señaló que “pude verificar que en ningún momento en dichas instalaciones se han llevado libros referentes a personas allí retenidas”, lo que pone en duda la veracidad de la información consignada en la referida planilla de salida.

En adición a lo dicho, se debe tener en cuenta que existe prueba testimonial que contradice la versión oficial referente a que los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo fueron dejados en libertad el día 24 de enero de 1990, a las 7:15 p.m. En efecto, se tiene la declaración de la señora Jannette Amanda Echeverri Gil, quien en ese entonces era la novia del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño, la cual señaló que al preguntarle al capitán Cifuentes sobre el lugar donde se encontraban los muchachos, “él me dijo que ya los habían soltado y además me dijo eso era un hampón, yo le dije que si era un hampón porque lo había soltado y no lo había dejado pagando lo que debía, él me dijo que ya lo habían soltado a las siete de la noche, yo le dije que cómo era posible sabiendo que yo me había quedado hasta las 8:30 de la noche esperando y él se ofuscó todo y salió y se fue”.

Cabe advertir que para la Sala esta testigo no puede calificarse de sospechosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 del C.G.P., pues, aunque era la novia de una de las víctimas, sus relatos coinciden, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos y retenidos los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo, con la prueba documental y no demuestra una tendencia a evadir u ocultar información o a modificar los hechos narrados.

Por su parte, el señor Víctor Alberto Agudelo, quien también fue retenido en enero de 1990 por integrantes del Ejército Nacional, señaló que “después como a los tres 30 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa o cuatro días sacaron a los tres muchachos a Edwin Darío a Gonzalo y a otro muchacho que no recuerdo bien, los sacaron a las dos de la mañana, yo estaba ahí en el patio de primero porque no lo dejaban dormir a uno casi y yo vi cuando los encapucharon a los tres muchachos y los sacaron para afuera a la calle en la misma volqueta que hacen las batidas”.

Al ser interrogado por el día y la hora en que vio encapuchados a los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo, Juan Gonzalo Mejía Patiño y Edwin Darío Molina Morales, contestó que “A las dos de la mañana, a los tres o cuatro días de que llegaron allá”. El anterior análisis resulta suficiente para desestimar la tesis expuesta por la entidad demandada, consistente en que los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño fueron puestos en libertad el día 24 de enero de 1990, a las 7:15 p.m., porque la señora Echeverri Gil se quedó afuera del lugar donde estaban retenidos hasta las 8:30 p.m. y no los observó salir antes de esa hora, además, el señor Víctor Alberto Agudelo, quien estuvo detenido en el mismo sitio de reclusión, presenció el momento en que los soldados los sacaron a los tres muchachos encapuchados a las 2:00 a.m. en la misma volqueta en la que hacían las detenciones.

En este orden de consideraciones, no se puede sostener que la sola circunstancia de aparecer de manera ilegible el nombre y las firmas de los jóvenes retenidos demuestre que hubieran sido dejados en libertad el día y la hora señalados por la entidad demandada, más aún cuando existe prueba testimonial que contradice esa versión, aunado a que ni sus familiares ni sus vecinos los observaron o conversaron con ellos en los días siguientes a su aparente liberación en su hogar o en el barrio donde desarrollaban sus actividades diarias, todo lo cual permite deducir que desaparecieron cuando se encontraban bajo la guardia y custodia del Ejército Nacional.

Ahora bien, como lo indicó el juez de primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de septiembre de 1996, dentro del proceso radicado con el número 10668, se pronunció en relación con los hechos materia de este mismo proceso y decidió los dos litigios acumulados que se surtieron contra el Ejército Nacional por la desaparición forzada de los señores Edwin Darío Molina Morales y Juan Gonzalo Mejía Patiño, quienes fueron capturados, conducidos a la 31 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa “Escuela Rogelio Arango” y dejados aparentemente en libertad junto con el señor Didier de Jesús Zapata Restrepo.

En ese sentido, la Sección encontró ampliamente demostrado que efectivamente fueron miembros del Ejército Nacional los que causaron la desaparición forzada de los señores Edwin Darío Molina Morales y Juan Gonzalo Mejía Patiño, ocurrida el 20 de enero de 1990, a manos de efectivos del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”. Los fundamentos de dicha decisión se expusieron de la siguiente manera: a) En cuanto a la responsabilidad patrimonial de la administración: 1.

Que el 20 de enero de 1990, un grupo de soldados del Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina capturaron a Juan Gonzalo Mejía Patiño, Didier Zapata y Edwin Molina. La Auditoría Auxiliar 74 de Guerra de la Cuarta Brigada lo informó así en el oficio dirigido al secretario del Tribunal a quo. Se informó en esa comunicación que los particulares relacionados en el oficio del Tribunal, fueron retenidos por tropas orgánicas del Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina y posteriormente dejados en libertad previa constancia. Además, es abundante la prueba testimonial que da cuenta de la captura, entre los muchos testigos presenciales del hecho, la Sala destaca la versión de las siguientes personas: Rubén Darío Monsalve y Víctor Alberto Agudelo Meza, quienes fueron capturados en esa oportunidad. 2.

Que los retenidos fueron llevados a la Escuela Rogelio Arango del barrio Niquía. Allí fueron vistos por el abogado Javier Gómez Rendón, quien por petición de los padres de Edwin acudió a ese sitio para indagar por ese hecho. Narró este testigo que en la mencionada escuela le informaron que el cargo por el cual estaban detenidos Juan Gonzalo y Edwin, era supuestamente por pertenecer a unas bandas criminales organizadas en Bello.

Puso de presente que sólo los pudo ver por unos instantes, después de mucho insistir y que Juan Gonzalo le alcanzó a comentar que el teniente Zamora le había advertido que lo iba a encochinar. Los señores Rubén Darío Monsalve y Víctor Alberto Agudelo Meza también fueron capturados en esos días y llevados al mismo sitio. Narraron haber visto en ese sitio a Edwin y a Juan Gonzalo. 3.

Que el 25 de enero de 1990, los familiares de los retenidos fueron informados de que estos habían sido puestos en libertad la noche anterior. Así lo declararon varios de los testigos ya mencionados. Además, la parte demandada asegura que así sucedió y para demostrarlo aporta una copia de una planilla, según la cual a las 19:15 horas del día 24 de enero de 1990, los retenidos fueron dejados en libertad.

Esa planilla aparece suscrita en el sitio correspondiente a la salida de Mejía Patiño Juan Gonzalo, Zapata Restrepo y Molina Morales. La veracidad del hecho del cual da cuenta de esa planilla, se ve seriamente cuestionada con los testimonios de Vicente Alberto Agudelo y Rubén Darío Monsalve. 32 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Dijeron estos declarantes “después como a los tres o cuatro días sacaron a los tres muchachos a Edwin Darío, a Gonzalo y a otro muchacho que no recuerdo bien, lo sacaron a las dos de la mañana, yo estaba ahí en el patio de primero ahí sentado porque no le dejaban dormir a uno casi, y yo vi cuando los encapucharon a los tres muchachos y los sacaron para afuera a la calle en la misma volqueta que hacen las batidas, se lo llevaron y no volvieron con ellos a la escuela, al otro día me soltaron a mí”.

En igual sentido el testimonio de Rubén Darío Monsalve “yo sólo los vi ese día, era más o menos la una de la mañana, cuando unos soldados venían con ellos hacia la parte de la puerta o sea hacia la salida. A ellos les dijeron que firmaran el libro de salida y desde ese momento yo no los volví a ver. Vi cuando les hicieron firmar, ellos no querían firmar y los hicieron firmar.

Los soldados les decían que firmaran que ya los iban a soltar y uno de los muchachos les dijo que quién sabe para dónde los iban a llevar”. Con estas versiones queda desvirtuada la veracidad del hecho afirmado por la demandada en el sentido de que según el libro de salidas, los retenidos fueron dejados en libertad en las últimas horas de la tarde del día 24 de enero de 1990.

Los testigos plantean una situación diferente al tenor de la cual los retenidos no sólo no fueron dejados en libertad en la fecha y hora en la que dice la planilla de salida, sino que después de ser obligados a firmarla fueron conducidos a otro sitio en el mismo vehículo que se usaba para hacer las capturas. 4. Que los detenidos no regresaron a sus casas.

En tal sentido declaran todos los testigos que a petición de la parte actora han sido oídos en este proceso. La justicia penal militar por medio del Juzgado 108, adelantó investigación penal, en su etapa preliminar, por el secuestro de Juan Gonzalo. Se desconoce en este proceso el resultado de esa investigación. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, ante queja formulada el 26 de enero de 1990, adelantó una investigación que culminó en auto del 29 de enero de 1992, en la cual se abstuvo de continuar el diligenciamiento y ordenó el archivo de las diligencias.

De estos hechos se concluye que Edwin Molina y Juan Gonzalo Mejía, fueron retenidos por el Ejército y desaparecidos estando en su poder. La entidad estatal incumplió así con su obligación de garantizar la seguridad de las personas que están retenidas por su cuenta, en consecuencia, procede la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra por ese hecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política (fls. 364 a 379 c. 1).

Conviene precisar que en el proceso radicado con el número 10.868, se reconoció una indemnización de perjuicios morales a favor de la madre y los hermanos del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño. En ese proceso no demandaron los señores Luis Eduardo Mejía Marín y William de Jesús Mejía Patiño, padre y hermano del señor Juan Gonzalo Mejía Patiño, quienes son demandantes en el presente proceso.

Dado que la anterior decisión se encuentra en firme y en ella la Sección Tercera se pronunció en relación con los mismos hechos que aquí se analizan, incluso sobre una de las víctimas por cuya desaparición se demanda en el presente caso -Juan 33 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Gonzalo Mejía Patiño-, hay lugar a predicar la existencia de cosa juzgada material, como lo ha hecho la Subsección en otras oportunidades20.

Además, se comparte el criterio señalado en la sentencia citada, la cual abordó de manera plena el objeto y la causa que también se debaten en este proceso. Con fundamento en la misma prueba testimonial valorada en el presente caso y especialmente en las declaraciones de los señores Rubén Darío Monsalve y Víctor Alberto Agudelo Meza, se consideró en esa oportunidad que los retenidos no sólo no fueron dejados en libertad en la fecha y hora en la que dice la planilla de salida, sino que después de ser obligados a firmarla fueron conducidos por soldados a otro sitio en el mismo vehículo que se usaba para hacer las capturas, por lo que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, no existe prueba en el plenario que demuestre que fueron dejados en libertad en las mismas condiciones en las que ingresaron y que, por tanto, había cesado su obligación de garante.

Ahora bien, el hecho de que no se hubiera adelantado algún proceso penal y de que se hubiera solicitado el archivo de la investigación disciplinaria y se desconozca las resultas del proceso penal militar, no implica entender que no le asista responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que aunado a que no constituyen ningún tipo de prejudicialidad, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente y en el pronunciamiento de esta Sección del Consejo de Estado, considera la Sala que cuando se encontraban bajo su guardia y custodia por haber sido privados de su libertad, los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño fueron desaparecidos por miembros del Ejército Nacional, en atención a que después de ser obligados a firmar la planilla de salida, fueron encapuchados y conducidos por soldados a otro sitio en el mismo vehículo que se usaba para hacer las capturas, sin que desde ese momento se conozca su paradero y sin que sus familiares hubieran recibido alguna información al respecto.

Así las cosas, las pruebas allegadas al proceso permiten concluir que los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño fueron retenidos por integrantes del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” y conducidos a la “Escuela Rogelio Arango” para verificar sus antecedentes; asimismo, que fueron los 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, exp.

No. 48.170; sentencia de 27 de agosto de 2021, exp. No. 52730)R. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa miembros del Ejército Nacional quienes después de obligarlos a firmar la planilla de salida los sacaron de ese lugar encapuchados y en la misma volqueta en la que hacían las detenciones, pues así lo manifestaron los señores Rubén Darío Monsalve y Víctor Alberto Agudelo Meza, quienes presenciaron ese hecho, en razón a que también se encontraban detenidos en ese sitio, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.

Por tanto, la entidad demandada no demostró que los hubiera dejado en libertad en la fecha y hora que se indica en la planilla de salida y menos que los hubiera devuelto en las mismas condiciones en las que los retuvo, razón por la que incumplió su posición de garante en consideración a que tenía respecto de aquellas una obligación de custodia, protección y seguridad.

Con base en todo lo expuesto, la Sala declarará en este caso la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto incurrió en una falla en el servicio y en una grave violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, porque los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño fueron detenidos y desaparecidos de manera forzada por miembros del Ejército Nacional, sin que desde entonces se conozca su paradero y sin que sus familiares hubieran recibido alguna información al respecto.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en punto a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la desaparición forzada de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia de primera instancia, de conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación y lo probado en el proceso. 9.

Reparación integral del daño antijurídico 9.1.- Perjuicios morales Con sustento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la prueba testimonial recibida en el proceso y el dictamen pericial de carácter psicológico aportado con la demanda, el a quo condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización de perjuicios morales, en la forma indicada en el acápite de la sentencia de primera instancia. 35 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La parte demandante expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales, porque debía incrementarse el monto reconocido, al tratarse de la desaparición forzada de dos personas inocentes, lo cual constituía una grave violación a los derechos humanos, de modo que el perjuicio se presentaba en su mayor magnitud.

Por su parte, la entidad demandada solicitó que se redujeran los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales. La Sala Plena de esta Sección precisó, con fines de unificación jurisprudencial21, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda exceder el triple de los montos indemnizatorios.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. - Primer grupo demandante - Desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata Restrepo Con los respectivos registros civiles de nacimiento se probó la calidad de madre y hermanos de la víctima de los señores María Olga Restrepo de Zapata, Luz Daris Zapata Restrepo, Riguey Zapata Restrepo, Juan Carlos Zapata Restrepo, Omaira del Socorro Zapata Restrepo, Mari Yvoney Zapata Restrepo, respectivamente.

Con fundamento en los registros civiles de defunción de los señores Germán de Jesús Zapata Álvarez (fl. 8 c. 1) y Elkin Darío Zapata Restrepo (fl. 9 c. 1), padre y hermano de la víctima, es posible establecer que fallecieron con posterioridad a la detención y desaparición forzada del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo. Respecto de los anteriores demandantes, resulta suficiente la simple acreditación de la relación de parentesco para presumir que sintieron desolación, tristeza, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones relacionadas con una afección de tipo moral cuando se produce la desaparición forzada o la muerte de un ser querido. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 36 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Como se advirtió en el acápite relativo a la legitimación en la causa por activa, los testigos Carlos Mario Londoño Oquendo y María Amparo Builes reconocieron a los señores William de Jesús Zapata Restrepo y Liliana María Zapata Toro como el hermano y la sobrina del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo; sin embargo, en consideración a que en el expediente no obra el elemento probatorio idóneo que pruebe tales calidades, serán tenidos como terceros damnificados y el reconocimiento de este perjuicio dependerá de la acreditación de su aflicción moral.

En relación con Yasmin Guisao Zapata, Gustavo Adolfo Guisao Zapata, Lina Marcela Guisao Zapata, Juan Fernando Zapata Restrepo, Cindy Yulieth Zapata Restrepo, Sandra Yamile Hernández Zapata, Yeni Mileni Hernández Zapata, Leidy Johanna Zapata Restrepo y Ángela María Zapata Restrepo, sobrinos del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, el a quo consideró que la prueba testimonial y el dictamen pericial psicológico permitían establecer que existía un lazo de cercanía y afecto entre sobrinos y tío y que padecieron un perjuicio moral, en consideración a su desaparición y a que presentaban un duelo no resuelto.

El 17 de septiembre de 2012, la psicóloga Andrea Cartagena Preciado, especialista en valoración del daño en la salud mental, rindió un dictamen psicológico, en el cual concluyó lo siguiente en relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes: Madre de la víctima. Establecer el grado de perturbación emocional, duración e intensidad del perjuicio moral sufrido por el hecho.

El sufrimiento causado por la desaparición del hijo ha causado en la evaluada y su familia dolor desde el momento en que se lo llevan, porque lo buscaron por mucho tiempo, siempre con la ilusión de que apareciera, la madre reporta que el mayor sufrimiento es no saber si está vivo o muerto, no poderle dar cristiana sepultura y la forma injusta como el Ejército abusa de su poder porque lo desaparecieron.

(…) Hermanos de la víctima. Los evaluados reportan que el sufrimiento inicia desde el momento que se lo llevan porque sabían que era una fuerza militar y en esa época ellos hacían limpieza en los barrios según expresan los evaluados, por eso tratan de verlo pero no dejan, además la familia alegaba que cuál era el motivo y no les decía nada.

Cuando ya pasaron los días y no lo encuentran inician un doloroso proceso de búsqueda, de reconocimiento de cadáveres, de viajes a donde la gente les decía que lo habían visto. Esto afectó notablemente sus vidas y la salud de los padres porque iniciaron una depresión que terminó disminuyendo 37 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa su salud hasta la muerte del padre y el desplazamiento de ciudad de la madre.

Adicionalmente, los problemas de seguridad que se dan después de los hechos, donde amenazaban constantemente a la madre por teléfono por haber denunciado, los afectaron al punto que se tuvieron que cambiar de casa. Y según reporte de ellos el dolor y el sufrimiento aún está presente porque no tienen certeza de dónde está el hermano, dónde está su cuerpo para darle un entierro.

(…) Sobrinos de la víctima Les duele mucho la forma en que ocurrieron los hechos y en la actualidad sufren al ver como la familia ha cambiado y se ha fraccionado a partir de la desaparición del ser querido. Se resalta que el sufrimiento más grande que ellos reportan es perder a su ser querido con una desaparición forzada, no saber qué pasó y no poder enterrarlo, esto les cuesta entenderlo y causa dificultades para la superación del duelo.

Además las consecuencias de este hecho como la enfermedad y muerte del abuelo, problemas familiares económicos, desplazamientos, amenazas (fls. 396 a 418 c. 1). En el proceso rindieron su declaración los señores Carlos Mario Londoño Oquendo (cd 1. 1.03’) y María Amparo Builes (cd 2. 58’’), quienes señalaron que los sobrinos quería demasiado a su tío y que expresaba sentimientos de tristeza y aflicción por su desaparición y porque no sabían dónde se encontraba.

Para la Sala las pruebas antes relacionadas no acreditan el perjuicio sufrido por los sobrinos de la víctima y los terceros damnificados, porque el dicho de los testigos no concreta la aflicción moral de cada uno de ellos, ni qué tipo de sentimientos experimentaron como consecuencia de la detención y desaparición del señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, lo que también se predica del dictamen psicológico, en atención a que se trata de una apreciación genérica de sentimientos de dolor y sufrimiento, pero no da cuenta de una valoración especifica a cada uno de estos demandantes; por tanto, estos elementos de prueba no permiten constatar la configuración del perjuicio reclamado, ni las razones del padecimiento alegado, aspecto en el que la sentencia de primera instancia será revocada.

Por consiguiente, dada la gravedad de los hechos, toda vez que se trató de un asunto de desaparición forzada, por cuya virtud se le impidió a los familiares de las víctimas continuar con la presencia de su ser querido, amén de la zozobra y la tristeza propias del desconocimiento y la incertidumbre acerca de qué sucedió con el señor Didier de Jesús Zapata Restrepo, hay lugar a aplicar la regla de excepción contemplada en el referido fallo de unificación, por tratarse de una grave violación 38 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa de los derechos humanos y, por ende, reconocer a título de daño moral una indemnización a favor de las personas que se relacionan a continuación y por los siguientes montos: DEMANDANTE CALIDAD CANTIDAD María Olga Restrepo de Zapata Madre 200 SMLMV Luz Daris Zapata Restrepo Hermana 100 SMLMV Riguey Zapata Restrepo Hermana 100 SMLMV Juan Carlos Zapata Restrepo Hermano 100 SMLMV Omaira del Socorro Zapata Restrepo Hermano 100 SMLMV Mari Yvoney Zapata Restrepo Hermana 100 SMLMV En favor de la masa sucesoral del señor Germán de Jesús Zapata Álvarez Padre fallecido 200 SMLMV En favor de la masa sucesoral del señor Elkin Darío Zapata Restrepo Hermano fallecido 100 SMLMV - Segundo grupo demandante - Desaparición forzada de Juan Gonzalo Mejía Patiño Con los respectivos registros civiles de nacimiento se probó la calidad de padre y hermano de la víctima de los señores Luis Eduardo Mejía Marín y William de Jesús Mejía Patiño. En el dictamen rendido por la psicóloga Andrea Cartagena Preciado, especialista en valoración del daño en la salud mental, se concluyó lo siguiente en relación con el perjuicio moral padecido por estos demandantes: Padre de la víctima.

Establecer el grado de perturbación emocional, duración e intensidad del perjuicio moral sufrido por el hecho. El padre del desaparecido reporta que se vinieron del campo huyéndole a la violencia y queriendo darle una mejor vida a los hijos y le desaparecieron al hijo, esto le ha causado dolor hasta hoy el hecho de no poder enterrarlo, verlo, saber si está muerto es triste.

Aparte de esto las consecuencias de su desaparición en las vidas de todos porque no volvieron a ser los mismos, lo buscaron en donde la gente decía que lo habían visto, en morgues, hospitales. Una de las cosas más dolorosas es ver el sufrimiento de su esposa porque aún sirve la comida para ese hijo, no acepta que ya no está. Y las consecuencias de salud que le dejó el alcoholismo desde que ocurrieron los hechos. 39 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Hermano de la víctima.

El sufrimiento causado por la desaparición del hermano ha causado en el evaluado y su familia dolor desde el momento que se lo llevan, porque lo buscaron por mucho tiempo, siempre con la ilusión de que apareciera. Reporta que el mayor sufrimiento es no saber si está vivo o muerto, no poderle dar cristiana sepultura y la forma injusta como el Ejército abusa de su poder porque lo desaparecieron y también ver el dolor de la madre, como aún lo espera y las consecuencias en esa época del alcoholismo del padre (fls. 425 a 442 c. 1).

En el proceso rindieron su declaración los señores Carlos Enrique Muñoz Meza (cd 1. 42’ - 1.01’) y Celfi del Pilar González (cd 1. 1.03’ – 1.14’), quienes manifestaron que los señores Luis Eduardo Mejía Marín y William de Jesús Mejía Patiño vivían en un estado de zozobra y tristeza y que se la pasaban llorando por no saber sobre su paradero.

Por consiguiente, dada la gravedad de los hechos, toda vez que se trató de un asunto de desaparición forzada, por cuya virtud se le impidió a los familiares de la víctima continuar con la presencia de sus ser querido, amén de la zozobra y la tristeza propias del desconocimiento y la incertidumbre acerca de qué sucedió con el señor Juan Gonzalo Mejía Patiño, hay lugar a aplicar la regla de excepción contemplada en el referido fallo de unificación, por tratarse de una grave violación de los derechos humanos y, por ende, reconocer a título de daño moral una indemnización a favor de las personas que se relacionan a continuación y por los siguientes montos: DEMANDANTE CALIDAD CANTIDAD Luis Eduardo Mejía Marín padre 200 SMLMV William de Jesús Mejía Patiño Hermano 100 SMLMV 9.2.

“Daño a la vida de relación y por la alteración a las condiciones de existencia”. El a quo negó este tipo de indemnización, porque si bien obraba un dictamen pericial de índole psicológico, en el que se concluyó que los demandantes presentaban un trastorno depresivo mayor y trastorno de estrés postraumático debido a un proceso de duelo no resuelto, que con la prueba testimonial daban cuenta de la 40 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa desintegración familiar y la incertidumbre por no saber del paradero de sus seres queridos, tales padecimientos se encontraban dentro de la esfera del daño moral.

En el recurso de apelación, la parte actora argumentó que el dictamen pericial de la psicóloga Andrea Cartagena Preciado y la prueba testimonial recaudada en el proceso demostraban que los demandantes sufrieron una alteración en su salud emocional y psíquica, lo que además generó que sus familias se desintegraran, además de un cambio brusco, dramático y grave en su proyecto de vida, en consideración a la impotencia de no saber nada de sus seres queridos, lo que implicaba que permanecieran inmersos en un proceso de duelo no resuelto que salía de la esfera del perjuicio moral.

Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud22 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados23.

La Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció en un caso en el que reconoció el daño a la salud precisamente a una persona en estado de duelo, unificó la jurisprudencia sobre la temporalidad de esta tipología de daño para indicar que el “carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud”. 22 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.

No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 41 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Las razones que fundamentaron la decisión de Sala Plena se expusieron de la siguiente manera: En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).

Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma24. - Primer grupo familiar - Desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata En el presente caso, obra el dictamen realizado el 17 de septiembre de 2012 por la psicóloga Andrea Cartagena Preciado, especialista en valoración del daño en la salud mental, en el cual se concluyó lo siguiente en relación con la afectación psicológica de los demandantes: Madre de la víctima.

Determinar si hay consecuencias psicológicas relacionadas con los hechos La evaluada presenta síntomas de un trastorno depresivo mayor y de trastorno de estrés postraumático, estos aparecen como consecuencia de los hechos. El primero, se caracteriza por estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, casi cada día desde que ocurrieron los hechos, disminución importante de la capacidad para disfrutar todas o casi todas las actividades.

Igualmente, síntomas de trastorno de estrés postraumático, se evidencia porque reporta síntomas como reexperimentación del acontecimiento, evitación de estímulos asociados (hablar de eso, ir al barrio), activación física (sudoración, taquicardia), miedo a que pase algo o muera alguien, temor cuando alguien se le acerca, cuando llaman, miedo a quedarse sola, estos generan malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral, en general en las actividades y roles de la cotidianidad de su vida.

Además, han desmejorado su salud y por ende su calidad de vida con respecto a antes de los hechos. La desaparición de su hijo trajo consecuencias notorias en su vida, el hecho de no tener la presencia, el apoyo, el afecto, la compañía, modifica significativamente sus condiciones sociales y de existencia. La evaluada pasa por un proceso de duelo no resuelto, lo que conlleva a que se desarrollen trastornos psicológicos como la depresión porque los síntomas 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp.

No. 28804. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. 42 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa que inicialmente se causaron por el duelo, perduran en el tiempo y se cronifican lo que altera el desempeño en las diferentes áreas de su vida.

(…) Hermanos de la víctima. Determinar si hay consecuencias psicológicas relacionadas con los hechos La desaparición del hermano trajo consecuencias notorias en sus vidas, el hecho de no tener la presencia, el apoyo, el afecto, la compañía, modifica significativamente sus condiciones sociales y de existencia de cada uno de los miembros de la familia.

Los hermanos reportan que en el tiempo cercano a la desaparición del hermano algunos padecieron de problemas de alcoholismo, depresión y trastorno de estrés postraumático, síntomas que a medida que pasa el tiempo han disminuido. Sin embargo, se evidencia que están en un proceso de duelo no resuelto por la no aceptación de la pérdida del ser querido.

Sobrinos de la víctima. Determinar si hay consecuencias psicológicas relacionadas con los hechos Los sobrinos de Didier Zapata están afectados con lo que pasó, todavía están en un duelo no resuelto. (…) En el caso de los sobrinos vemos como hay un duelo no resuelto que está afectando varias áreas de su vida, especialmente la familiar porque ellos no comprenden porque al tío le hicieron eso, porque no lo entregaron y quisieran hacerle un entierro.

Proceso de duelo que se dificulta porque ellos ven o mejor vivieron las consecuencias de los hechos, enfermedad y muerte del abuelo, problemas familiares económicos, desplazamientos. La desaparición del tío trajo consecuencias notorias en sus vidas, el hecho de no tener la presencia, el apoyo, el afecto, la compañía, modifica significativamente sus condiciones sociales y de existencia de cada uno de los miembros de la familia (fls. 396 a 418 c. 1).

El dictamen fue ratificado por la psicóloga Andrea Cartagena Preciado en la audiencia de pruebas, oportunidad en la que indicó que el estado de duelo era más grave para los familiares de una persona desaparecida que de una persona fallecida, porque guardaban la esperanza que estuviera vivo, de que llamara o apareciera en algún momento.

Señaló que tampoco tenían la posibilidad de saber si estaba muerto, lo que impedía que le hicieran un ritual religioso y que se le hicieran los servicios funerarios, lo cual generaba un duelo no resuelto que conllevaba a que se desarrollaran trastornos psicológicos (cd. 1. 5’21’’ – 37’30’’). 43 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En estas condiciones, para el momento en que fueron practicados estos dictámenes, sólo la señora María Olga Restrepo de Zapata presentó una afectación psicológica consistente en un trastorno depresivo mayor y un trastorno de estrés postraumático.

Frente a los hermanos y los sobrinos de la víctima se indicó que pasaban por un proceso de duelo no resuelto, pero no se les diagnosticó un trastorno específico, además de que dicha afectación aparece inmersa dentro de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales. Por consiguiente, se reconocerá a título de daño a la salud una indemnización a favor de la señora María Olga Restrepo de Zapata, en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Segundo grupo familiar - Desaparición forzada de Juan Gonzalo Mejía Patiño Determinar si hay consecuencias psicológicas relacionadas con los hechos Padre de la víctima La desaparición del hijo trajo como consecuencias notorias en su vida, el hecho de no tener la presencia, el apoyo, el afecto, la compañía, lo cual modifica significativamente las condiciones sociales y de existencia de cada uno de los miembros de la familia.

Reporta que en el tiempo cercano a la desaparición del hijo, él aumentó el consumo de alcohol, lo que trajo problemas laborales, familiares, de relación con los hijos. En la actualidad, se evidencia que está en un proceso de duelo no resuelto que es la no aceptación de la pérdida del ser querido, lo que conlleva a un trastorno psicológico.

Hermano de la víctima El evaluado en el tiempo reciente a los hechos tuvo trastorno depresivo mayor (episodio único) y trastorno de estrés postraumático. En la actualidad está con un duelo no resuelto y manejo del consumo de alcohol que recién pasaron los hechos aumentó y ahora lo está dejando (fls. 425 a 442 c. 1). En lo que respecta al señor Luis Eduardo Mejía Marín, en el dictamen psicológico se diagnosticó que presentaba un diagnóstico de un duelo no resuelto que conllevaba a un trastorno psicológico y, el señor William de Jesús Mejía Patiño, un diagnóstico de trastorno depresivo mayor y trastorno de estrés postraumático, de modo que padecieron un daño en su salud psicológica, razón que hacía viable su reconocimiento, así: 44 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa DEMANDANTE CALIDAD CANTIDAD William de Jesús Mejía Patiño Hermano 100 SMLMV Luis Eduardo Mejía Marín Padre 40 SMLMV 9.3.

Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas ─fuera de los daños corporales o daño a la salud─, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad o los derechos a la dignidad humana, la libertad, el derecho a la verdad, la honra y el buen nombre, su reparación se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes25.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)26. En efecto, la reparación de este tipo de daños es dispositiva, toda vez que si bien las medidas de reparación pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia27. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 26 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp.

No. 52172. 27 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. No. 32.988. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. No. 46637. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 45 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Como se comprobó en el expediente, el 8 de enero de 1992, el Juzgado 98 de Instrucción Criminal ordenó una indagación preliminar por la desaparición de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño, Edwin Darío Molina Morales y Didier de Jesús Zapata Restrepo, la cual solo consistió en recibir la declaración del capitán del Ejército Nacional Fernando Cifuentes García. Lo anterior evidencia que los demandantes se vieron privados de una investigación seria e imparcial que les permitiera determinar quiénes fueron los causantes de la desaparición de sus seres queridos y, además, saber las circunstancias en que ocurrieron esos hechos, así como obtener información sobre su paradero.

Dado que, independientemente del tiempo transcurrido, el Estado tiene las obligaciones de investigar los hechos y de juzgar a los responsables, se dispondrán las siguientes medidas dirigidas a garantizar el principio de justicia restaurativa. i) En consideración a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, inicie las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de las desapariciones forzadas de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo, ocurridas desde el 20 de enero de 1990, en el municipio de Bello, cuando fueron detenidos por integrantes del Batallón de Infantería No. 4 “Pedro Nel Ospina” del Ejército Nacional y llevados a la “Escuela Rogelio Arango”, puesto que se trata de una grave violación de derechos humanos. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión. De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos. ii) Se hace imperativo compulsar copias a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas UBPD, con el objetivo de que dirija y coordine las acciones humanitarias de búsqueda y localización de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo, en caso de que se encuentren con vida y, en caso de fallecimiento, la recuperación, identificación y entrega de sus cuerpos. 46 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 9.4.

Perjuicios materiales En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de la señora María Olga Restrepo de Zapata una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cual se liquidó hasta la fecha en que el joven Didier de Jesús Zapata Restrepo cumpliría 25 años de edad, para lo cual señaló que antes de su desaparición forzada se desempeñaba como constructor y vendedor puerta a puerta, por lo que tomó como base el salario mínimo vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. En el recurso de apelación, la parte demandante señaló que la prueba testimonial demostraba que la ayuda económica de su hijo era permanente y, por tanto, no debía liquidarse hasta que este cumpliera 25 años de edad, sino por todo el término de supervivencia de su madre.

Por su parte, la entidad demandada solicitó que se redujera el monto reconocido por concepto de perjuicios materiales. En el dictamen psicológico efectuado por la psicóloga Andrea Cartagena Preciado, se consignaron los siguientes antecedentes familiares: Su familia está conformada por el padre y ocho hijos, El menor fue el que desaparecieron, al momento de los hechos tenía 19 años, vivían juntos en una casa en Bello, por los años 90s había mucha violencia en el barrio por lo que los hijos salían poco.

Todos los hijos trabajaban y mantenían al padre y a la madre (fls. 328 a 340 c. 1). Para la Sala, con fundamento en lo consignado en el dictamen psicológico antes referido, se encuentra demostrado que el señor Didier de Jesús Zapata Restrepo no era el único hijo de la señora María Olga Restrepo de Zapata y no se acreditó que se encontrara en condiciones especiales, tales como estado de demencia, discapacidad física o en cualquier circunstancia en la que necesitara de la ayuda de su hijo desaparecido para su manutención o que se hallara sin posibilidades económicas de proveerse una congrua subsistencia o en estado de abandono por parte de sus otros hijos, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento de lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece28. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005. 47 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Por tales motivos, se revocará la indemnización reconocida por el a quo por concepto de lucro cesante; además, se advierte que, aunque la parte actora apeló para pedir el incremento de dicho rubro, en este asunto no se aplica la limitación de la no reformatio in pejus, pues ambas partes apelaron este aspecto y quedó abierta la litis, razón por la cual la Sala quedó habilitada para hacer las modificaciones a que hubiera lugar, en este caso, revocar el monto reconocido en primera instancia. 10.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., en la sentencia se condenará en costas a la parte a la que le sea decidido desfavorablemente el recurso de apelación. En este caso, tanto la parte demandante como la demandada apelaron la sentencia de primera instancia y tales recursos prosperaron parcialmente, dado que en virtud de los argumentos de la parte demandada fue reducida la indemnización en algunos aspectos y a solicitud de los demandantes se aumentó el reconocimiento por perjuicios morales.

Por lo anterior, por no haber resultado desfavorable totalmente las apelaciones de las partes, tal como lo ha hecho en casos similares29, la Sala no emitirá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la desaparición forzada de los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño y Didier de Jesús Zapata Restrepo, ocurrida desde el 20 de 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2022, exp. No. 66.741; sentencia de 29 de julio de 2022, exp.

No. 56834. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 48 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa enero de 1990, en el municipio de Bello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas: Primer grupo demandante - Desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata Restrepo DEMANDANTE CALIDAD CANTIDAD María Olga Restrepo de Zapata madre 200 SMLMV Luz Daris Zapata Restrepo Hermana 100 SMLMV Riguey Zapata Restrepo Hermana 100 SMLMV Juan Carlos Zapata Restrepo Hermano 100 SMLMV Omaira del Socorro Zapata Restrepo Hermano 100 SMLMV Mari Yvoney Zapata Restrepo Hermana 100 SMLMV Sucesión Germán de Jesús Zapata Álvarez Padre fallecido 200 SMLMV Sucesión Elkin Darío Zapata Restrepo Hermano fallecido 100 SMLMV Segundo grupo demandante - Desaparición forzada de Juan Gonzalo Mejía Patiño DEMANDANTE CALIDAD CANTIDAD Luis Eduardo Mejía Marín padre 200 SMLMV William de Jesús Mejía Patiño Hermano 100 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a título de indemnización del daño a la salud, los montos que se relacionan a continuación a favor de los siguientes demandantes: 49 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Primer grupo demandante - Desaparición forzada de Didier de Jesús Zapata Restrepo DEMANDANTE CALIDAD CANTIDAD María Olga Restrepo de Zapata madre 100 SMLMV Segundo grupo demandante - Desaparición forzada de Juan Gonzalo Mejía Patiño William de Jesús Mejía Patiño Hermano 100 SMLMV Luis Eduardo Mejía Marín Padre 40 SMLMV QUINTO: Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, adoptar las medidas de naturaleza no pecuniaria establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 9.3.

SEXTO: Se condena en costas, por la primera instancia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia, en $15’203.669, equivalentes al 2% de las pretensiones concedidas.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin costas en la segunda instancia. Las costas de la primera instancia las liquidará la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.

NOVENO: La entidad condenada cumplirá la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. 50 Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01 (56047) Actor: María Olga Restrepo de Zapata y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF