Micelio
11001031500020230300900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-06

Radicación interna: 4678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Obra Civil Y Pintura Llanos S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Referencia: Acción de tutela Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR SUBSIDIARIEDAD.

EL PROCESO ORDINARIO EN EL QUE FUERON PROFERIDAS LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS AÚN ESTÁ EN TRÁMITE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la parte accionante contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CALI1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 El TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad OBRA CIVIL Y PINTURA LLANOS S.A.S, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a los principios de reparación integral y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido los autos de 18 de mayo, 11 de julio, 10 de agosto y 21 de octubre de 2022, así como el de 28 de marzo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333007-2019-00188-00.

I.2.- Hechos Manifestó que, en calidad de afectado directo y como representante legal de la sociedad OBRA CIVIL Y PINTURA LLANOS S.A.S, en el 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año 2019 promovió un medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la oficina de INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI y la NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO de esta Ciudad, con la finalidad de que se le indemnizara por la falla en el servicio derivada de un negocio que celebró sobre un inmueble que resultó ser estafa.

Indicó que el proceso aludido fue identificado con en número único de radicación 760013333007-2019-00188-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, surtidas las etapas respectivas previo a la celebración de la audiencia inicial, mediante auto de 18 de mayo de 2022 resolvió las excepciones previas y ordenó continuar el litigio solo contra la NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Adujo que, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA3, a través de auto de 11 de julio de 2022 el 3 En adelante CPACA. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO corrió traslado para alegar, por cuanto proferiría sentencia anticipada en la que resolvería de oficio sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que restaban como demandadas. Explicó que interpuso los recursos de reposición y apelación y propuso una nulidad procesal, por cuanto el JUZGADO omitió pronunciarse frente a las pruebas que fueron solicitadas con la demanda y su reforma.

Precisó que mediante auto de 10 de agosto de 2022, el JUZGADO dispuso no reponer la decisión, rechazó por improcedente el recurso de apelación y denegó la solicitud de nulidad. Apuntó que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de queja, contra la referida decisión y, mediante auto de 21 de octubre de 2022 el JUZGADO dispuso no reponer la decisión y remitió el expediente al TRIBUNAL para lo pertinente.

Comentó que a través de auto de 28 de marzo de 2023, el TRIBUNAL estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de julio de 2022, en cuanto en esta 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia se corrió traslado para alegar de conclusión para proferir sentencia anticipada, comoquiera que esa decisión no es susceptible de aquel medio de impugnación conforme con lo dispuesto por el artículo 243 del CPACA.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que el derecho fundamental al debido proceso y demás deprecados fueron vulnerados por el hecho de que “[…] el despacho no emitió pronunciamiento alguno respecto de las pruebas que la parte demandante pidió en su escrito de demanda, ni tampoco en relación con las pedidas en la reforma de la misma […]”.

Comentó que “[…] al margen de la posibilidad de la sentencia anticipada, el proceso no puede seguir su curso sin que las pruebas que se hayan pedido sean efectivamente decretadas y desplegadas, pues de lo contrario se estaría cercenando cualquier posibilidad defensiva […]”. Argumentó que si bien conforme con el artículo 182A del CPACA se puede acudir a la sentencia anticipada cuando no hay pruebas por decretar, en el caso bajo estudio pese a que fueron solicitadas, no 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubo pronunciamiento alguno al respecto. Explicó que, además “[…] suponer una falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando los demandados que están dentro del plenario son los que, eventualmente, llegarían a responder jurídicamente por las pretensiones de la demanda es, ciertamente, un prejuzgamiento […]”.

Agregó que conforme con el artículo 208 del Código General del Proceso -CGP, es causal de nulidad omitir la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, por lo que acudir a la sentencia anticipada sin haberse resuelto sobre las peticiones probatorias da lugar a dicha eventualidad. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] 1.

Que se ordene que se garanticen y protejan los derechos y principios constitucionales, fundamentales y humanos del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento o formal y reparación integral del daño. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, de primera instancia, se sirva revocar o declarar la nulidad (o se le ordene en similar sentido ) el Auto del 11 de julio de 2022, para que en su lugar adopte decisión que ordene que se proceda a emitir auto que resuelva sobre las pruebas aportadas y las pedidas, tanto en el escrito de demanda como en la reforma de la demanda y, para ello proceda a fijar fecha de audiencia inicial para que en ella se tome la decisión sobre la inserción y el decreto y práctica de las pruebas pedidas, 3.

Que como derivación o consecuencia de la pretensión anterior, se ordene al Juzgado Séptimo Oral del Circuito De Cali, de primera instancia, revocar o declarar la nulidad de los autos 1. Sustanciación, fechado 18 de mayo de 2022, 2. Auto de sustanciación, fechado 11 de julio de 2022. 3. Auto de sustanciación, fechado 10 de agosto de 2022. 4 Auto interlocutorio, fechado 21 de octubre de 2022, con el fin que se pueda materializar lo pedido en el numeral anterior en cuanto se adopte decisión que ordene que se proceda a emitir auto que resuelva sobre las pruebas aportadas y las pedidas, tanto en el escrito de demanda como en la reforma a la demanda y, para ello proceda a fijar fecha de audiencia inicial para que en ella se tome la decisión sobre la inserción y el decreto y práctica de las pruebas pedidas, y demás fases de audiencia, según lo presupuestado en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. 4.

Como derivación o consecuencia de la pretensión anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, revocar o declarar la nulidad del 1. Auto interlocutorio, fechado 21 de octubre de 2022, con el fin de que se pueda materializar lo pedido en el numeral anterior en cuanto se adopte decisión que ordene que se proceda a emitir auto que resuelva sobre las pruebas aportadas y pedidas […]” I.5.- Defensa I.5.1.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar el amparo solicitado y, en consecuencia, mantener en firme las providencias cuestionadas. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en razón a que la parte actora se limita a manifestar las razones por las cuales en su sentir la aplicación del artículo 182A del CPACA es injusta, a partir de argumentos que fueron resueltos por los jueces de instancia. Manifestó que el JUZGADO explicó de forma clara que había lugar a dictar sentencia anticipada, conforme con el numeral 3 del referido artículo, que prevé que dicha decisión puede proferirse, entre otros eventos, cuando se encuentre probada la falta de legitimación en la causa.

Explicó que, en ese orden de ideas, la solicitud de amparo no busca un juicio de validez sino de corrección sobre una decisión judicial ordinaria, situación que es improcedente porque se pretende utilizar este escenario como si fuera una instancia adicional del trámite origen de la controversia. I.5.2.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para responder por las pretensiones de la parte actora, al estar dirigidas contra el JUZGADO 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el TRIBUNAL. Agregó que, en ese orden de ideas, se oponía a la prosperidad de la acción y solicitaba ser desvinculada del presente trámite. I.5.3- El JUZGADO se limitó a remitir el vínculo electrónico del expediente ordinario, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.5.4- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO solicitó ser desvinculada del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO fue demandada en el proceso ordinario origen de la controversia, es claro que debía ser notificada de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 18 de mayo, 11 de julio, 10 de agosto y 21 de octubre de 2022, así como el de 28 de marzo de 2023, proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333007-2019-00188-00.

A través del auto de 18 de mayo de 2018, previo a la audiencia inicial, el JUZGADO resolvió sobre algunas excepciones previas, mientras que en el de 11 de julio siguiente, decidió correr traslado para alegar de conclusión sin más trámite, por cuanto proferiría sentencia 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipada en la que resolvería de oficio sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva al encontrar evidente su configuración. En las providencias de 10 de agosto y 21 de octubre de 2022, el JUZGADO i) resolvió de forma desfavorable a la parte actora un recurso de reposición en el que alegaba que debía resolverse sobre las pruebas que había solicitado con la demanda y su reforma; ii) denegó una solicitud de nulidad elevada con el mismo fundamento; iii) rechazó por improcedente el recurso de apelación respectivo y; iv) concedió el recurso de queja.

Por su parte, a través de auto de 28 de marzo de 2023, el TRIBUNAL estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión a través de la cual el JUZGADO corrió traslado para alegar sin más trámite porque proferiría sentencia anticipada. La solicitud de amparo de la parte accionante está sustentada en el hecho de que, en su sentir, hay una vulneración al derecho al debido proceso, porque el JUZGADO debía haber resuelto sobre las pruebas pedidas en la demanda y su reforma, además que en su sentir el hecho de que dicha autoridad suponga la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva implica un 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prejuzgamiento. Por lo anterior, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el JUZGADO y el TRIBUNAL vulneraron los derechos deprecados, al proferir los autos de 18 de mayo, 11 de julio, 10 de agosto y 21 de octubre de 2022, así como el de 28 de marzo de 2023, dentro del medio de control aludido, en cuanto la parte accionante asegura que debió resolverse sobre su solicitud de pruebas, sin que pudiese presuponerse una falta de legitimación en la causa por pasiva.

En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto). Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el medio de control de reparación directa en el que fueron proferidas las providencias acusadas está en trámite, sin que se advierta que dichas decisiones impidan el acceso a la administración de justicia de la parte actora o su derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la presunta omisión en la resolución sobre las pruebas y el hecho de que se haya corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia son aspectos que no afectan la continuidad de la parte accionante en el proceso ordinario, ni definen el derecho que reclama, esto último en particular que podrá eventualmente ser objeto de análisis en la segunda instancia de dicho proceso. 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sala5 ha señalado: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite.

En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario [ ] […]” Cabe precisar que el presunto prejuzgamiento que la parte actora cuestiona en relación con la falta de legitimación en la causa por 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva, es un asunto que puede ser impugnado a través del recurso de apelación respectivo una vez el JUZGADO profiera la sentencia de primera instancia conforme con el artículo 243 del CPACA. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente por no cumplirse el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por las razones 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03009-00 Actores: ADOLFO DE JESÚS LLANOS LOAIZA y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.