Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) |Radicado número: |25000-23-36-000-2014-00865-01 (61193) | |Demandantes: |Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. | |Demandados: |Ministerio de Salud y Protección Social | |Referencia: |Reparación Directa | Tema: Intervención de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado AUTO El tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), este proceso entró al despacho en turno, para proyectar el correspondiente fallo.
El veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), el abogado Cesar Augusto Méndez Becerra, en calidad de Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, manifestó que la entidad hará una intervención en el trámite del presente proceso[1]. El numeral 1 del artículo 610 del CGP faculta a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para actuar en cualquier estado del proceso como interviniente y, en el artículo séptimo de la Resolución número 421 del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Agencia, la Dirección General de la entidad delegó en el Director de Defensa Jurídica las siguientes funciones, entre otras: “1.
La intervención en los procesos judiciales que se determine, en procura de la defensa de los intereses litigiosos de la Nación. 2. Otorgar poderes especiales al personal de esa Dirección o a abogados externos, con el fin que actúen como apoderados, mandatarios o agentes, para que asuman la representación judicial de la Nación, del Estado colombiano, de otra entidad pública o de la Agencia, o actúen como intervinientes en defensa de los intereses litigiosos de la Nación”.
El Despacho encuentra que, de conformidad con los documentos aportados junto al memorial, el abogado César Augusto Méndez Becerra está debidamente facultado para intervenir en el presente proceso, en representación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en uso de las facultades señaladas en la Resolución número 631 del diez (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por esta entidad.
Por consiguiente, se tendrá a la agencia como interviniente y se entenderá suspendido el proceso desde el veintisiete (27) de abril -fecha en la que presentó el escrito de intervención- y hasta el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) que se vencen los treinta (30) dispuestos en el artículo 611 del CGP. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER como entidad interviniente en el presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: TENER por suspendido el proceso, desde el veintisiete (27) de abril -fecha en la que se presentó el escrito de intervención- y hasta el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) que vencen los treinta (30) dispuestos en el artículo 611 del CGP. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DCM/ - 5 CUADERNO + 28 CD’S ----------------------- [1] Índice no. 38.
Archivo no. 1 - SAMAI ----------------------- Radicado: 25000-23-36-000-2014-00865-01 (61193) Demandante: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A