CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00011-00 Solicitante: ISMAEL LOZADA TORO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
TUTELA-No se cumple una carga probatoria suficiente. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Ismael Lozada Toro contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de enero de 2024, Ismael Lozada Toro, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Secretaría Distrital de Educación de Barrancabermeja al expedir la Resolución n°. 453 de 2019, por la cual se dio por terminado su contrato como docente y, por el Tribunal Administrativo de Santander, que profirió la sentencia del 23 de marzo de 2023 y negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Distrito Especial de Barrancabermeja.
En virtud del amparo, se solicita suspender provisionalmente la Resolución n°. 453 de 2019, dejar sin efectos el fallo reprochado y en consecuencia, ordenar el reintegro 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00011-00 Solicitante: Ismael Lozada Toro Declara improcedente la tutela del accionante y exhortar a las instituciones y medios para que rectifiquen las denuncias en su contra. 2.
Hechos relevantes El solicitante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Educación de Barrancabermeja para que se declarara la nulidad de la Resolución n°. 453 de 2019 que dio por terminado su contrato como docente del área de educación artística. A título de restablecimiento solicitó que se ordenara su reintegro a la nómina de docentes del distrito y se le reconocieran los salarios, las prestaciones sociales dejadas de percibir y 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a estar incapacitado.
El asunto le correspondió al Juez Segundo Administrativo de Barrancabermeja, que en sentencia del 23 de marzo de 2022 negó las pretensiones al considerar que la resolución demandada cumplió con el requisito de publicidad, no se motivó en razones discriminatorias contra la demandante y, por el contrario, terminó el contrato con el docente, pues no le fue posible reubicarlo.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Estimó que la desvinculación laboral de Ismael Lozada fue objetiva, ya que se hizo necesaria la redistribución de la carga académica en la entidad que laboraba.
Consideró que en el caso no se acreditó que el empleador utilizara arbitrariamente su facultad legal de terminar el contrato para encubrir un trato discriminatorio con el demandante por su estado mental y, por el contrario, la entidad actuó de buena fe, ya que no terminó la vinculación del docente mientras estuvo incapacitado. Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho al debido proceso, pues no debió estimar que su desvinculación laboral se fundó en razones objetivas.
Esgrime que la autoridad judicial no cumplió con su compromiso de buscar la verdad y garantizar el derecho sustancial en el proceso 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00011-00 Solicitante: Ismael Lozada Toro Declara improcedente la tutela ordinario, ya que no decretó de manera oficiosa las pruebas necesarias para justificar el fallo.
Por último, advierte que la tutela la presenta en un tiempo razonable, pues dado su estado de vulnerabilidad, ha tenido que afrontar su enfermedad, asuntos judiciales conexos y tuvo que superar algunas trabas para recolectar pruebas importantes para el caso. 3. Trámite procesal El 16 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander, al oponerse al amparo, solicitó denegar las pretensiones, pues estima que el fallo reprochado fue resuelto de manera razonable y según normas aplicables. Advierte que en el caso no se configura un defecto material que le sea atribuible, ya que la terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante fue razonable.
Resaltó que la parte actora pretende convertir la tutela en una tercera instancia. Por último, señaló que la solicitud de amparo se presentó fuera del término razonable. El Distrito Especial de Barrancabermeja-Secretaría de Educación al contestar la solicitud, indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental aducido por el accionante y pidió su desvinculación del trámite.
Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, ya que la petición de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad y además no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. La secretaría del Juez Segundo Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal accionado aportaron copia digital del proceso ordinario. CONSIDERACIONES 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra el fallo de 23 de marzo de 2023 que confirmó la sentencia de primera instancia y negó las 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00011-00 Solicitante: Ismael Lozada Toro Declara improcedente la tutela pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibídem. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00011-00 Solicitante: Ismael Lozada Toro Declara improcedente la tutela La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3. Caso concreto El fallo reprochado del 23 de marzo de 2023, se notificó según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial el 30 de marzo siguiente y los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable de inmediatez se agotaron el 30 de septiembre de ese mismo año. Como la solicitud de tutela se interpuso el 19 de diciembre de 2023, por fuera de ese plazo, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente.
Ahora, el actor explicó que presentó la tutela en un tiempo razonable, pues dado su estado de vulnerabilidad, ha tenido que afrontar su enfermedad, asuntos judiciales conexos y superar las trabas para recolectar pruebas importantes del caso. Para la Sala ese argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el acto no acreditó su condición de vulnerabilidad.
Al respecto, se advierte que de conformidad con el artículo 167 CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que: «(…) resulta inadmisible, como varias veces lo ha recalcado esta misma Sala, (…) que el fallador se precipite a negar o a conceder la tutela sin haber llegado a la enunciada convicción objetiva y razonable; que resuelva sin los mínimos elementos de juicio; que parta de prejuicios o enfoques arbitrarios o contraevidentes, o que ignore las reglas básicas del debido proceso»4.
Además, la Sala también estima que no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, 3 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 1994.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00011-00 Solicitante: Ismael Lozada Toro Declara improcedente la tutela el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha señalado que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.
La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.
La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.
Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)5» Ahora, si el solicitante consideraba que no estaba en condiciones para promover su propia defensa debido a sus problemas de salud o judiciales, este pudo acudir al defensor del pueblo y a los personeros municipales para que instauraran la solicitud de tutela en su nombre, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 d e1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Ismael Lozada Toro 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00011-00 Solicitante: Ismael Lozada Toro Declara improcedente la tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Secretaría Distrital de Educación de Barrancabermeja.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ