Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: MARÍA ISABEL HERRERA RÍOS Accionados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por el actor pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Isabel Herrera Ríos contra las sentencias proferidas el 17 de febrero de 2023 y el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68679 33 33 003 2019 00269 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Isabel Herrera Ríos, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, en un término no mayor a 48 horas de haber expedido el fallo, en los términos expuestos en las consideraciones generales de la presente acción de tutela. 1.
Declarar que la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Administrativo Circuito San Gil en fecha 17-febrero del año 2023, y la sentencia emanada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en fecha 08 de agosto del año 2023, vulneró lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional. 2. Revocar la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Administrativo Circuito San Gil en fecha 17-febrero del año 2023, en el sentido de tutelar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad de la señora MARÍA ISABEL HERRERA RÍOS. 3.
Revocar la sentencia emanada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en fecha 08 de agosto del año 2023, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Circuito San Gil en fecha 17-febrero del año 2023, en el sentido de tutelar el debido proceso de la señora MARÍA ISABEL HERRERA RÍOS. 4. Como consecuencia de los anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Administrativo Circuito San Gil en fecha 17-febrero del año 2023, y la sentencia emanada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en fecha 08 de agosto del año 2023, vulneró lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional. 5.
ORDENA R al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, se pronuncien en una nueva providencia donde se valoren la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso de manera objetiva y racional evitando toda valoración tendiente a ser arbitraria, irracional y caprichosa, garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que su hijo, el soldado Jesús Andrés Ávila Herrera, fue seleccionado por el servicio de reclutamiento del Ministerio de Defensa Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y que, estando en servicio activo, falleció por causa y razón de éste. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, por medio de la Resolución nro. 243489 del 16 de febrero de 2018, se le reconoció pago por compensación por la muerte regular de su hijo y que ese mismo día, esto es, el 16 de febrero de 2018, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento de pensión de sobreviviente.
Señaló que, mediante la Resolución nro. 3221 del 28 de junio de 2019, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, “(…) [se] negó el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia a la señora MARÍA ISABEL HERRERA RÍOS y HENRY ÁVILA JERÉZ (Q.E.P.D), como padres sobrevivientes de JESÚS ANDRÉS ÁVILA HERRERA (…)”2.
Indicó que, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la precitada resolución que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Anotó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, pero fue remitida por competencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil que, en sentencia del 17 de febrero de 2023 negó las pretensiones al estimar que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solo está previsto para los conscriptos que fallecen en combate y que, además, no se demostró la dependencia económica del causante.
Inconforme con la precitada decisión, la hoy accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 8 de agosto de 2023 la confirmó. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia. Alegó que en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución. Frente al desconocimiento del precedente señaló que “(…) las accionadas no aplicaron uniformemente la jurisprudencia con supuestos fácticos y jurídicos similares, dando como resultado decisiones tanto en primera como en segunda instancia, contrarias a las pretensiones de la actora que vulneran sus derechos fundamentales (…)”3.
En cuanto al defecto fáctico, argumentó que “(…) las accionadas no valoraron de manera total y eficiente el acervo probatorio con que se contaba (…)”4. En igual sentido, sostuvo que “(…) los accionados no se pronunciaron y valoraron debidamente el material probatorio (…) dándole una aplicación restringida a las pruebas documentales y testimoniales allegadas, que conllevaron a unas decisiones desfavorables a la parte actora, pues en las decisiones judiciales se dijo que no había prueba que la muerte del joven JESÚS ANDRÉS ÁVILA HERRERA hubiese fallecido en combate o por acción del enemigo, obrando prueba documental y testimonial que el soldado fallecido recibió dos disparos de proyectil de arma de fuego en su cabeza (…)”5.
Finalmente, expuso que “(…) la Corte Constitucional ha reiterado que todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal trascendental consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto (…)”6. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 14 de noviembre de 20237 por mensaje de datos remitido, entre otros, al correo electrónico del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil que la reenvió a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 17 de noviembre de 20238 la admitió y dispuso notificar9 al precitado juzgado y al Tribunal Administrativo de Santander, como parte accionada, así como vincular10 a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y al Tribunal Administrativo de Santander para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 68679 33 33 003 2019 00269 00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido11. 3.2. La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito12 en el que manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, debido a que la parte actora no analizó los requisitos específicos de procedencia y tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, si bien mencionó una supuesta transgresión por parte 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00. 9 Esta orden se cumplió el 21 de noviembre de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00. 10 Ibídem. 11 Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las autoridades judiciales accionadas, en ninguno de sus acápites argumentó y justificó tal aseveración. Señaló que, “(…) contrario a lo expuesto por la accionante, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, emitieron sus fallos basados en el extenso material probatorio arrimado al expediente (…)”.
Finalmente, arguyó que las autoridades judiciales accionadas profirieron sus decisiones con base en lo probado y con fundamento en la ley y en los precedentes jurisprudenciales vigentes, cuyo análisis determinó que no era posible declarar nulo el acto administrativo demandado. 3.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander remitieron el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. 3.4.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 30 de noviembre de 202313.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 13 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 4.2.1. Los señores María Isabel Herrera Ríos y Henry Ávila Jerez19, actuando por conducto de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 3221 del 28 de junio de 2019 que “(…) negó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a los ciudadanos María Isabel Herrera Ríos, Henry Ávila Jerez, como padres sobrevivientes de Jesús Andrés Ávila Herrera (…)”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la demandada a reconocerles, liquidarles y pagarles el valor de una pensión mensual vitalicia en cuantía del 100% del sueldo básico que en todo tiempo fije la Ley para un cabo segundo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional. 4.2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, por auto del 30 de 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68679 33 33 003 2019 00269 00/01.
Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00. 19 El señor Henry Ávila Jerez falleció el 19 de mayo de 2021, conforme se evidencia en el Registro de defunción nro. 09533867 obrante en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68679 33 33 003 2019 00269 00/01.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2019 dispuso remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil. 4.2.3.
La demanda correspondió por nuevo reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil que en sentencia del 17 de febrero de 2023 negó las pretensiones. 4.2.4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la hoy accionante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 8 de agosto de 2023 la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional20 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez 20 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”21. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional22.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades23: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 22 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia24.
De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que25 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio 24 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, la petición de amparo está siendo utilizada por la accionante para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que “(…) los accionados no se pronunciaron y valoraron debidamente el material probatorio (…) dándole una aplicación restringida a las pruebas documentales y testimoniales Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegadas, que conllevaron a unas decisiones desfavorables (…)”26, ello con el fin de insistir en que en el expediente está acreditado que la muerte de su hijo se produjo con ocasión del servicio.
En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
De otro lado, en cuanto al planteamiento de la accionante respecto a que “(…) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal trascendental consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes (…)”, es preciso indicar que no está evidenciado en el expediente que se hayan pretermitido en el caso las etapas probatorias.
Por último, frente el argumento de la parte actora consistente en que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, es pertinente señalar que en el escrito de tutela no indicó cuáles eran las sentencias presuntamente desconocidas, incumpliendo con la carga de identificar cuáles son los otros asuntos similares que, a su consideración, fueron resueltos favorablemente y eran aplicables a su caso.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06919 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Herrera Ríos, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001 03 15 000 2023 06919 00 Accionante: María Isabel Herrera Ríos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.