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11001031500020240029000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-23

Radicación interna: 419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Carolina Rueda Mena·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00290-00 Accionante: MARÍA CAROLINA RUEDA MENA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL – Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada por la parte accionante.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana María Carolina Rueda Mena contra el Tribunal Administrativo de Arauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Carolina Rueda Mena solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 81001-23-39-000-2017-00015-00, al no haber concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2023.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que, mediante la Resolución núm. RDP 027099 de 25 de julio de 20161, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1 “Por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión mensual vitalicia de vejez”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00290-00 Accionante: María Carolina Rueda Mena de la Protección Social – UGPP le reconoció a su esposo, el señor Jairo Alindo Morales Solano (Q.E.P.D.), una pensión de vejez. 2.2.

Manifestó que inconforme con la liquidación de la pensión, se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 81001-23-39-000-2017- 00015-00. 2.3. Aseveró que con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Alindo Morales Solano, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconoció pensión de sobreviviente mediante la Resolución núm. RDP 002933 del 4 de febrero de 2020. 2.4.

Refirió que el 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca “[…] profirió sentencia de primera 1° instancia, a través de la cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda […]”. 2.5. Señaló que el 9 de octubre de 2023, en calidad de sucesora procesal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2023. 2.6.

Indicó que los días 15 de diciembre de 2023 y 17 de enero de 2024 “[…] solicitó al despacho dar trámite […]” al recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. 2.7. Manifestó que desde la fecha en que interpuso el recurso de apelación “[…] han transcurrido más de tres (3) meses y el despacho judicial de conocimiento del proceso no ha hecho pronunciamiento alguno y reciente respecto del trámite y/o concesión del mismo […]”, por lo que se ha configurado una mora judicial.

III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Señor Juez Constitucional, respetuosamente solicito que, en forma definitiva, se tutelen mis derechos Constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO; A ACCEDER A UNA RECTA, CUMPLIDA, EFICAZ Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, A LA IGUALDAD.

Como consecuencia de lo anterior: SEGUNDA: Ordenar al despacho de la Honorable Magistrada Sustanciadora del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, Doctora MARIANA YENITZA LOPEZ (sic) BLANCO, que, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo de tutela o, en el lapso prudencial que su Señoría estime pertinente, proceda a pronunciarse sobre la concesión del RECURSO DE APELACIÓN presentado el 9 de octubre de 2023 contra la sentencia de primera instancia de fecha 15 de septiembre del mismo 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00290-00 Accionante: María Carolina Rueda Mena año, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, Radicado bajo el número 81001233900020170001501, Demandante: JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”.

TERCERO: Se adopten las demás medidas legales que, en su sabiduría, sean pertinentes, conducentes y oportunas para salvaguardar a plenitud el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales invocados en protección […]”. (Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Tribunal Administrativo de Arauca, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso, indicó que “[…] mediante providencia del 1 de febrero de 2024 se concedieron en el efecto suspensivo y para ante (sic) el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 dentro del radicado de nulidad y restablecimiento del derecho N.° 81001 2339 000 2017 00015 00; y a la fecha se surte por Secretaría de esta Corporación el trámite correspondiente […]”. 5.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicial, solicitó la desvinculación de la entidad en el presente trámite constitucional, toda vez que no ha “[…] desconocido los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte de la accionante ni so[n] los competentes para resolver [las] peticiones de (…) la tutelante […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00290-00 Accionante: María Carolina Rueda Mena 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Cuestión Previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto a la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”.

(Negrilla fuera de texto) 9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la UGPP funge como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 81001-23-39-000-2017-00015-00, que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00290-00 Accionante: María Carolina Rueda Mena VI.3. Problema jurídico 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada.

VI.4. Caso concreto 11. La señora María Carolina Rueda Mena solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 81001-23-39-000-2017-00015-00, al no haber concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2023.

VI.4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 12. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20207, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional8, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante9, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”10 […]”. 13.

Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser11. 7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014. Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00290-00 Accionante: María Carolina Rueda Mena 14. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo12, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”13. 15.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca por la omisión de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2023.

Frente a lo cual elevó la siguiente pretensión: “[…] Ordenar al despacho de la Honorable Magistrada Sustanciadora del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, Doctora MARIANA YENITZA LOPEZ (sic) BLANCO, que, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo de tutela o, en el lapso prudencial que su Señoría estime pertinente, proceda a pronunciarse sobre la concesión del RECURSO DE APELACIÓN presentado el 9 de octubre de 2023 contra la sentencia de primera instancia de fecha 15 de septiembre del mismo año, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, Radicado bajo el número 81001233900020170001501 […]”.

(Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 16. La Sala observa que en el trámite14 de la presente acción constitucional la autoridad judicial accionada expidió el auto de 1.° de febrero de 2024, mediante el cual concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2023. 17.

En la referida decisión se dispuso lo siguiente: “[…] En el presente proceso, se profirió sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de 2023 (i.162), providencia que de manera oportuna fue apelada con recursos sustentados por las partes (artículos 243 y 247, CPACA), como se constató en el expediente digital en la plataforma SAMAI (i.165-i.166); por lo que los recursos se concederán en efecto suspensivo y se deberá remitir el expediente a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Arauca: 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 La presente acción de tutela se radicó el día 23 de enero de 2024, como consta en el índice núm. 1 del aplicativo SAMAI dentro del proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2024-00290-00. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00290-00 Accionante: María Carolina Rueda Mena RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER en efecto suspensivo y para ante (sic) el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2023.

SEGUNDO. REMITIR el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia, al Honorable Consejo de Estado, previas las anotaciones de rigor […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 18. Además, la citada providencia fue notificada, mediante mensaje de datos, el 2 de febrero de 2024 a las partes. 19. Así las cosas, y en razón a que en el caso objeto de estudio la autoridad judicial profirió y notificó la decisión que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se concluye que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00290-00 Accionante: María Carolina Rueda Mena

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.