Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001 33 33 013 2021 00137 01 (3719-2024) Demandante: Rosa Elena Mancilla Silva Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa Elena Mancilla Silva, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. 1.2.
La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 15001 33 33 013 2021 00137 01 (3719-2024) Demandante: Rosa Elena Mancilla Silva Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, en tanto la decisión que se tome al resolver la apelación «incidirá en la situación laboral y económica de los integrantes de [esa] Corporación».
Asimismo, el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo indicó que «[promovió] reclamación ante la Rama Judicial en calidad de Juez para el reconocimiento y pago de la referida prima especial». 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 15001 33 33 013 2021 00137 01 (3719-2024) Demandante: Rosa Elena Mancilla Silva El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria4 de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.
En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional5 como el Consejo de Estado6 han considerado que la exposición de las razones del juez 4 El ponente de esta providencia ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante, que es la que se refleja en esta decisión. 5 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.
En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 6 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar 4 Radicación: 15001 33 33 013 2021 00137 01 (3719-2024) Demandante: Rosa Elena Mancilla Silva para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la manifestación de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.
Lo anterior comoquiera que, de la exposición realizada en la manifestación de impedimento, no se evidencia, concretamente, el interés que aducen, pues, para la configuración de la causal, no basta con señalar que están sometidos a idénticas disposiciones salariales y prestacionales; además, tampoco informan si han iniciado reclamaciones administrativas o controversias judiciales relacionadas con la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, ni se logra identificar si tienen procesos vigentes y actuales sobre el tema objeto de debate; por ende, no se cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.
Ahora bien, en cuanto al interés planteado por el magistrado Blanco Leguízamo, se concluye que se trata de una afirmación genérica. Si bien indicó haber promovido una reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la prima especial discutida en esta litis, no precisó si dicha reclamación se encuentra aún en curso ni ante qué autoridad judicial, a fin de determinar si podría predicarse un interés actual respecto de él. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá. afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» 5 Radicación: 15001 33 33 013 2021 00137 01 (3719-2024) Demandante: Rosa Elena Mancilla Silva Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.