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11001031500020230066701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-26

Radicación interna: 5327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Somaya Elena Martinez Vega Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00667-01 Demandantes: Somaya Elena Martínez Vega y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00667-01 Demandantes: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y AMELIA EDITH VEGA POLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Muerte en operativo policial y supuesto abuso. Falta de relevancia: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Somaya Elena Martínez Vega y Amelia Edith Vega Polo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de las demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Liseth Johanna Aguilar y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (expediente 20001-33-33-002-2017-00213-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Prevalido de que se administre justicia y en procura de que las prerrogativas del debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política de Colombia, las leyes y la Jurisprudencia, se respeten, llegamos en ACCIÓN DE TUTELA para que cese la vulneración de nuestros derechos fundamentales violados, con ocasión a la emisión de la providencia atacada, ya que se desconocieron claros mandatos constitucionales.

Con fundamento en lo anterior, y en aras de que se nos garantice los derechos fundamentales invocados, respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal accionado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00667-01 Demandantes: Somaya Elena Martínez Vega y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicada bajo el número 20001-33-33-002-2017- 00213-00, y en consecuencia, se le ordene al Tribunal demandado que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una decisión de reemplazo en la que se efectué una valoración integral de las pruebas arrimadas al proceso atendiendo las particularidades del caso. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 6 de junio de 2015, en el municipio de Valledupar, durante un procedimiento policial realizado para la atención de una riña, resultó muerto Cristian de Jesús Vega Polo, por disparos supuestamente propinados por personal de la Policía Nacional. Liseth Johanna Aguilar y otros1 interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por estimarlo responsable de la muerte de Cristian de Jesús Vega Polo.

En síntesis, alegaron que hubo falla en el servicio, toda vez que el personal policial usó de manera desproporcionada la fuerza, omitió auxiliar a la víctima y entorpeció la labor de la ambulancia, por detenerla cuando era transportada la víctima. Por sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no se acreditó que los disparos recibidos por la víctima provinieran del personal policial y las pruebas testimoniales aportadas eran exclusivamente de testigos de oídas y familiares de la víctima.

Los demandantes del proceso de reparación directa apelaron, pues, a su juicio, sí fue acreditada la falla en el servicio. Dijeron que fueron desestimados injustificadamente los testimonios directos de Yeiner Ochoa Martínez y Karina Paola Caro Vásquez y de los policías que intervinieron en el procedimiento realizado el 6 de junio de 2015.

Manifestaron que los resultados del estudio de proyectil o vainilla ordenado por la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar demuestra que, por lo menos uno de los proyectiles que impactaron a la víctima, era de la Policía Nacional. Agregaron que fue desconocido que el gerente de Indumil informó que uno de los proyectiles que produjo la muerte de la víctima había sido vendido a la Policía Nacional.

Mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues si bien se acreditó que la víctima estaba desarmada y que la munición que portaba el personal policial provenía de Indumil, lo cierto es que no hubo prueba técnica que demostrara que las heridas causadas a la víctima fueron realizadas con proyectiles disparados por dicho personal policial.

Advirtió que los testimonios del personal policial niegan que durante el procedimiento del 6 de junio de 2015 hubieran disparado sus armas de fuego y esto lo corrobora el respectivo informe de turno, que señala que el personal policial que intervino entregó armamento y municiones sin novedad. 1 Somaya Elena Martínez Vega, Amelia Edith Vega Polo, Kelly Yohana Pacheco Morales, Joselín Johana Vega Polo, Carolina Vega Polo, Thalia Carolina Vega Polo, Yeritza Maileth Vega Polo, Amalfi Edith Polo Orozco y Samuel de Jesús Vega.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00667-01 Demandantes: Somaya Elena Martínez Vega y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.

Aseguró que no era procedente exigir una prueba de balística, toda vez que no existe tarifa probatoria sobre el particular. Dijo que fueron mal valorados las declaraciones rendidas por los testigos Yeiner Ocho Martínez y Karina Paola Caro Vásquez, que demuestran que el personal policial sí disparó contra el señor Cristian de Jesús Vega Polo.

Indicó que «el Tribunal accionado desacreditó los testigos por el hecho de que no hayan sido consistentes respecto al lugar de donde provinieron los disparos, esto es, si provinieron de los policiales que llegaron en la patrulla o de los que estaban en la turbo (camión), lo cual no resulta razonable, pues contrario a ello, los testigos fueron claros en manifestar que quienes portaban armas en el lugar de los hechos y dispararon contra la humanidad del señor Vega Polo fueron los policiales».

Agregó que el informe de necropsia corrobora el dicho de los mencionados testigos, por cuanto señala que los disparos fueron por la espalda. Indicó que resulta desproporcionado desacreditar los testimonios por la imposibilidad de identificar el agente que disparó, pues lo natural en ese momento era ocultarse. Dijo que los dos agentes de policía mintieron al sostener que no dispararon, por cuanto en el sitio de los hechos fueron encontrados cartuchos disparados y así lo corroboraron los mencionados testigos.

Sostuvo que el tribunal demandado omitió contrastar el informe de turno con el informe del investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación, pues el segundo acredita que un casquillo encontrado en el sitio corresponde «al lote que le fue entregada por parte de Indumil a la Policía Nacional, de ahí entonces, que no es cierto que no se haya gastado munición». 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cesar adujo que no encontró demostrado el nexo de causalidad, toda vez que no había un informe que acreditara que los disparos recibidos por la víctima provenían del personal de la Policía Nacional. Sostuvo que los testimonios acreditan que el personal policía portaba armas de fuego y el informe de Indumil señala que los casquillos encontrados corresponden a los vendidos a la Policía Nacional, pero esto no es suficiente para concluir que la muerte de la víctima fue por disparos realizados por personal policial.

Agregó que los testimonios presentaban inconsistencias y eso impidió que se diera plena credibilidad. La Policía Nacional indicó que los testigos del proceso de reparación directa incurrieron en inconsistencias y que, por ende, no resultaba procedente darles plena credibilidad. Señaló que dichas inconsistencias hacían necesaria una prueba de balística para acreditar el origen de los disparos, pero no fue aportada al expediente.

Agregó que la tutela deviene improcedente, puesto que las demandantes no acreditaron perjuicio irremediable. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar aportó copia del expediente de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00667-01 Demandantes: Somaya Elena Martínez Vega y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Liseth Johanna Aguilar Cáceres, Sharay Mishell Aguilar Cáceres, Jeremi Michel Vega Pacheco, Yuli Milena Vega Pacheco, Amalfi Edith Polo Orozco, Samuel de Jesús Vega, Joselin Johana Vega Polo, Thalia Carolina Vega Polo, Yeritza Maileth Vega Polo, Ana Milena Vega Polo, Yoisi Carina Vega Polo y Amelia Mercedes Vega Marín no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia, mediante aviso del 17 de mayo de 2023. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 20 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional. Explicó que la parte actora pretende reabrir el debate probatorio agotado en el proceso de reparación directa y no ofrece argumentos sólidos para dudar de la razonabilidad de la decisión atacada. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y, en ese sentido, adujo que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, «porque hace referencia a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en particular a la valoración probatoria, así como del acceso a la administración de justicia, toda vez que se nos exigió una tarifa probatoria que la ley no establece, lo cual se traduce que el acceso a la jurisdicción fue meramente formal y no material».

Por lo demás, reiteró los argumentos referidos a la presunta indebida valoración probatoria, con respecto a los testimonios y los informes aportados al proceso de reparación directa. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Somaya Elena Martínez Vega y Amelia Edith Vega Polo para dejar sin efectos la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por la supuesta responsabilidad por la muerte de Cristian de Jesús Vega Polo.

La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende reabrir el debate probatorio agotado en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00667-01 Demandantes: Somaya Elena Martínez Vega y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto Si bien los argumentos relacionados con la valoración probatoria de los testimonios y documentos aportados al proceso ordinario se encuadran en el presunto defecto fáctico, lo cierto es que, tal y como lo consideró el a quo, se trata de argumentos reiterados del proceso de reparación directa.

Veamos. En el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, la parte actora señaló lo siguiente: Resulta exageradamente desafortunado la afirmación de A quo, en el sentido de que del escaso material probatorio que milita en el expediente se pone de presente la ausencia de pruebas relevantes para abordar el juicio de responsabilidad contra la entidad accionada, cuando fue el mismo A — quo, quien de manera extraña suprimió el contenido literal a los medio de prueba recaudados, como ocurrió con los dos únicos testimonios a los cuales hizo tangencial referencia en 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00667-01 Demandantes: Somaya Elena Martínez Vega y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la sentencia, es decir al testimonio rendido por el señor Yeiner Ochoa Martínez, TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, quien bajo la gravedad del juramento de manera coherente, consistente, veraz, testificó en la escena de los hechos, cuando uno de los policías le disparó en dos (2) oportunidades con su arma de dotación oficial, al señor Cristian de Jesús Vega Polo causándole la muerte, pero desafortunadamente para el A — quo, este testimonio no fue digno de credibilidad, ni mucho menos valorado bajo las regla de la sana critica, porque según su criterio, se encontraba en estado de alicoramiento cuando ocurrieron los hechos, como si ello, fuese un impedimento para valorar el testimonio conjuntamente con las demás pruebas adosadas al proceso.

Igual suerte corrió el testimonio rendido por la señora Karina Paola Caro Vázquez, TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, quien de manera coherente, consistente, veraz, testificó haber presenciado cuando uno de los agentes de los policías del cuadrante le disparó por la espalda al señor Cristian de Jesús Vega, describiendo con detalles cada uno de los acontecimientos ocurridos en el lugar de los hechos, sin embargo el A — quo, consideró que el testimonio tampoco le ofrecía credibilidad, olvidando que los testigos, como decía BENTHAM son los ojos y los oídos de la justicia. […] Sí la prueba antes relacionada en vez de ser ignorada por el A — quo, hubiera sido apreciada con las declaraciones rendida por los testigos presenciales Yeiner Ochoa Martínez y Karina Paola Caro Vázquez según la sana crítica, necesariamente el A — quo, hubiera encontrado acreditado que el daño sufrido por el señor CRISTIAN DE JESÚS VEGA POLO, y cuya responsabilidad -debió ser atribuida a da Policía Nacional, ello en la medida que todos los testigos presenciales de los hechos, incluyendo el de la señora LISSETH JOHANNA AGUILAR CÁCERES que tampoco fue valorado, son coincidentes en afirmar haber visto que las heridas que le causaron la muerte al señor CRISTIAN DE JESÚS VEGA POLO, fueron causadas por uno de los agentes de policía, dicho que encuentran sustento de veracidad, por cuanto se logró acreditar plenamente que una de las vainillas de bala que impactaron la humanidad de la víctima y causo su muerte, pertenece a las mismas de la que fueron vendida y entregadas por la Empresa INDUMIL a la Policía Nacional el día 30 de Noviembre de 2011 según consta en acta de entrega No. 697/2011, y factura de venta No. 2827099 y 2889501, material correspondiente al contrato interadministrativo No. 06 - 5 — 10186 — 2011.

En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: En ese sentido, se valoraron indebidamente y dejaron de valorar pruebas que eran determinantes y que tenían una incidencia directa en la decisión de fondo, que de haberse valorado la decisión hubiera sido diferente, en tanto, se desconoció el acervo probatorio que daba cuenta que la muerte del señor Vega Polo le es imputable a la Policía Nacional, a saber: i) Los testimonios rendidos en el proceso por los señores Yeiner Ocho Martínez y Karina Paola Caro Vásquez; ii) El informe pericial de necropsia No. 2015010120001000189 del 7 de junio de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que da cuenta que la trayectoria del disparo fue anterior- posterior, es decir que los disparos que recibió la víctima fueron por la espalda y, iii) El informe de investigador de campo FPJ-11 del 31 de marzo de 2017 (resultados del estudio del proyectil y/o vainilla para determinar posible arma de fuego).

Tales pruebas testimoniales y documentales fueron aportadas al proceso en debida forma, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y no fueron tachadas de falsas por lo que gozan de pleno valor probatorio. Ahora bien, resultaban relevantes para la decisión por cuanto con ellas se demostraba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el deceso del señor Vega Polo y que la muerte del mismo le es imputable a la Policía Nacional. […] En esa medida, el Tribunal accionado no confrontó las manifestaciones contenidas en el oficio No. S-2017-017336 COMAN-ASJUR-1.9 de fecha 28 de marzo de 2017 (remitido por el comandante del Departamento de Policía Caer (sic), en el que se señaló que los policiales del cuadrante que participaron el día de los hechos al finalizar el turno de vigilancia, hicieron la entrega del armamento y munición sin ninguna novedad), con el informe investigador de campo (FPJ-11) de fecha 31 de marzo de 2017 (resultados del estudio del proyectil y/o vainilla para determinar posible arma de fuego), por cuanto, en dicho informe se concluyó que la vainilla identificada con el lote 9MM, L95 11 aportada por el testigo Yeiner Alcides Ochoa Martínez en el proceso penal que se trasladó al proceso ordinario de reparación directa, corresponde al lote que le fue entregada por parte de Indumil a la Policía Nacional, de ahí entonces, que no es cierto que no se haya gastado munición. De esa manera, las afirmaciones contenidas en el citado oficio, carecen de credibilidad porque resultaron desvirtuadas por el informe y testimonios que ya se reseñaron, sin embargo, para el Tribunal tales afirmaciones resultaron ciertas, sin contar con otra prueba que respaldara tal afirmación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00667-01 Demandantes: Somaya Elena Martínez Vega y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario.

Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión respecto de la valoración probatoria realizada en el proceso de reparación directa. De hecho, conviene resaltar que dichos argumentos fueron resueltos en la sentencia cuestionada, así: De conformidad con las pruebas relacionadas, la Sala guarda conformidad con lo decidido por el a quo, pues si bien es cierto está probado que el día de los hechos los únicos que portaban armas de dotación eran los integrantes de la Policía Nacional, además, que Indumil confirmó que la munición que le fue entregada en virtud del convenio interadministrativo a esa institución, era como la recolectada ese día por uno de los civiles que presenciaron los hechos, lo cierto es que carecemos de una prueba técnica a la bala que fue encontrada, como por ejemplo el informe de balística, que podría generar la certeza de cuál fue el arma que impactó en el cuerpo del señor VEGA POLO, su trayectoria, etc, nexo causal que acreditaría no sólo el nexo temporal, o en el lugar del servicio, sino el nexo instrumental entre el daño y el actuar del agente, requisitos indispensables descritos en la jurisprudencia transcrita ab initio, para poder configurar la imputabilidad en el servidor estatal. […] Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los señores LISETH JOHANNA AGUILAR CÁCERES, YEINER ALCIDES OCHOA MARTÍNEZ, KARINA PAOLA CARO VASQUEZ y JESÚS RAFAEL RAMÍREZ QUINTERO, tenemos que todos coincidieron en afirmar que los proyectiles que le ocasionaron la muerte al señor CRISTIAN DE JESÚS VEGA POLO (Q.E.P.D), fueron disparados por miembros de la Policía Nacional, no obstante, si escuchamos las declaraciones de la señora KARINA CARO con los demás, ésta afirmó que quienes dispararon fueron los policías que llegaron en la motocicleta, pero los demás testigos afirmaron que los disparos provinieron desde la turbo que llegó con posterioridad como refuerzo, lo que significa que existe inconsistencias en sus dichos.

Más aún, ante la insistencia del fallador de primera instancia a cada deponente, sobre si podrían describir al agente que disparó, incluso el juez mencionó que si podría señalarlo en un careo en caso de que se le requiriera, todos indicaron que no vieron con precisión cual fue el policía que disparó, no pudieron ni siquiera describirlo, lo que genera dudas en el Tribunal, pues al ser testigos presenciales de los hechos, y ver incluso cuando el occiso se desplomó, cómo es que no pudieron describir al agente que causó supuestamente la muerte.

En contraposición a estas declaraciones, observa la Sala que se encuentran los testimonios rendidos por miembros de la institución policial, agentes JOSÉ ÁNGEL OTERO VILLEGAS y JEISON ENRIQUE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, quienes afirmaron que aunque sí portaban sus armas de dotación el día de los hechos, señalaron categóricamente no haberlas disparado, pero que sí escucharon disparos cuando se estaban retirando por orden del superior.

Dichas afirmaciones, guardan conformidad con el Oficio No. S-2017-017336 COMAN-ASJUR-1.9 de fecha 28 de marzo de 2017, remitido por el Comandante del Departamento de Policía Cesar, en donde se señaló que los policiales del cuadrante adscrito a la Estación de Policía de Valledupar, que participaron el día de los hechos, al finalizar el turno de vigilancia, hicieron la entrega del armamento y munición sin ninguna novedad, y, que no reportaron ni gastaron munición alguna, lo que coincidiría con las declaraciones rendidas por los agentes en el juzgado de instancia. Además, sus afirmaciones coinciden también con el libro de población y el Boletín Informativo Policial (folios 266 a 277), en donde tampoco se consignó nada relacionado con la muerte del señor CRISTIAN DE JESÚS VEGA POLO, pero sí se documentó el llamado al que acudieron y que escucharon disparos desconociendo al parecer de donde provenían.

Siendo así, como se expuso, aunque la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de la valoración probatoria realizada en el proceso de reparación directa. Contrario a lo alegado en la impugnación, la argumentación relacionada con la presunta tarifa probatorio no evidencia la relevancia constitucional, pues se propone con la misma Radicado: 11001-03-15-000-2023-00667-01 Demandantes: Somaya Elena Martínez Vega y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 finalidad con la que se alegó el defecto fáctico, esto es, para reabrir el debate probatorio agotado en el proceso de reparación directa.

Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN