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11001031500020240257300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 4136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Cindy Catalina Castro Tabares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Demandante: CINDY CATALINA CASTRO TABARES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental a la a la igualdad y a la libre escogencia de la profesión. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Cindy Catalina Castro Tabares, en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre elección y ejercicio de la profesión. Lo anterior, en consideración a que la autoridad accionada aún no ha expedido su tarjeta profesional de abogada definitiva2, sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 20183 y la sentencia SU-128 de 20244. 1 Presentada el 22 de mayo de 2024.

Ingresó al despacho el 6 de junio del mismo año. 2 La accionante ya cuenta con la tarjeta profesional de abogado 416431 provisional expedida el 20 de octubre de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. 4 Del 18 de abril de 2024, M. P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir mi TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADA DEFINITIVA sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia SU 128 del 18 de abril del 2024 2. Que la entidad accionada elimine cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional a mi nombre en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia.5 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La accionante cursó estudios de derecho en la Universidad La Gran Colombia de Armenia, habiendo obtenido el título de abogada el 28 de septiembre de 2023.

El 10 de octubre de 2023 radicó la documentación correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a efectos de que se expidiera la respectiva tarjeta profesional. El 20 de octubre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional n.° 416431 a nombre de Cindy Catalina Castro Tabares, con vigencia provisional y sujeta a los resultados del examen de Estado6 de idoneidad de abogados para aquellos profesionales que iniciaron sus estudios en el segundo semestre de 2018. 1.4.

Fundamentos de la vulneración En sentir de la accionante, la tarjeta profesional asignada a ella no debe tener la anotación de provisional, toda vez que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-128 de 2024 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos meses contados a partir de la notificación de esa providencia, expidiera las tarjetas profesionales definitivas y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, para las solicitudes que se hubiesen hecho hasta la medianoche del 26 de diciembre de 2023. 5 Transcripción original del texto con posibles errores. 6 Ley 1905 de 2018.

Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que no ha podido ejercer su profesión porque no cuenta con la tarjeta profesional de abogado definitiva lo que afectada su garantía constitucional a la libre elección y ejercicio de la profesión. Así mismo, consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, porque ha transcurrido un mes desde la decisión adoptada por la Corte Constitucional donde el Consejo Superior de la Judicatura no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la decisión tomada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de mayo de 20247 la magistrada ponente avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la accionante8, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9 y vinculó a la a Universidad La Gran Colombia de Armenia10. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia11 La rectora delegataria de esta universidad expuso que en el Sistema de Gestión Académica de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, se pudo evidenciar que «CINDY CATALINA CASTRO TABARES, es egresada de La Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, quien obtuvo su título de Abogada el 28 de septiembre de 2023, el cual consta en el Acta de Grado 944-2, libro 26, folio 131», y adjuntó: 1.

Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Resolución 04 del 18 de marzo de 2024 mediante la cual se nombra a la Rectora Delegataria y se le delega la Representación Legal de la Seccional. 3. Acta de Grado 944-2 - CINDY CATALINA CASTRO TABARES 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12 El director de esta unidad pidió que se niegue la solicitud de amparo y explicó que el 21 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura recibió el oficio STC- 150/2024, remitido por la Sala de Revisión C de la Corte Constitucional, mediante 7 Índice 4 del aplicativo Samai. 8 eMail: kasalusa2822@gmail.com 9 eMail: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 eMail: asisrectoria@ugca.edu.co, secrectoria@ugca.edu.co, secgen@ugca.edu.co 11 Índice 8 del aplicativo Samai. 12 Índice 9 del aplicativo Samai.

Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el cual, en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 199113, pone en conocimiento la sentencia SU -128 de 18 de abril de 2024, la cual dispone eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Con base en lo anterior, manifestó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 21 de mayo de 202414, y a través de correo electrónico del 22 de mayo de 2024, puso en conocimiento a la accionante15, el comunicado de la Corporación, el cual dispone el trámite para expedir la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva, en aplicación de la sentencia SU-128 de 2024.

Así mismo, expuso que en cumplimiento del mencionado acto administrativo, se eliminó la anotación de provisionalidad en el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la accionante. Agregó que el 23 de mayo de 2024, la señora Cindy Catalina Castro Tabares realizó la preinscripción para el cambio de la tarjeta profesional de abogado y remitió los documentos requeridos, razón por la cual, el 31 de mayo de 2024, esta Dirección resolvió favorablemente la solicitud y el nuevo plástico será remitido a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4- 72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 1.6.3.

Cindy Catalina Castro Tabares El 6 de junio de 2024, este despacho contactó telefónicamente a la accionante quien manifestó que el plástico de su tarjeta profesional con vigencia definitiva ya se encuentra en proceso de entrega por parte de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Y el 14 de junio de 2024, la señora Cindy Catalina Castro Tabares, envió por correo electrónico copia de la tarjeta profesional definitiva expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 Publicado en la página w eb https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la- judicatura/-/comunicado, Redes sociales X @judicaturacsj, https://x.com/judicaturacsj/status/1793064239218749724?s=08, Instagram - @consejosuperiorjudicatura y https://www.instagram.com/p/C7P_rX- M1Uq/?igsh=MXJuNHQybHdsaWhpZQ== 15 Al correo electrónico castrotabcindy@miugca.edu.co Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presenta por la señora Cindy Catalina Castro Tabares contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Con base en los hechos expuestos en la acción de tutela, las pruebas aportadas al proceso, y la intervención realizada por la autoridad accionada, la Sala debe absolver el siguiente interrogante: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental a la igualdad y a la libre escogencia de la profesión a la señora Cindy Catalina Castro Tabares, al expedir su tarjeta profesional con vigencia provisional? Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela;

(ii) el debido proceso administrativo; y (iii) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. El debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso como derecho fundamental se debe aplicar tanto en actuaciones judiciales como administrativas, lo cual impone en cabeza de la administración el deber de respetar las garantías mínimas que tienen los administrados frente al poder que tiene el Estado.

A partir de lo anterior, se debe tener presente que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció dos capítulos relacionados con el procedimiento administrativo, uno de carácter general (arts. 34 ss.) y otro para las actuaciones de tipo sancionatorio (arts. 47 ss.). Frente a cuáles garantías comprende la institución del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en la sentencia C-162 de 2021 precisó lo siguiente: De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas.

La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.

Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución. Ahora bien, la génesis del procedimiento administrativo se da por solicitud de la parte interesada o de forma oficiosa a cargo de la administración, tal como se colige de lo establecido en el artículo 35 del CPACA.

Del mismo modo, no se puede perder de vista que en el curso del trámite es factible la solicitud y práctica de pruebas, el derecho de conocer las decisiones que adopta la administración y, finalmente, la posibilidad de cuestionar estas ante el propio Estado o por los mecanismos judiciales que estableció el legislador. En síntesis, el debido proceso administrativo tiene la connotación de derecho fundamental, en la medida que pretende que toda decisión que adopte la administración respete las garantías mínimas que deben tener los administrados, y, en ese sentido, resulta plausible excepcionalmente acudir a la acción de tutela para obtener su amparo16. 16 La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 1997 indicó: El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.

La sentencia SU-128 de 2024 La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, en la cual analizó el caso de tres personas que se graduaron del programa de derecho y solicitaron la expedición de su tarjeta profesional, la cual les fue entregada con carácter provisional y sujeta a los resultados del examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues, por un lado, la expedición de la tarjeta profesional con la limitación establecida es una extralimitación de sus funciones, y, por otro lado, implica una barrera para el ejercicio libre de la profesión. Para lo cual resolvió en dicha oportunidad lo siguiente: Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.(subrayado de la Sala) Finalmente, la decisión fue comunicada al Consejo Superior de la Judicatura el 21 de mayo de 2024. 2.6.

Caso concreto De los medios de prueba arrimados al proceso, se puede establecer que la señora Cindy Catalina Castro Tabares instauró acción de tutela el 22 de mayo de 2024 en consideración a que Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había expedido su tarjeta profesional con vigencia definitiva, sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, de conformidad con lo ordenado en la sentencia SU-128 de 2024. art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Encontrándose en curso el presente proceso, la autoridad accionada: i) a través de correo electrónico del 22 de mayo de 2024, puso en conocimiento de la accionante, el comunicado de la Corporación, el cual dispone el trámite para expedir la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva, en cumplimiento a la sentencia SU- 128 de 2024; ii) aportó certificado del 4 de junio en donde consta que se eliminó la anotación de provisionalidad del certificado de vigencia de la tarjeta profesional, iii) el 31 de mayo de 2024, resolvió favorablemente la solicitud y el nuevo plástico será remitido a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. y iv) finalmente, la accionante remitió copia de la tarjeta profesional definitiva al Despacho Ponente.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que dio cumplimiento a la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, para el efecto expidió la Resolución No. URNAR24-85 del 23 de mayo de 2024 y resolvió: ARTÍCULO 1°. DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. ARTÍCULO 4°. NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx.

ARTÍCULO 5 °. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, aportó constancia de notificación de la Resolución URNAR24-85 en mención al accionante así: Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cumplimiento de la Resolución URNAR24-85 modificó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado de la señora Cindy Catalina Castro Tabares sin la anotación de provisional, en los siguientes términos: De otra parte, posteriormente la accionante envió copia de la tarjeta profesional definitiva: Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo superior de la Judicatura dio cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024, por lo que nos encontramos frente a un hecho superado.

Esta colegiatura en anteriores oportunidades17 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo expuesto, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.18 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”19.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. 18 Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005. 19 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.20 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena21 como por las distintas Salas de Revisión22. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”23. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].24 En ese orden, se constituyó la carencia actual de objeto superado porque la vulneración a los derechos fundamentales invocados desapareció en el trascurso de la acción de tutela, por tanto, este mecanismo constitucional pierde efectividad, en consideración a que se dio cumplimiento a la sentencia SU- 128 de 2024 y la señora Cindy Catalina Castro Tabares ya cuenta con el nuevo plástico de la tarjeta profesional definitiva. 2.7.

Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que la señora Cindy Catalina Castro Tabares obtuvo su tarjeta profesional de abogada con vigencia definitiva. 20 Sentencia SU-225 de 2013. 21 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Ver, entre otras, T-585 de 2010.

M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada. 24 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Cindy Catalina Castro Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02573-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.