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11001031500020230665100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-30

Radicación interna: 10401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Rafael Arturo Plazas Vega·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A SALA DE CONJUECES Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 110010315000202306651 00 Demandante: Rafael Arturo Plazas Vega Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / INMEDIATEZ - No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple, porque el actor no hizo uso del recurso de apelación contra el fallo que ahora pretende cuestionar mediante la acción de tutela.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por Rafael Arturo Plazas Vega, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La presente demanda de tutela El 27 de octubre de 20232, Rafael Arturo Plazas Vega, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 2.

Hechos relevantes El señor Rafael Arturo Plazas Vega presentó una primera demanda de tutela 1 Que ingresó para fallo el 21 de febrero de 2024. 2 De conformidad con las anotaciones en SAMAI que dan cuenta de su radicación inicialmente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía. Radicación número: 11001031500020230665100 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela 2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, para cuestionar el fallo dictado el 2 de junio de 2021, dentro de un medio de control de reparación directa.

Su conocimiento le correspondió a esta Subsección, la cual, mediante sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción constitucional, por considerar que no superaba el requisito de relevancia constitucional. Inconforme con esa decisión, el señor Plazas Vega presentó impugnación, la cual se rechazó, por extemporánea, mediante auto de 25 de marzo de 2022.

Como consecuencia, en agosto de 2022, el señor Plazas Vega presentó una segunda demanda de tutela, dirigida a controvertir el referido auto de 25 de marzo de 2022. Esa nueva demanda se identificó con el radicado número 11001-03-15-000- 2022-04861-00 y su conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2022, negó el amparo solicitado.

La anterior decisión no fue recurrida. 3. Fundamentos de la demanda de tutela Finalmente, el 27 de octubre de 2023, el señor Plazas Vega presentó una tercera demanda de tutela -que aquí se decide-, para cuestionar el fallo proferido, en primera instancia el 10 de octubre de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La parte actora manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque no se aplicó el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de los hechos, según el cual, la notificación personal de las providencias se entiende surtida, cuando hubiesen transcurrido dos días a partir del envío del mensaje de datos con ese fin.

Expuso que la regla en comento resulta aplicable a las acciones de tutela, en Radicación número: 11001031500020230665100 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela 3 concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de 25 de noviembre de 2021 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández).

Como consecuencia, solicitó revocar el auto “que NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro de la Radicación: 11001-03-15-000- 2022-04861-00, signado por el señor Magistrado Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, y notificado vía correo electrónico el 28 de octubre de 2022, por la Sala de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. El proceso fue repartido y le correspondió inicialmente al despacho de la magistrada María Adriana Marín, quien, el 8 de noviembre de 2023, manifestó su impedimento para conocer del caso, dado que profirió el auto del 25 de marzo de 2022 -que rechazó la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo del 4 de marzo de ese mismo año-.

Además, porque el señor Plazas Vegas presentó escrito de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente contra el auto del 25 de marzo de 2022. Asimismo, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez presentó impedimento, dado que la sentencia que se censura fue proferida en el marco de una acción de tutela presentada contra esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el magistrado Nicolás Yepes Corrales declaró fundados los impedimentos manifestados por los referidos magistrados, como consecuencia, quedaron separados del conocimiento del caso. 4.3. Posteriormente, a través de auto del 26 de enero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se Radicación número: 11001031500020230665100 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela 4 vinculó a la consejera de Estado María Adriana Marín, en su calidad de ponente de la decisión cuestionada en la acción de tutela con radicado No. 11001-03- 15-000-2022-04861-01; también se notificó de esta actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.4.

Por medio de auto del 9 de febrero de 2024, se dispuso el sorteo de dos conjueces, lo que se llevó a cabo el 14 de febrero siguiente, designando a los doctores Daniel Posse Velásquez y Hernando Herrera Mercado, a quienes se les notificó 19 de febrero de 2024. 4.5.-Por su parte, como respuesta a la demanda de tutela, el magistrado César Palomino Cortés solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad. 4.6.

Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 1. De la inmediatez La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela3.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el 3 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación número: 11001031500020230665100 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela 5 requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso4.

Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

En el presente caso, la decisión que se cuestiona fue notificada el 28 de octubre de 2022 mediante correo electrónico5 y, una vez transcurrido el término para impugnar, el accionante guardó silencio, razón por la cual, el 11 de noviembre de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, siendo, posteriormente, archivado el 29 de junio de 2023.

Ocurre que la demanda de tutela fue radicada el 27 de octubre de 2023, es decir,11 meses después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada de esta Corporación. 2. De la subsidiariedad Adicionalmente, la Sala advierte que el actor contaba con la posibilidad de impugnar el fallo del 10 de octubre de 2022 pero no lo hizo, razón por la cual la petición de amparo resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”6. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 De conformidad con la constancia de notificación obrante en el expediente aportado por el despacho del magistrado, índice 22 anexos 2. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 4 de julio de 2023, exp. 110010315000202301887 00, entre otras decisiones de la Sala.

Radicación número: 11001031500020230665100 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela 6 De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE DANIEL POSSE VELÁSQUEZ HERNANDO HERRERA MERCADO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF