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11001032600020240005900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 71219 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Boris Fernando Alvarado Perdomo·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00059-00 (71.219) Actor: Boris Fernando Alvarado Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) Tema: Admisión de demanda.

El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad simple interpuesta por Boris Fernando Alvarado Perdomo, en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, que pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 40775 de 2023. Esta Corporación es competente para conocer la demanda de nulidad simple, de conformidad con el artículo 149 del CPACA1 y, según el artículo 125 de la misma Ley, su admisión corresponde al magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES El 18 de abril de 20242, Boris Fernando Alvarado Perdomo actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 40775 de 2023, “Por la cual se modifica la Resolución número 40043 del 6 de febrero de 2021, con el fin de incluir la “Transición energética justa, segura, confiable y eficiente” dentro de los objetivos y fines de los proyectos de inversión financiados con los recursos del incentivo a la exploración, producción y formalización.” 1 Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única Instancia.” <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

(…)”. 2 Índice No. 3 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00059-00 (71.219) Actor: Boris Fernando Alvarado Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________ Además, solicitó que se vinculara al Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Gestión y Promoción del Sistema General de Regalías como “interviniente” porque “tiene competencias y relación funcional con la materia objeto de la presente acción”.

Citó el artículo 223 del CPACA, que se refiere a la coadyuvancia en los procesos de nulidad simple. Finalmente, solicitó la suspensión provisional de la mencionada resolución. 2. CONSIDERACIONES El medio de control invocado en este caso es el de nulidad simple, cuya finalidad, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA3, es la declaración de nulidad de actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. La parte actora solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 40775 de 2023.

Como fundamento de su petición, sostuvo que dicha resolución había sido expedida 1) con infracción de las normas en que debía fundarse porque vulneraba la autonomía de las entidades territoriales y las posibilidades que tenían de acceder a los recursos por la explotación y exploración de los recursos naturales no renovables en sus territorios y, 2) de manera irregular porque el Ministerio de Minas y Energía excedió los límites de su facultad reglamentaria.

Se constató que la demanda presentada por Boris Fernando Alvarado Perdomo cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 162 y 166 del CPACA, ya que: 1) contiene la designación de las partes, 2) la pretensión formulada es clara, 3) los hechos están debidamente determinados, 4) en los fundamentos de derecho se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación, 5) se aportó la copia del acto acusado, 6) indicó el lugar de notificación de las partes así como su canal digital y 7) se acreditó el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados.

Como el medio de control de nulidad simple procede contra la Resolución No. 40775 de 2023, por ser este un acto administrativo de carácter general, y dado que la demanda cumple con los requisitos formales, se admitirá. Sin embargo, no se accederá a la solicitud hecha por la parte demandante, en el sentido de vincular al Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Gestión y 3 Ley 1437 de 2011.

Artículo 137. Nulidad. “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…)” Radicación: 11001-03-26-000-2024-00059-00 (71.219) Actor: Boris Fernando Alvarado Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________ Promoción del Sistema General de Regalías como coadyuvante4, dado que, la solicitud debía hacerla el propio interesado de acuerdo con el artículo 223 del CPACA que dispone que: “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad (…) cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado”.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, se ordenará la notificación personal a la demandada, al Ministerio Público, y la comunicación a la comunidad. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple interpuesta por Boris Fernando Alvarado Perdomo contra la Resolución No. 40775 de 2023, expedida por la Nación - Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDO: NO VINCULAR como coadyuvante de la parte demandante al Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Gestión y Promoción del Sistema General de Regalías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1431 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

QUINTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso de la referencia a través del sitio web del Consejo de Estado, conforme a lo previsto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. 4 El demandante solicitó que se vinculara al Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Gestión y Promoción del Sistema General de Regalías, para lo cual citó el artículo 223 del CPACA, que se refiere a la coadyuvancia en los procesos de nulidad simple.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00059-00 (71.219) Actor: Boris Fernando Alvarado Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________ SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr conforme lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del mismo código.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LCRG