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11001031500020250408301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 9763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Fernando Caracas Golu·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golu Accionado: Presidencia de la República y otros AUTO QUE DECIDE SOLICITUD ADICIÓN I. ASUNTO 1.

La Sala procede a resolver la solicitud de adición formulada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado de negar el amparo del derecho fundamental de petición, y, declarar improcedente la acción de tutela respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación en el ejercicio y control del poder político y debido proceso administrativo.

II.

ANTECEDENTES 2. La parte accionante solicitó adición de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, en los siguientes términos: «(…) ADICIONAR las consideraciones de sentencia, señalando el contenido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata de participación en ejercicio y control del poder político y debido proceso administrativo.

Justificando el motivo concreto por el que se considera que respecto de los derechos constitucionales de aplicación inmediata aplica el requisito de subsidiariedad en materia de tutela y se debe acudir a la acción de cumplimiento, aun cuando el artículo el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 (…)» (sic en toda la cita) III. CONSIDERACIONES 3.

Atendiendo el contenido del artículo 41 del Decreto 306 de 19922, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en el artículo 287 se refirió a la adición de providencias en los siguientes términos: 1 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «(…) «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 4.

En ese sentido, la solicitud de adición de la sentencia proviene de una omisión de la autoridad judicial en resolver los planteamientos de alguna de las partes procesales. 3.1. Caso concreto 5. Sobre el particular, la Sala considera no hay lugar adicionar la providencia del 30 de octubre de 2025, toda vez que lo que se pretende la parte actora con dicha solicitud es reabrir el debate jurídico concluido con la sentencia de segunda instancia. 6.

Al respecto, solicita que se expongan las razones por las cuáles se declaró la subsidiariedad de la acción de tutela «respecto de los derechos constitucionales de aplicación inmediata aplica el requisito de subsidiariedad en materia de tutela y se debe acudir a la acción de cumplimiento». Sin embargo, es menester recordarle al señor Luis Fernando Caracas Golú que dichos argumentos se encuentran consignados en el numeral 3.6.2. del acápite de caso concreto. 7.

Lo mismo ocurre respecto del argumento según el cual no se ha realizado ninguna de las sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso Pleno y el Consejo Nacional de Juventud, para lo cual se le extiende la invitación a revisar el numeral 3.6.1. del mismo acápite. 8. En ese orden de ideas, para la Sala emerge con claridad que la solicitud de adición no proviene de una omisión de la autoridad judicial en resolver los planteamientos sino de la inconformidad del accionante con la decisión impartida como si se tratara de una tercera instancia. 9.

Así las cosas, considerando que los argumentos e interrogantes presentados por el señor Luis Fernando Caracas Golú no tienen vocación de prosperidad, procederá la Sala de Subsección a negar la solicitud de adición, por las razones expuestas en el presente proveído. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por lo expuesto se

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de octubre de 2025, formulada por el señor Luis Fernando Caracas Golú, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.