Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Demandante: ROSEMBERG PABÓN PABÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Rosemberg Pabón Pabón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2023, el señor Rosemberg Pabón Pabón, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Consideró lesionadas tales prerrogativas con las decisiones adoptadas por dicha Corporación dentro de la acción de repetición 11001-03-26-000-2013- 00151-00 iniciada en contra del tutelante, tales como el fallo de 14 de marzo de 2019 a través del cual fue sancionado y condenado a pagar una suma de dinero, y los siguientes autos: - 8 de mayo de 2019, con el cual la magistrada ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia por tratarse de un proceso de única instancia. - 3 de julio de 2019, en el que la magistrada ponente adecuó el recurso de queja instaurado contra el anterior auto, al de súplica, en vista de Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que la queja no procede en procesos de única instancia, al tiempo que lo rechaza por extemporáneo. - 12 de octubre de 2022, en el que la magistrada ponente dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 8 de mayo de 2019, como respuesta a una solicitud de la parte actora de dar curso al recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. - 29 de noviembre de 2022, mediante el cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación instaurado contra el auto de 12 de octubre de esa misma anualidad. 2.
Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado emitió fallo sancionatorio en contra del tutelante, dentro de la acción de repetición radicada bajo el número 11001-03-26-000-2013-00151-00 (49060), y le ordenó pagar la suma de $66’741.962 a título de culpa grave, providencia que fue notificada el 28 del mismo mes y año. El 11 de abril de 2019, el tutelante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia con base en el Acto Legislativo 01 de 2018, a través del cual se establece la doble instancia en fallos sancionatorios.
El 8 de mayo de 2019, la magistrada ponente del caso rechazó por improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, decisión notificada por estado el 17 de ese mes y año. El 24 de mayo de 2019 el actor instauró recurso de queja contra la providencia anterior, el cual fue ingresado al despacho sustanciador del proceso, razón por la cual el 28 de ese mes y año el actor pidió que se tramitara el recurso a través de la Sala Plena del Consejo de Estado, dado que es el superior jerárquico de la magistrada ponente.
El 3 de julio de 2019, el despacho conductor adecuó el recurso interpuesto al de súplica y lo rechazó por extemporáneo. Mediante comunicación de 6 de septiembre de 2022, el actor solicitó que se diera trámite al recurso de apelación contra el fallo, solicitud que fue resuelta el 12 de octubre de 2022 por la magistrada ponente, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto de 8 de mayo de 2019.
Contra esa decisión se instauró recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente a través del auto de 29 de noviembre de 2022. Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se lesionó su derecho a la igualdad, toda vez que no se aplicó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, con el cual se amplió el principio de la doble instancia a todos los funcionarios condenados en procesos de única instancia, lo que desconoció el principio de favorabilidad y en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia objeto de reproche se instauró oportunamente.
Precisó que se vulneró su derecho al buen nombre, dado que se declaró la responsabilidad del tutelante como ex funcionario de DANSOCIAL, hoy Unidad administrativa Especial de Organizaciones Solidarias -UADEOS-, a título de culpa grave por el incumplimiento de la ley, decisión que se basó en una sentencia de unificación no aplicable al caso, en tanto fue emitida años después de la actuación que motivó la iniciación de la acción de repetición. Arguyó que al haber sido sancionado de manera errónea, se ha visto afectado su acceso a un empleo público, a obtener una remuneración, a una vida digna y en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos, máxime si se tiene en cuenta que el tutelante es una figura pública de la vida nacional, pues se ha desempeñado en cargos públicos en varias oportunidades y es docente universitario.
Explica que, en relación con el debido proceso, el principio de la doble instancia hace parte de esa garantía, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 debieron haber sido acatados desde su expedición, aún cuando haya sido con posterioridad al fallo y en atención al principio de favorabilidad.
Adujo que el derecho al acceso a la administración de justicia se ha visto comprometido ante la negativa de trámite de segunda instancia contra el fallo sancionatorio y, además, se relaciona con el deber de aplicar uniformemente las normas y jurisprudencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Trámite de la acción de tutela Por auto de 10 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. De igual forma, se vinculó al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, como tercero con interés en las resultas de este proceso. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de la magistrada ponente de las decisiones cuestionadas, manifestó que el tutelante pretende revivir términos ya precluidos, por lo cual solicita que se declara improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisito de inmediatez ni subsidiariedad al haber sido interpuesto de forma extemporánea el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la apelación contra el fallo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado lesionó sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas por dicha Corporación dentro de la acción de repetición 11001-03-26-000-2013-00151-00 iniciada en contra del tutelante, tales como el fallo de 14 de marzo de 2019 a través del cual fue sancionado y condenado a pagar una suma de dinero, y los siguientes autos: - 8 de mayo de 2019, con el cual la magistrada ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia por tratarse de un proceso de única instancia. - 3 de julio de 2019, en el que la magistrada ponente adecuó el recurso de queja instaurado contra el anterior auto, al de súplica, en vista de que la queja no procede en procesos de única instancia, al tiempo que lo rechaza por extemporáneo. - 12 de octubre de 2022, en el que la magistrada ponente dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 8 de mayo de 2019, como respuesta a una solicitud de la parte actora de dar curso al recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. - 29 de noviembre de 2022, mediante el cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación instaurado contra el auto de 12 de octubre de esa misma anualidad.
En esas condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se analizará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando 1 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedibilidad En primer lugar, se advierte que el presente caso no se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro de la acción de repetición 11001-03-26-000-2013-00151-00. Por otro lado, se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios contra la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el fallo de única instancia objeto de esta acción, ni contra el auto que adecuó la queja a súplica y la rechazó por extemporánea.
Para efectos de analizar los demás requisitos, debe precisarse que la parte actora no individualizó las providencias que se cuestionan, pero se entiende que controvierte el fallo emitido dentro de la acción de repetición pues formula defectos directos contra la sanción impuesta, y los autos posteriores que rechazaron la apelación por ser un proceso de única instancia, así como las providencias que decidieron de una u otra forma la reiteración de la solicitud de la parte actora de dar curso a la apelación instaurada contra la sentencia. En relación con el requisito de inmediatez, se observa que este no se cumple en relación con las siguientes decisiones: - Fallo de 14 de marzo de 2019 a través del cual fue sancionado y condenado a pagar una suma de dinero. - Auto de 8 de mayo de 2019, con el cual la magistrada ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia por tratarse de un proceso de única instancia. Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Auto de 3 de julio de 2019, en el que la magistrada ponente adecuó el recurso de queja instaurado contra el anterior auto, al de súplica, en vista de que la queja no procede en procesos de única instancia, al tiempo que lo rechaza por extemporáneo.
Revisadas las actuaciones visibles en el sistema SAMAI y en las pruebas allegadas por el tutelante, se observa que la sentencia de 14 de marzo de 2019 se profirió bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por lo que la acción de repetición objeto de controversia fue tramitada en única instancia por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en virtud del artículo 149, numeral 13 ibídem, que en su momento disponía: “(…)
ARTÍCULO 149. .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (…)”.
(Subrayado y destacado fuera del texto). En vista de que la parte actora instauró recurso de apelación contra el fallo mencionado, la magistrada ponente del caso emitió auto el 8 de mayo de 2019 a través del cual lo rechazó por improcedente, con fundamento en que el proceso es de única instancia, decisión que fue notificada por estado el 16 del mismo mes y año. Posteriormente, el demandante instauró recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación contra la sentencia, el cual fue resuelto a través de providencia de 3 de julio de 2019 en el sentido de dar trámite de súplica a la queja y rechazarlo por extemporáneo, providencia que fue notificada por estado el 11 de ese mes y año. Hasta ese momento quedó definido el reproche formulado por el tutelante a través de esta acción en torno a si se debe garantizar o no la segunda instancia, dado que el juez natural se pronunció mediante los autos de 8 de mayo y 3 de julio de 2019 sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el fallo proferido en la acción de repetición. Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por ende, tomando como punto de partida la fecha de ejecutoria del último auto, o sea, desde el 17 de julio de 2019, se advierte que se supera ampliamente el plazo que se ha considerado razonable para ejercer la acción de tutela, pues han transcurrido más de dos años a partir del momento en que quedó resuelta la controversia planteada por el demandante, que hoy es objeto de tutela.
Ahora bien, dentro de los proveídos cuestionados por la parte actora se entiende que se encuentran los siguientes: - Auto de 12 de octubre de 2022, en el que la magistrada ponente dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 8 de mayo de 2019, como respuesta a una solicitud de la parte actora de dar curso al recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. - Auto de 29 de noviembre de 2022, mediante el cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación instaurado contra el auto de 12 de octubre de esa misma anualidad.
Frente a los anteriores proveídos se observa que sin necesidad de efectuar el conteo de los seis (6) meses que se consideran razonables para el ejercicio inmediato de la acción de tutela a partir de su ejecutoria, el requisito de inmediatez sí se cumple. No obstante, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional en consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, por cuanto además de que fueron proferidos en respuesta a una solicitud de la parte actora elevada dentro del proceso ordinario, con la cual buscó reabrir el debate sobre la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de única instancia que lo condenó por vía de repetición, no se cumplió con la carga argumentativa dirigida a demostrar que con estos se lesionaron derechos fundamentales del tutelante.
En efecto, las decisiones primigenias que cerraron la controversia sobre el particular quedaron ejecutoriadas mucho antes de que el demandante provocara el pronunciamiento del juez natural a través de los autos de 12 de Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 octubre y 29 de noviembre de 2022, lo cual hizo mediante la solicitud de 6 de septiembre de 2022, radicada mucho después de que ya se encontrara en firme el último proveído que rechazó por extemporánea la súplica contra el auto que rechazó la apelación instaurada contra el fallo de repetición. Así las cosas, los reproches objeto de tutela debieron ser formulados oportunamente frente al fallo de primera instancia y a las decisiones que, por un lado, rechazaron por improcedente el recurso de apelación contra este y, por otro, rechazaron por extemporánea la súplica contra el rechazo de la apelación, valga la redundancia para mayor claridad del caso.
Es así como no se encuentra justificación alguna para que la parte actora, so pena de revivir términos y debates ya concluidos hace más de dos años, pretenda reabrir su pretensión de trámite de segunda instancia en la acción de repetición tramitada en única instancia, y formule reproches contra todas las actuaciones cuando los autos principales ya quedaron ejecutoriados superando por mucho el plazo de seis meses para que se considere inmediato el ejercicio de este mecanismo constitucional, y cuando no acudió a la solicitud de amparo anteriormente.
Por consiguiente, no es válido analizar los dos últimos autos porque la eventual vulneración de los derechos fundamentales se habría concretado, posiblemente, con los anteriores autos y no con los que pretendieron reabrir la controversia. En síntesis, no se cumplió con la carga argumentativa de demostrar por qué los autos de 12 de octubre y 29 de noviembre de 2022 se lesionaron derechos fundamentales de la parte actora, ya que la vulneración se predica respecto del auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de única instancia, frente al cual, se insiste, no se cumple con el requisito de inmediatez.
Por las razones anteriores, se declarará improcedente la presente acción de tutela al no encontrarse cumplidos los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Rosemberg Pabón Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”