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25000232600020070063401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-02-17

Radicación interna: 53253 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mineros Aliados S.A. - En Liquidacion·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Eaab E.S.P.

Radicado: 25000-23-26-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Tema: Se niega la solicitud de adición de la sentencia porque la sala no dejó de resolver algún punto de la litis.

Se niega la solicitud de aclaración de la sentencia porque con ella se pretende modificar el fallo de segunda instancia. AUTO La Sala decide la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por esta subsección. I.- ANTECEDENTES 1.- En sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, notificada por edicto electrónico desfijado el 14 de junio de 2024, esta Sala resolvió: <<(…)

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 16 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, y, en su lugar, DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de jurisdicción. SEGUNDA: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.

INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP por concepto de agencias en derecho en segunda instancia (…)>> 2.- El 17 de junio de 2024 la parte demandante solicitó adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: 2.1.- La sala debe adicionar la sentencia y darle el trámite legal correspondiente a la declaratoria de falta de jurisdicción, esto es: (i) declarar que la sentencia de primera instancia es nula y (ii) remitir a la jurisdicción competente el proceso dejando claro que lo actuado y las pruebas decretadas conservarán su validez. 2.2.- La sala debe aclarar: (i) si la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en el proceso de expropiación y el fallo del 6 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Radicado: 25000-23-26-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. 2 Civil del Circuito de Soacha en el proceso de imposición de servidumbre cobijan todos los lotes involucrados en esta demanda o solo se refieren a los lotes números 24 y 19 respectivamente; y (ii) si la condena en costas es porque está probado que la demandante conocía de esos procesos en la jurisdicción ordinaria y lo que consideran es que pretendía un doble pago. 3.- La parte demandante también alegó que lo pretendido en esta jurisdicción, esto es, que se declare la responsabilidad de la demandada por la <<ocupación permanente>> de los predios, no tiene el mismo <<objeto material>> debatido en los procesos de expropiación y servidumbre.

Y, además, que lo resuelto en la jurisdicción ordinaria no decide sobre todos los predios, pues los fallos referenciados solo se refieren a los predios 19 y 24. Esto, debido a que (i) sobre el predio 18, la demandante no presentó demanda; (ii) sobre el predio 21 sí presentó demanda de servidumbre, pero fue rechazada; (iii) sobre el predio 21A también presentó demanda de expropiación, pero fue rechazada;

(iv) sobre los predios 23 y 25 presentó demanda de expropiación, pero los procesos fueron archivados por desistimiento tácito. 4.- Finalmente, indicó que la condena en costas no era procedente porque, al momento de la presentación de esta demanda, la actora no conocía de los procesos que se tramitaron ante la jurisdicción civil ni había recibido indemnización alguna por tales procesos: (i) en el proceso de servidumbre por el bien 19 no se realizó la entrega y este se archivó por desistimiento tácito y (ii) el proceso de expropiación sobre el lote 24 no ha terminado, pues si bien la demandada consignó $20.759.852, no se le ha entregado suma alguna.

II. CONSIDERACIONES 5.- La Sala negará la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante por los siguientes motivos: 5.1.- De acuerdo con el artículo 311 del CPC, <<Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)>> 5.2.- No hay lugar a acceder a la adición porque la sala no dejó de resolver algún punto de la litis.

En la parte considerativa de la sentencia se indicaron expresamente los motivos por los cuales no se ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria (párrafo 10). En efecto, en la sentencia se explicó que el envío de la actuación era improcedente porque su conocimiento, en lo que respecta a la reparación de los perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante), fue asumido y decidido por los jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, en los procesos de expropiación y servidumbre. 6.- La sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia porque: Radicado: 25000-23-26-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. 3 6.1.- Según el artículo 309 del CPC <<La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella>>. 6.2.- La solicitud de aclaración presentada por la parte demandante no busca la anterior finalidad.

Por el contrario, a través de esta se pretende modificar el fallo de segunda instancia porque dicha parte no comparte que se declare de oficio la excepción de falta de jurisdicción y que se le condene en costas. 6.3.- En todo caso, lo que se refiere a si la sala tuvo en cuenta que en los procesos de servidumbre y expropiación se resolvió solo sobre los predios números 19 y 24, la subsección destaca que: (i) efectivamente, el estudio de esos procesos se realizó sobre los predios 19 y 24;

(ii) si la demandante tenía un interés sobre los otros predios, debió alegarlo en esos procesos y no pretender revivir ese debate en esta jurisdicción, que no es competente; y (iii) como bien lo acepta la demandante, en la jurisdicción ordinaria se tramitaron varios procesos que tenían como objeto la expropiación y servidumbre de los predios de su propiedad, que por diferentes motivos no continuaron.

Por lo tanto, no hay lugar a ordenar ni aclarar porque el proceso no se remitió a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia presentadas por la parte demandante.

SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado