Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00134-00 Demandante: CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO Demandado: HECSON ALEXYS BENITO CASTRO – GOBERNADOR DEL VICHADA, PERIODO 2024-2027 Temas: Inhabilidad para ser elegido gobernador por condena penal – requisito de ejecutoria de la sentencia AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada en nombre propio por el señor Carlos Ferney Chacón Criollo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad de la elección de Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del Vichada, periodo 2024-2027. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: Indicó que el señor Hecson Alexys Benito Castro se inscribió como candidato a la Gobernación de Vichada por el partido político de la Unión por la Gente (partido de la U). Adujo que, mediante fallo del 19 de septiembre de 2023, leído el 29 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio condenó al señor Benito Castro a las siguientes penas: - Pena de prisión de 93 meses por la comisión del delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad. - Multa de $13.719.876,87 Sostuvo que el 29 de octubre de 2023, se llevaron las elecciones para autoridades regionales y mediante acta del escrutinio general (formulario E-26 GOB) del 6 de noviembre de 2023, se declaró la elección del señor Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento del Vichada, periodo 2024-2027.
Aseguró que en contra del demandado también se tramita un proceso penal por el delito de cohecho, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), con radicación 11001600000020180249800, en el cual fue privado de la libertad al declararse culpable; no obstante, en forma posterior, se declaró la nulidad de la audiencia en la que aceptó la comisión de esa conducta punible. 1.1.2 Concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones expuso que el demandado está inhabilitado para ser elegido gobernador, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009, por haber sido condenado por la comisión de un delito que afecta el patrimonio del Estado.
Reseñó que la inhabilidad de origen constitucional se refiere exclusivamente a personas que han desempeñados cargos públicos y que, durante su ejercicio, como consecuencia de su actividad delictiva contra la administración, fueron condenados a pena privativa de la libertad, cuya consecuencia es la incapacidad a perpetuidad para ser inscritos como candidatos, elegidos o designados para ocupar empleos de esa naturaleza.
Manifestó que el sentido de la inhabilidad prevista por el constituyente es evitar que personas que demostraron su inclinación a la «corrupción, indelicadeza, inmoralidad y falta de transparencia en el manejo de la cosa pública», vuelvan a manejar recursos del erario y, por ende, quebranten los principios de transparencia, moralidad y buen gobierno consignados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Igualmente, afirmó que se encuentra inhabilitado en los términos del numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, sostuvo que según esa norma no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado gobernador quien haya sido condenado, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Anotó que el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, prevé que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado gobernador quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Y, el numeral 2 ibidem establece la inhabilidad en referencia para quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Adujo que esta última causal de inelegibilidad es más amplia que la prevista en el numeral 1, por cuanto inhabilita para ser gobernador a todo ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial, sin importar el delito.
La norma no distingue si se trata de exfuncionario público o de un particular, pues lo pretendido por el legislador es preservar el correcto desempeño de la administración y proteger el interés general. En esa misma línea, mencionó que la inhabilidad se configura solo por el hecho de que la persona haya sido condenada, luego no se requiere que la sentencia esté en firme; por consiguiente, comoquiera que el constituyente ni el legislador impusieron el requisito de la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria, no le es dable al juez hacer una interpretación en sentido contrario.
Aseveró que el señor Hecson Alexys Benito Castro fue elegido gobernador del departamento del Vichada estando inhabilitado para ocupar el cargo, en razón a que la condena fue anterior a la elección, por lo que es claro que incurrió en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que el hecho de que el legislador no previera que la sentencia condenatoria estuviera en firme no constituye una omisión, sino que consideró necesario y útil plantear la inhabilidad solo con la existencia de la condena.
Alegó que, por ejemplo, según el artículo 125 de la Ley 2200 de 2022, procede la destitución «cuando se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aun cuando en su favor se decrete cualquier beneficio». Resaltó que la consagración de la inhabilidad se trata de una medida adoptada con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no restringen o afectan la presunción de inocencia y, menos aún, los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a cargos de elección popular, pues lo que hicieron el constituyente y el legislador fue ponderar los intereses de orden particular con el patrimonio público.
Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que, según la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República1, Vichada se encuentra dentro de los siete departamentos con mayor riesgo de corrupción. 2.
La solicitud de suspensión provisional En acápite de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con iguales argumentos a los expuestos en el concepto de la violación. 3. El trámite de la solicitud Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4.
Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, el CNE y la RNEC presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1. Hecson Alexys Benito Castro A través de apoderado, pidió que se niegue la medida de suspensión provisional del acto que contiene la elección demandada.
En primer lugar, advirtió que la sentencia del 19 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, es la primera condena que afronta el demandado, pues, con antelación, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño absolvió al señor Benito Castro del delito de peculado por apropiación. Al respecto, señaló que en el fallo condenatorio se indicó acerca de la procedencia de los recursos de casación y especial de impugnación, este último presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que, por auto del 11 de diciembre de 2023 lo concedió en el efecto suspensivo y corrió traslado el 18 siguiente a las partes no recurrentes.
En esa medida, debido a que la sentencia condenatoria no está en firme, no se ha configurado la inhabilidad endilgada, toda vez que, aplicación del principio pro homine y según los estándares convencionales sobre la materia, el carácter 1 Adjuntó una imagen de una publicación en la red social X (antes Twitter), publicada el 4 de diciembre de 2023.
Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 intemporal de la condena no excluye el cumplimiento de dicha circunstancia procesal. Sostuvo que, en relación con la ejecutoriedad de la providencia del 19 de septiembre de 2023, en el numeral 6.5.2, expresamente dispuso lo siguiente: Como quiera (sic) los procesados fueron condenados por un delito doloso contra la administración pública, en virtud de las previsiones del artículo 68 A del Código Penal, no hay lugar a la concesión de la prisión domiciliaria, ni a la suspensión condiciona (sic) de la pena.
Por lo anterior, ejecutoriada esta providencia, la Corporación dispondrá la emisión de la orden de captura: no existen razones para privar de la libertad a los procesados de manera inmediata y, por ende, la determinación restrictiva de la libertad se efectuará una vez las determinaciones aquí adoptadas cobren firmeza. Finalmente, como quiera que se trata de la primera sentencia condenatoria proferida en contra de los acusados en este proceso, procede el recurso de impugnación especial, y el recurso extraordinario de casación, en relación con las demás partes intervinientes en esta actuación. Destacó que la interposición del recurso de impugnación especial se demuestra con la constancia expedida el 11 de diciembre de 2023 por el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual se adjuntó a este expediente.
Adujo que en la sentencia del 22 de septiembre de 20092, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que la inhabilidad establecida en el artículo 122 constitucional, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009, se configura solamente en virtud de una sentencia condenatoria en firme dictada tanto por un juez penal, como por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los eventos de la acción de repetición. Citó la tesis fijada en la sentencia del 22 de julio de 2004 de esta Sala Electoral3, referente a que, en virtud del artículo 248 de la Constitución Política, solo las condenas proferidas en sentencia judicial definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales; por lo tanto, una persona solo puede considerarse condenada judicialmente cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada que impute la responsabilidad penal.
En esos términos, la casación suspende la ejecutoria de la sentencia condenatoria mientras se decide en forma definitiva dicho recurso. Expresó que dicha postura jurisprudencial es aplicable al caso concreto del señor Hecson Alexys Benito Castro, habida cuenta de que para el momento de la inscripción de su candidatura a la Gobernación del Vichada, periodo 2024-2027, 2 No señaló la radicación. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2003-0055-01-3185.
Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como para la fecha de la elección, la sentencia del 19 de septiembre de 2023 no estaba en firme, por encontrarse en trámite el recurso especial de impugnación, concedido el 11 de diciembre de 2023, y luego remitir el expediente y el recurso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.2 Consejo Nacional Electoral Contestó la medida cautelar a través de apoderada y señaló que la presunta vulneración invocada por el demandante, referente a las inhabilidades para ser elegido gobernador, no se originó en ninguna acción u omisión del CNE.
Señaló que mediante la Resolución 11324 de 2023, la corporación negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Hecson Alexys Benito Castro a la Gobernación del Vichada, en razón a que no se demostró que tuviera sanción disciplinaria o sentencia penal para configurar la inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022.
Por último, aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado. 4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Contestó la medida cautelar por intermedio de apoderada, en el sentido de señalar que se abstiene de realizar manifestación alguna sobre el particular, si se tiene en cuenta que la función principal de la RNE es organizar la logística de las elecciones y, en este asunto, los cargos de la demanda se centran en la configuración de una causal de inhabilidad, que es ajeno a la competencia de la entidad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del Vichada, periodo 2024-2027, consignado en el formulario E-26 GOB, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20114, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 4 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2021 y en armonía con el artículo 149 numeral 35, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, que otorga al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de la nulidad del acto de elección de los gobernadores, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso, el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 GOB expedido el 6 de noviembre de 20223 por la Comisión Escrutadora Departamental, por medio del cual se declaró la elección del señor Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del Vichada para el periodo 2024-2027, por lo que el escrito radicado el 7 de diciembre de 20236, se presentó dentro del término de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia declaratoria de la elección, conforme con la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011.
La demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito, asimismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. 5 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 6 Tal como se indicó en el paso al despacho del 11 de diciembre de 2023.
Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).
En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado7”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la petición para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 2.4.1.
Causal de inhabilidad para ser gobernador por haberse proferido condena penal El sustento de la medida cautelar se circunscribe a que el acto de elección del señor Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del Vichada, periodo 2024- 2027, vulnera el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, y los numerales 1 y 2 del artículo 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070- 01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 111 de la Ley 2200 de 2022.
El texto constitucional señala que «no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior».
Por su parte, el artículo 111 de la Ley 2200 de 20228 consagra los casos en los que un ciudadano que aspire a ser gobernador se encuentra inhabilitado para desempeñar dicho cargo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 111. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: 1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la Constitución Política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos. 2.
Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
En ese contexto normativo, se tiene que la causal de inhabilidad prevista por el constituyente y las señaladas por el legislador ordinario tienen como elementos en común la existencia de una sentencia dictada en un proceso penal y la intemporalidad de la condena, pues en ambos supuestos se señala que esta haya sido proferida en cualquier tiempo.
En punto de la inhabilidad de los gobernadores, se exceptúan los delitos políticos o culposos. Se diferencian en cuanto a los tipos penales que originan la condena, pues, el numeral 1 cualifica la inhabilidad por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o los relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados al margen de la ley, de lesa humanidad o por 8 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.
Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 narcotráfico, en tanto que el numeral 2 se refiere, de manera general, a la sentencia que imponga pena privativa de la libertad.
En atención al referido reproche, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha fijado una posición jurisprudencial en relación con los criterios de interpretación que deben utilizarse para efectos de analizar las causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en la Constitución o la ley. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 29 de enero del 20199, precisó el concepto de inhabilidad en los siguientes términos: “3.1 Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político10, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos11 que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.” La Sala Electoral12 ha expuesto los motivos para el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, acogiendo lo decantado por la Sala Plena, así: “(…) el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de esta en las diferentes ramas del 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero del 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) 10 Artículos 40 y 85 de la Carta Política. 11 Sobre este punto son relevantes, entre otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, los siguientes: C-415 de 1993, en el que se señaló a la luz del análisis de las inhabilidades en materia contractual, lo siguiente: (…) “Una vez el Legislador identifica una situación específica que puede gravemente afectar el interés general puede legítimamente prohibir las conductas que la configuran.
La mencionada prohibición, entre las múltiples formas que puede adoptar, puede tener el carácter de inhabilidad sancionable con nulidad absoluta. En realidad, las inhabilidades establecidas en la ley, no se destinan a castigar a quien formula con posterioridad una propuesta. Como se ha expuesto, este no es ni el objetivo ni la materia de las normas.
Las inhabilidades no pueden reducirse ni captarse bajo la única perspectiva de las consecuencias materiales que ellas puedan acarrear para una determinada persona, sin tomar en consideración su verdadero objeto y sentido, que son los elementos que integran el componente principal de la limitación legal y que, adicionalmente, explican y autorizan por sí mismos los efectos materiales que se producen en la esfera vital de las personas comprendidas en su radio de acción.”.
(…) De hecho, si para evitar el nepotismo y la colusión, se hace necesario consagrar inhabilidades o incompatibilidades basadas en los nexos familiares, la única forma de hacerlo es la de apartar en el caso concreto a los miembros de una misma familia, de modo que a lo sumo sólo uno de ellos pueda gozar de la oportunidad de que se trate.
Aquí no se está, en principio, frente a una acumulación de beneficios en cabeza de un grupo familiar, sino ante el ejercicio del derecho de participación de un ciudadano o persona singular. El sacrificio de los restantes miembros de la familia, se ha podido justificar en esa precisa situación, ya sea en la prevención de un serio peligro social o en la clara y necesaria defensa del interés general.
(…) Por lo demás, es común a las prohibiciones que se fundan en los nexos familiares, implicar materialmente, para algunos miembros de una misma familia, la imposibilidad de gozar de un derecho o posibilidad de acción que, en otras condiciones, podían ejercer. Así, por ejemplo, en las hipótesis de los numerales 5 y 6 del art. 179 - 5 y 6 de la C.P., se elimina la posibilidad de ser Congresista para la persona perteneciente a un grupo familiar en el cual uno de sus miembros ejerza autoridad civil o política.
También se podría aducir que el miembro del grupo familiar que primero accede al servicio público, impide que los restantes posteriormente puedan hacerlo. No obstante, ésta no es la prohibición sino su consecuencia, y la misma se justifica a la luz del precepto prohibitivo y de su finalidad, que no es otra que la de evitar que el poder político se acumule en una misma familia.
No es posible perseguir este fin sin que ese efecto se produzca. El Constituyente simplemente consideró que la promoción del interés general justificaba con creces el sacrificio individual que llegare a presentarse”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación.50001-23-33-000-2020-00001-01 Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores.”13 Bajo tales lineamientos, es claro que el acceso a los cargos públicos, entre ellos los de elección popular, se encuentran sometidos a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general.
En relación con la causal de inhabilidad intemporal consagrada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, -norma derogada por el artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, que reprodujo en su integridad el texto objeto de derogatoria- la Sala Electoral ha establecido los elementos que permiten estructurarla: “En lo pertinente para este asunto, resulta evidente que el legislador señaló como causal de inhabilidad para ser inscrito, elegido o designado gobernador, el hecho de haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con la excepción de los delitos políticos o culposos.
Entonces, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario demostrar la existencia de la condena que reúna los siguientes supuestos: i) que se hubiere producido en cualquier época, pero antes de la inscripción, designación o elección, ii) que se hubiere proferido mediante sentencia judicial, iii) que se refiera a pena privativa de la libertad y, iv) que no se origine como consecuencia de delitos políticos o culposos.14 Concretamente, en relación con la causal de inhabilidad originada en una condena penal, en sentencia del 26 de junio de 201315, se indicó lo siguiente: En efecto, el propósito de las inhabilidades en estudio es impedir que cualquier persona que ha sido condenada por un delito doloso a pena privativa de la libertad pueda ejercer en cualquier tiempo un cargo de elección popular.
La razón: quien ha sido condenado penalmente por esa clase de delitos pierde la posibilidad de ejercer cargos de elección popular por cuanto lesionó intereses que para la sociedad eran de relevancia en el momento en que se juzgó la conducta y, en consecuencia, ese desconocimiento impide a quien así actuó, desempeñar la función pública desde cargos que impliquen el ejercicio de la confianza de la voluntad popular, precisamente, por el hecho de haber actuado en contravía de los intereses que el Estado busca proteger a través del régimen penal.
Sobre el particular, es importante recordar que la acción penal tiene por finalidad “la protección del orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores” frente a todos los asociados. En consecuencia, la imposición de una sanción de esta naturaleza, agotados los procedimientos pertinentes, implica que el Estado a través del juez penal encontró que un determinado individuo quebrantó ese orden social y, en 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Rad. 2007-00581(PI). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 17 de febrero de 2005, Rad. No. 63001-23- 31-000-2003-01079-01(3440). C.P.: Dr. Darío Quiñones Pinilla. 15 Ibidem. Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 consecuencia, no puede seguir siendo receptor de la confianza popular, pues optó por desconocer el ordenamiento sin justificación alguna para ello.
Ahora bien, el reparo puntual del demandante se circunscribe al hecho de que, para que se configure la causal de inelegibilidad en referencia no se requiere que la sentencia se encuentre ejecutoriada, toda vez que las normas señaladas como infringidas con el acto de elección no prevén la ocurrencia de dicho evento. Al respecto, se encuentra que la Sección Quinta en sentencia del 22 de julio de 200416, en la que decidió la demanda de nulidad contra el acto de elección del gobernador del departamento del Caquetá por la causal de inhabilidad que es objeto de debate, indicó que una persona solo puede considerarse condenada judicialmente cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada17, tal como se expone a continuación: En relación con el segundo supuesto, esto es, que la condena sea impuesta en sentencia judicial es indispensable averiguar a partir de qué momento puede decirse que hay condena judicial.
Dicho de otro modo, al estudiar este requisito es indispensable averiguar cuál es el momento a partir del cual se puede afirmar que una persona fue condenada judicialmente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución, solo las condenas proferidas en sentencia judicial definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
En igual sentido, el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, actualmente vigente, señala: “Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales”.
Lo anterior evidencia que una persona solo puede considerarse condenada judicialmente cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada que le impute responsabilidad penal (Resalta la Sala). En línea con lo expuesto, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia 16 Rad. 11001-03-28-000-2003-0055-01(3185), MP Darío Quiñones Pinilla. 17 En sentencia del 6 de mayo de 2021, en el expediente 05-001-23-33-000-2019-02938-01 (acumulado), MP Carlos Enrique Moreno Rubio, en la que se estudió la nulidad de la elección del alcalde de Bello (Antioquia), periodo 2020-2023, se sostuvo en cuanto a la inhabilidad por condena que « no cualquier decisión judicial tiene la virtualidad de generar como efecto la restricción al derecho político a ser elegido, toda vez que se requiere de una sentencia condenatoria en firme y que además la pena sea privativa de la libertad» Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 es resolver, a través de una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 518 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el auto del 3 de abril de 2019, rad. 5421519, si bien el trámite de la garantía de la doble conformidad debe ser regulado por el Congreso de la República, lo cierto es que atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, con el fin de hacer efectivo ese derecho de rango constitucional y hasta tanto se expida la ley, la corporación consideró necesario adoptar unas medidas provisionales en la referida providencia, en la que se fijaron las siguientes directrices20: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. 18 5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;
AP1263-2019, rad. 54215 (aprobado en acta 83), MP Eyder Patiño Cabrera. 20 Reiteradas en auto AP274-2021 del 3 de febrero de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (…) Bajo tales presupuestos, es claro que, frente a la condena dictada por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, procede impugnación especial, de manera que el ejercicio de dicha garantía procesal presupone que la condena no quede en firme hasta tanto la Corte Suprema de Justicia decida el recurso. 2.4.2.
Caso Concreto La parte actora sostuvo que el señor Hecson Alexys Benito Castro no podía ser elegido gobernador, por cuanto fue condenado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, por el delito de peculado de apropiación. Por lo tanto, se debe establecer si, en esta etapa inicial del proceso, es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección acusado, por configurarse la causal de inhabilidad del numeral 1 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con la prevista en el inciso 5 del artículo 122 constitucional, por cuanto la conducta punible atentó contra el patrimonio del Estado, que, en caso de comprobarse, impediría que el demandado siga ejerciendo el cargo de gobernador, dada la condena judicial a pena privativa de la libertad que le fue impuesta, por delito distinto a los políticos o culposos.
Sobre el punto, se itera que los antecedentes transcritos señalan que la sentencia penal para que estructure la inhabilidad en mención debe estar ejecutoriada, situación que impone a la Sala establecer si este último requisito se cumple en el presente caso. De las pruebas obrantes en el plenario se encuentran las siguientes: 1) En el expediente con radicación 99001 60 00 646 2015 00086 01/02, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, revocó parcialmente el fallo del 6 de julio de 2023 del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Carreño (Meta) y, Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 en su lugar, declaró penalmente responsable al señor Hecson Alexys Benito Castro por el delito de peculado por apropiación. Por lo anterior, lo condenó a la pena de 93 meses de prisión, por la comisión del delito de peculado de apropiación. Asimismo, a la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad y una pena de multa de $13.719.876,87.
En la providencia se indicó: Comoquiera que los procesados fueron condenados por un delito doloso contra la administración pública, en virtud de lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal, no hay lugar a la concesión de la prisión domiciliaria ni a la suspensión condicional de la pena. Por lo anterior, ejecutoriada esta providencia la Corporación dispondrá la emisión de orden de captura: no existen razones para privar de la libertad a los procesados de manera inmediata y, por ende, la determinación restrictiva de la libertad se efectuará una vez las determinaciones aquí adoptadas cobren firmeza.
Finalmente, como quiera (sic) que se trata de la primera sentencia condenatoria proferida en contra de los acusados en este proceso, procede el recurso de impugnación especial, el cual puede ser interpuesto por el procesado o su defensor, y el recurso extraordinario de casación, en relación con las demás partes e intervinientes en esta actuación. Igualmente, en el numeral sexto de la parte resolutiva se precisó que la sentencia se notificó en estrados y contra esta procedían los recursos de impugnación especial y extraordinario de casación. 2) La defensa del señor Hecson Alexys Benito Castro presentó recurso de impugnación especial, como garantía de la doble conformidad, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2023 -leída el 29 de septiembre- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal. 3) Informe secretarial del 11 de diciembre de 2023, dirigido al despacho del magistrado Diego Alvarado Ortiz, en el que consta que, en contra de la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2023, el defensor de confianza del señor Hecson Alexys Benito Castro interpuso oportunamente el recurso de «casación».
El plazo para presentar la sustentación venció el 6 de diciembre de 2023 y esta fue presentada en término. 4) Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del señor Hecson Alexys Benito Castro en contra de la sentencia de segunda Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 instancia del 19 de septiembre de 2023.
En consecuencia, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El recuento de las anteriores actuaciones surtidas en el proceso penal con radicación 99001 60 00 646 2015 00086 01/02 evidencia que en la actualidad no existe constancia de ejecutoria del fallo penal proferido contra del demandado, situación que de hecho no es controvertida por la parte actora.
Por el contrario, está demostrado que se concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, por lo que es claro se está a la espera de que se resuelva dicho medio de impugnación interpuesto por el apoderado del señor Benito Castro. Se debe anotar que, según los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 3 de abril de 2019, rad. 54215, si el procesado condenado por primera vez o su defensor proponen impugnación especial, el tribunal correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, como lo establecen los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente, para remitirlo en forma posterior a la Sala de Casación Penal.
Por consiguiente, la Sala negará la suspensión provisional del acto de elección acusado, toda vez que en esta etapa procesal no están cumplidos, en su totalidad, los requisitos exigidos para la configuración de la causal de inhabilidad propuesta por la parte actora, si se tiene cuenta que con fundamento en las tesis jurisprudenciales explicadas, para que se estructure la causal de inhabilidad alegada se requiere, además de la existencia de la condena penal, que la sentencia judicial esté debidamente ejecutoriada para que produzca todos los efectos legales, lo cual no se probó en este caso.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia, pueda arribarse a una conclusión diferente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Carlos Ferney Chacón Criollo, en nombre propio, en contra de la elección del señor Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento del Vichada periodo 2024- 2027, contenido en el formulario E-26 GOB.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Hecson Alexys Benito Castro, en la forma Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del Vichada, periodo 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.802.171 de Bogotá y tarjeta profesional No. 99.598 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del demandado.
Demandante: Carlos Ferney Chacón Criollo Demandado: Hecson Alexys Benito Castro Rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Lo anterior, con base en los términos del poder otorgado que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.