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08001233300020190032901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-16

Radicación interna: 27224 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Omar De Jesus Zapata Gonzalez·Demandado: Ugpp

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224) Demandante: Omar de Jesús Zapata González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224) Demandante: Omar de Jesús Zapata González Demandado: UGPP Auto – Resuelve impedimento El Despacho procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Omar de Jesús Zapata González interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra las resoluciones RDO-2017-03221 del 14 de septiembre del 2017 y RDO-2017-03221 619 del 24 de octubre de 20182, en las que se le liquidaron los aportes al Sistema de Seguridad Social junto con la correspondiente sanción por omisión por los meses de enero a diciembre del año 2014.

Mediante sentencia del 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, decidió la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de 28 de mayo de 2025, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el artículo 141.2 del Código General del Proceso4.

Al encontrarse este proceso con manifestación de impedimento del Luis Antonio Rodríguez Montaño, se ordenó sortear un conjuez con el fin de reintegrar el cuórum decisorio de la Sala, y se designó como conjuez a la doctora Ana María Barbosa Rodríguez. CONSIDERACIONES La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con del artículo 131.3 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así: 1 Samai, índice 2, folios 1 a 52. 2 Samai, índice 2, folios 34 a 56. 3 Samai, índice 2, folios 1 a 17. 4 Samai, índice 15.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224) Demandante: Omar de Jesús Zapata González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. Nuestro ordenamiento jurídico contempla los mecanismos jurídicos de los impedimentos y recusaciones para garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia sobre los que descansa el ejercicio de la función judicial.

La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo ha indicado la Corte Constitucional5, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad.

Al respecto, dice la jurisprudencia constitucional6: 2. En su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores –jueces y magistrados-, (i) resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; (ii) finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado;

(iii) sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, (iv) defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última “debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces” quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley (C.P. arts. 228 y 230). 3.

En punto al alcance de estos dos principios que gobiernan la actividad judicial, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.” 4.

Así, la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben entonces ser valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209). 5 Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, MP.

María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224) Demandante: Omar de Jesús Zapata González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esto último explica por qué el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (C.P. art. 150-1-2), se haya visto precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico que nos rige, las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se pretende, en consecuencia, mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.

Cabe precisar que el impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. 5. Estas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran también fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

La manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que este emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, porque suscribió la providencia de 02 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la falta de competencia para conocer el asunto de la referencia2.

La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. En el expediente está probado que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Rodríguez Montaño en el proceso nro. 2019-00329-00 en primera instancia suscribió un auto de sala del 02 de mayo de 2019, providencia de trámite que remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que avocó conocimiento y decidió sobre la admisión de la demanda en auto de 7 de octubre de 20197.

En relación con el análisis de la procedencia de las causales de impedimento el Consejo de Estado8 ha expresado: En consecuencia no cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el “asunto debatido”, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria.

La Sala no considera que en este caso se presente el conocimiento del asunto o la suscripción de una providencia que afecte la capacidad objetiva y subjetiva para decidir sobre el recurso apelación de la sentencia de primera instancia por parte del doctor Rodríguez Montaño en este caso, puesto que la providencia que motiva su manifestación de impedimento se trató únicamente de una decisión de trámite, por la que se remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de la definición de la competencia por factor territorial.

En esta 7 Samai tribunal, índice 2. 8 Auto del 8 de mayo de 2007, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224) Demandante: Omar de Jesús Zapata González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisión, en la cual no obró como magistrado ponente, no se tomaron decisiones que conlleven un estudio de los actos demandados, más allá de la necesaria constatación de la entidad que los profirió, a quién los profirió y su lugar de domicilio, a efectos de definir el tribunal competente.

Si bien en otras oportunidades, la Sala consideró que la suscripción de la providencia que remite el proceso al competente resulta suficiente para configurar la causal de impedimento manifestada en esta ocasión9, los términos de la participación del doctor Rodríguez Montaño en la decisión de trámite mencionada no supone una afectación de la objetividad o la necesaria neutralidad que debe tener el juez para llevar a cabo el análisis objetivo e imparcial de los hechos del caso a la luz de las normas aplicables, por lo que no se justifica separarlo del conocimiento del proceso.

En la medida en que su participación en la misma no supuso un acercamiento del magistrado a los términos de la discusión que llevaran a configurar un prejuicio sobre la forma como debía resolverse, no puede concluirse que la suscripción de la providencia que remitió el proceso a otro tribunal afectó de tal manera su imparcialidad y objetividad, a tal grado que sea necesario separarlo del conocimiento del proceso, como requisito para preservar la igualdad de las partes y la necesaria neutralidad del criterio del fallador.

Adicionalmente, el auto de trámite señala la falta de competencia para conocer del asunto, por lo que no había ni siquiera iniciado el proceso, no se había trabado la litis, dado que para dicho momento la demanda se encontraba pendiente de su admisión. El estudio del cumplimiento de los requisitos de la demanda para efectos de su admisión lo hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico una vez recibió el expediente por ser de su competencia. En ese sentido, no se encuentran acreditados los supuestos necesarios para dar por configurada la causal invocada, en el entendido que el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño no conoció el proceso de manera que se viera afectada su neutralidad y objetividad para el conocimiento del proceso, en tanto la única providencia que suscribió dentro del asunto de referencia fue la fechada el 02 de mayo de 2019, pues no tuvo conocimiento de fondo del asunto, su decisión se limitó a la remisión por competencia de una demanda y sus anexos, atendiendo a los requisitos objetivos dispuestos por el legislador para tal fin.

La Sala concluye que de la participación en este auto de trámite no se desprende automáticamente ni se evidencia una motivación suficiente que le impida actuar al doctor Rodríguez Montaño con la imparcialidad y objetividad para decidir de fondo el presente asunto. Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: 1.

Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del Magistrado Ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 29014, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00329-01 (27224) Demandante: Omar de Jesús Zapata González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ Conjuez La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador