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11001031500020240275400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 4424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fredy Armando Tocarruncho Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: FREDY ARMANDO TOCARRUNCHO RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura en este caso, porque la providencia que se considera como desconocida no resulta vinculante para la autoridad judicial demandada.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Armando Tocarruncho Ramos contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de mayo de la presente anualidad1, el señor Fredy Armando Tocarruncho Ramos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión de la providencia dictada el 7 de mayo de 2024, en el proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2024-00142-00.

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia violado por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá al admitir una demanda que debió ser rechazada por contar con fundamentos de hecho y de derecho idénticos a un proceso en donde si fue rechazada la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá revocar el auto de fecha 7 de mayo de 2024 y en su lugar rechazar la demanda con radicado 15001233300020240014200 por tratarse de un caso idéntico al radicado 15001233300020230045700 tramitado ante la misma Corporación.

TERCERO: PREVENIR al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá a garantizar el derecho a la igualdad en los casos idénticos con providencias 1 Se advierte que, el 12 de junio de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 idénticas, asegurando en todo caso la materialización de una seguridad jurídica como lo ordena la Honorable Corte Constitucional. 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas se extraen siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 21 de febrero de 2024, la Veeduría Boyacá sin Límites presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Fredy Armando Tocarruncho Ramos, como personero del Municipio de Cómbita para el período 2024-2028, y le correspondió el radicado 15001-23-33-000-2024-00142-00.

El 9 de abril de 2024, el Despacho del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez inadmitió la demanda al considerar que el medio de control no podía ser promovido por personas jurídicas de derecho privado, en atención a que el artículo 40 de la Constitución condiciona el ejercicio de derechos políticos a los ciudadanos. En memorial del 15 de abril de 2024, la entonces parte demandante subsanó la demanda, al informar que la presentaba en nombre propio y no como representante legal de la Veeduría. Asimismo, indicó que acusaba de nulidad la Resolución 004 del 10 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de Cómbita eligió al señor Tocarruncho Ramos como personero municipal y también acreditó la copia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado.

La parte actora manifestó que, como tenía conocimiento del precedente del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso con radicado 2023-00457-01, y antes de que se corriera traslado de la medida cautelar, solicitó que se rechazara la demanda al tener la misma situación fáctica que el proceso surtido en contra del alcalde de Tunja.

El 7 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 1.3. Argumentos de la tutela En criterio del señor Fredy Armando Tocarruncho Ramos, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque omitió la aplicación de las normas Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 de derecho que deben ser de obligatorio cumplimiento en la expedición de autos, esto es, que se tratara de una persona natural de nacionalidad colombiana, que ostentara la calidad de ciudadano, y que se hallara en ejercicio de los derechos políticos.

Además, por cuanto permitió la presentación de una nueva demanda cuando ya había operado el término de caducidad procesal. Asimismo, precisó que el Tribunal Administrativo de Boyacá se «sustrajo de aplicar debidamente las normas que ellos mismos enunciaron a casos idénticos, en donde por cierto tomaron decisiones diferentes, aun cuando eran casos fácticamente iguales», lo que, a su juicio, configura el desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que en el proceso con radicado 2023-00457-00 se rechazó la demanda.

Agregó que se desconoció lo previsto en las sentencias C-591 de 2012, C-562 de 2000, C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-841 de 2010, C-511 de 1999 y T-069 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 31 de mayo de 2024, se admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte demandada, y al alcalde y a la presidenta del Concejo del Municipio de Cómbita, y al señor Rubén Darío Calixto Ramírez, como terceros con interés. También ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el único argumento es la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, sin que se precisaran las razones que justifiquen una vulneración concreta de derechos fundamentales.

Asimismo, indicó que la decisión judicial invocada como precedente desconocido, proferida en el expediente con radicado 2023-00457-00 atiende a supuestos de hecho y de derecho que no coinciden con los ventilados dentro del proceso objeto de discusión. Precisó que el rechazo emitido por la Sala Segunda de Decisión atendió a que la subsanación presentada por el extremo demandante no satisfizo los requisitos Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 legales, mientras que la demanda presentada por la Veeduría Boyacá sin Límites se inadmitió por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 162.1 del CPACA, relativo a la designación de las partes y sus representantes, y ante la imposibilidad jurídica de la Veeduría para entablar el medio de control, la parte demandante aclaró que comparecía como persona natural.

Bajo esa condición, en respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, se admitió la demanda. Expuso que, en todo caso, la providencia que se consideró desconocida fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de junio de 2024. Afirmó que para la fecha en la que se profirió la providencia censurada no existía una posición unificada relacionada con la capacidad de las personas jurídicas para interponer acciones electorales y, de igual manera, el Consejo de Estado sostuvo que sí estaban legitimadas, que la cédula de ciudadanía de la persona natural no es requisito de admisibilidad, y tampoco se requería acreditar la condición de ciudadano, sino de persona, y el hecho de subsanar la demanda no implicaba la radicación de una nueva, ni mucho menos reformarla. 2.2.

El señor Rubén Darío Calixto Ramírez se opuso a la solicitud de amparo, porque, en su criterio, no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el accionante cuenta con los mecanismos procesales para reclamar los eventuales vicios de procedimiento o de fondo en el proceso de nulidad electoral. Expuso que el demandante debió agotar los recursos ordinarios para conjurar cualquier irregularidad que atentara contra el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental.

Precisó que, de todos modos, la demanda se presentó en tiempo y, cuando se otorgó la oportunidad para subsanar, corrigieron la falencia en el sentido de indicar que la demanda de nulidad electoral se interpuso en nombre propio y no a nombre de la veeduría ciudadana a la que pertenece. Sostuvo que no se reformó la demanda, sino que simplemente se precisó la calidad en que actuaba el demandante, y luego de notificado el auto admisorio de la demanda, se reformó únicamente en cuanto a una solicitud adicional de pruebas, mas no para sustituir a un demandante por otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.3. El Concejo Municipal de Cómbita pidió que se tutelen los derechos fundamentales invocados, debido a que las dos demandas presentadas fueron firmadas por dos personas completamente diferentes, en tiempos diferentes y no se les puede dar el tratamiento de cambio de parte procesal, pues la ley no permite dicho accionar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Sólo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos endilgados a la providencia del 7 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso con radicado 15001- 23-33-000-2024-00142-00. 2.

Análisis de la Sala 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, dado que la providencia cuestionada fue proferida el 7 de mayo de 2024 y notificado el 10 de ese mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de mayo de la presente anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 2.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la Sala considera que se encuentra acreditado este requisito, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2762 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto admisorio proferido en el medio de control de nulidad electoral no proceden recursos. 2.1.4.

De la relevancia constitucional: la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, pues la accionante explicó las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró su derecho fundamental a la igualdad, prerrogativa tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela. 2 «El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Asimismo, se advierte que cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con el defecto alegado. Valga agregar que el requisito de relevancia constitucional se satisface no por el simple hecho de que se invocara la vulneración de ciertos derechos fundamentales, sino porque aun cuando el asunto en términos generales fue abordado por los jueces naturales, existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales invocados.

Los motivos que ponen en tela de juicio el supuesto desconocimiento del precedente horizontal por parte del tribunal involucran un problema de naturaleza constitucional, bajo el entendido de que está en juego la afectación de las garantías fundamentales de la parte actora. Se trata de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, se repite, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio del juez natural.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso primigenio o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 2.2.

El defecto específico alegado: desconocimiento del precedente Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas3: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció4. 3 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 4 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente5). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto6. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 5 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 6 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 La parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá, al admitir la demanda de nulidad electoral que pretende dejar sin efectos el acto administrativo por el cual lo eligieron personero municipal de Cómbita, incurrió en defecto sustantivo ante la falta de identidad de las decisiones tomadas por la misma corporación judicial.

Según indicó, en el proceso de nulidad electoral que se surte en contra del alcalde de Tunja se rechazó la demanda por considerar que las personas jurídicas no se encontraban habilitadas para presentar ese medio de control, mientras que en el proceso adelantado en contra de su elección, «no solo no se hicieron las mismas exigencias, sino que se procedió a permitir la presentación de una nueva demanda cuando ya había operado la caducidad, esto sin decir que se permitió reformar la demanda sin atender la limitante de ni sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas».

Esto, aunado al hecho de que se pasó por alto el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de ese medio de control, esto es, que se acreditara la nacionalidad colombiana, que ostentara la calidad de ciudadano y que se hallara en ejercicio de derechos políticos. En el expediente se encuentra acreditado que, el 19 de marzo de 2024, la Veeduría Ciudadana Boyacá sin Límites, a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del señor Fredy Armando Tocarruncho Ramos, quien resultó electo personero municipal de Cómbita para el periodo 2024-2028.

En providencia del 9 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda presentada por la Veeduría Ciudadana Boyacá sin Límites, al considerar, entre otros asuntos7, que el medio de control de nulidad electoral no podía ser promovido por personas jurídicas de derecho privado «como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares»8, por cuanto el artículo 40 de la Constitución Política reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo que da a entender que la legitimidad para interponer ese tipo de acciones recae en quienes ejercen derechos políticos, por lo que, por mandato constitucional, no está dado a personas jurídicas. 7 Que: (i) individualizara el acto administrativo demandado, (ii) aportara copia del mismo, (iii) enviara copia de la demanda y sus anexos al demandado. 8 Providencia del 6 de marzo de 2024, proferida en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2023- 00457-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Además, precisó que las veedurías ciudadanas no fueron diseñadas para ejercer control al poder político, sino para ejercer vigilancia sobre la gestión pública, de manera que la veeduría demandante carecía de habilitación legal para interponer el medio de control de nulidad electoral.

Por lo anterior, requirió a la parte actora para que clarificara si, su representante legal interponía la acción electoral en nombre propio como ciudadano, o insistía en hacerlo como representante legal de la Veeduría. En memorial del 15 de abril siguiente, el señor Rubén Darío Calixto Ramírez indicó que el medio de control se presentaba a nombre propio, como ciudadano, e integró debidamente la demanda con los demás requisitos exigidos en el auto del 9 de abril de 2024.

Mediante auto del 7 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda presentada por el señor Rubén Darío Calixto Ramírez en contra de la Resolución 004 del 10 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de Cómbita eligió al señor Fredy Armando Tocarruncho personero municipal para el periodo 2024-2028.

Esto consideró: Al respecto, el apoderado del demandado alegó que operó la caducidad del medio de control porque, dentro del término de subsanación se presentó una “nueva demanda”, cuando habían culminado los citados treinta (30) días, y dentro dicho lapso el demandante no acreditó su condición de ciudadano con su respectiva cédula de ciudadanía. Sin embargo, la Sala precisa que no entiende que se trate de una nueva demanda, ni de su reforma, para que se vea afectada por el término de caducidad como pretende hacerlo ver el apoderado del demandado.

Sino que, con la subsanación el demandante aclaró que interponía la acción en su nombre, puesto que, como se indicó en el auto de inadmisión, el objeto de la vigilancia de la veeduría que representaba, no se relaciona con el control político. Adicionalmente, tampoco se desconoce que, como lo instituye el artículo 139 del CPACA, la acción electoral puede ser entablada por cualquier persona, y la disposición no distingue que se trate de persona natural o jurídica.

Así mismo, se aclara que, en el auto de inadmisión nada se dijo en punto a la aportación del documento de identidad del demandante. Por lo tanto, no es dable concluir que, al momento de presentar la subsanación, había operado la caducidad del medio de control, o que haya lugar a decretar el rechazo. Como quiera que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales indicados en los artículos 162 a 166 ibidem y esta Corporación es competente para conocer del asunto (Art. 151.6C), la causa se admitirá en única instancia en los términos del artículo 277 ibidem, y se decidirá la petición cautelar enervada por la accionante con el escrito introductorio.

En la misma providencia, el tribunal demandado negó la medida cautelar solicitada por el demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Ahora bien, con el fin de determinar si se configuró o no el desconocimiento del precedente alegado, la Sala realizará un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral en el que se profirió la providencia que se considera como desconocida.

La sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del alcalde de Tunja para el período 2024-2027 y le correspondió el radicado 15001-23-33-000-2023-00457-00. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 23 de febrero de 2024, inadmitió la demanda al considerar que dicha sociedad no tenía la calidad de persona natural y, por tanto, le estaba vedado ejercer derechos políticos, como la interposición de acciones públicas para la defensa del ordenamiento jurídico.

En memorial de subsanación, el señor David Alejandro Ávila, representante legal de la sociedad demandante, indicó que corregía la falencia y, para tal efecto, le otorgó poder al abogado para que lo representara, pero esta vez actuando en calidad de persona natural y no como representante legal de esa sociedad. En providencia del 6 de marzo de 2024, la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, por considerar que la demanda no se subsanó en debida forma, pues estaba claro que la demanda fue presentada por la persona jurídica, a través de apoderado, sin que «pueda considerarse que tal determinación sea fruto de un error involuntario, como ahora se quiere hacer ver en el escrito de subsanación de la demanda».

En criterio de esa Sala de Decisión, «se está en presencia de una burda argucia con la intención de engañar a la judicatura, pues, se repite, la demanda electoral fue presentada con la plena conciencia y certeza de hacerlo a través de la mencionada sociedad». De igual modo, precisaron que el señor David Alejandro Ávila no acreditó el cumplimiento de la totalidad de las exigencias que condicionan el ejercicio de la acción electoral, esto es, «(i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos».

Finalmente, sostuvo que, de aceptar que se acreditaran tales exigencias, «la misma no cumple con el presupuesto de la caducidad», toda vez que, si bien se dio la oportunidad de subsanar la demanda, al advertir la falta de legitimación en la causa Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 por activa de la sociedad demandante, lo cierto es que «dicho presupuesto procesal no es susceptible de corregirse, puesto que para la fecha en la que se presentó la segunda demanda por el señor David Alejandro Ávila operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral».

Pues bien, analizado lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir el auto del 7 de mayo de 2024, a través del cual se admitió la demanda de nulidad electoral en el proceso con radicado 2024-00142-00, no incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, por las razones que se pasan a explicar: En primer lugar, conviene precisar que esta Subsección ha sido consistente en señalar que los criterios interpretativos acogidos por los magistrados de una Sección, Subsección o Tribunal «no pueden vincular o limitar la autonomía funcional e independencia de sus pares para analizar las normas aplicables y el material probatorio puesto a su consideración, y en virtud de ello se han descartado solicitudes de amparo que se sustentan en el supuesto desconocimiento de precedentes horizontales fijados por otra Sección, Subsección o Tribunal»9.

La Sala considera que la decisión cuestionada resulta razonable y no vulnera los derechos fundamentales de las partes; por el contrario, tal y como lo manifestó el magistrado sustanciador de la providencia cuestionada, con el fin de respetar la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, ante la aclaración de la parte demandante, según la cual comparecía al proceso como persona natural, y al observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo procedente en ese caso era admitir la demanda.

No se advierte, entonces, que la decisión de la autoridad judicial accionada sea arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales, pues la misma estuvo debidamente motivada y, en esos términos, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Además, es importante precisar que, si bien el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, quien fungió como ponente en la providencia cuestionada, también 9 Sentencia del 20 de mayo de 2024, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente 11001-03-15- 000-2023-07553-01. Si bien en ese asunto se amparó el derecho fundamental a la igualdad de la parte demandante, por desconocimiento del precedente horizontal, lo cierto es que la decisión adoptada obedeció a las particularidades del caso y ante «la divergencia, en cuanto a la calificación de situaciones fácticas prácticamente idénticas, y la omisión de aplicar el principio de razón suficiente, en detrimento de los derechos de la accionante y de sus expectativas legítimas».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 suscribió el auto del 6 de marzo de 2024, cuyo desconocimiento se reclama en la presente solicitud, lo cierto es que las providencias fueron adoptadas por Salas de Decisión diferentes del Tribunal Administrativo de Boyacá, y, además, las mismas no estuvieron conformadas por los mismos magistrados, aunado al hecho de que las decisiones que adopta un cuerpo colegiado no están determinadas únicamente por el criterio del magistrado ponente, sino que se adoptan en conjunto por todos los magistrados que la integran, luego de realizar la respectiva deliberación y aprobación de la providencia. En esas condiciones, resulta posible que las diferentes salas de decisión de una corporación judicial tengan criterios diferentes sobre un mismo asunto, quienes, además, gozan de autonomía judicial.

De manera que, no resulta posible exigirle a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que siga la tesis de la Sala de Decisión 2 de esa misma corporación judicial, toda vez que, se insiste, cada una de ellas es autónoma para adoptar una postura determinada sobre un punto de derecho10. Así las cosas, la Sala considera que la parte actora pretende que, por el solo hecho de ser la tesis adoptada por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá contraria a sus intereses, se le ordene a dicha corporación judicial que aplique la tesis adoptada por la Sala de Decisión 2 del mismo tribunal, situación que desborda las atribuciones del juez de tutela, aunado al hecho de que, como se expuso, en aquellos eventos en los que en una misma corporación judicial existan posturas encontradas debe privilegiarse la autonomía judicial que caracteriza el ejercicio de función jurisdiccional.

Finalmente, la Sala precisa que, en todo caso, la providencia del 6 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, fue revocada mediante auto del 6 de junio de la presente anualidad, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 se refiere expresamente a la condición de cualquier «persona» como legitimada para la interposición del medio de control de nulidad electoral, y no de ciudadano, como erradamente lo consideró el tribunal de instancia, por lo que «la redacción normativa permite concluir que no se establecieron categorías o excepciones, por lo que, incluso, se aceptaría que una persona jurídica, actuando a 10 En similar posición, esta Subsección se pronunció en sentencia del 19 de febrero de 2024, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07495-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02754-00 Demandante: Fredy Armando Tocarruncho Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 través de sus representantes legales, acuda a la jurisdicción en defensa de la legalidad demandando un acto electoral».

Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no se configuró el desconocimiento del precedente horizontal alegado por la parte demandante y, por tanto, no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera vulnerado los derechos fundamentales del señor Fredy Armando Tocarruncho Ramos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Armando Tocarruncho Ramos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF