Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Demandante: JUDITH MARGOTH MENDOZA DE CASTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación. Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Judith Margoth Mendoza de Castro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, quien actúa a través de apoderado judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y expectativas legitimas, así como a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 15 de junio de 2023 y 11 de mayo de 2020, proferidas, en su orden, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que laboró en la Secretaría de Educación desde el 10 de febrero de 1958 hasta el 31 de marzo de 2006. Señaló que cuando inició la vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio por lo que, consideró que era beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha ley. Agregó que con la Ley 100 de 1993 cumplía el estatus pensional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mencionó que el extinto Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de retiro oficial.
Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá en sentencia de 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien a la demandante le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo servicio y porcentaje de salario, lo cierto es que conforme con la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, los factores pretendidos no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994 por lo que no era procedente la inclusión de los mismos.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en fallo de de 15 de junio de 2022, en el sentido de confirmarla íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas, así como los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, con las sentencias de 15 de junio de 2023 y 11 de mayo de 2020, respectivamente, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, bajo los siguientes argumentos: i) subsidiariedad, porque contra la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso; ii) inmediatez, en tanto la tutela se interpuso antes de transcurridos seis (6) meses desde que se emitió la sentencia; iii) no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza, iv) los hechos y las pretensiones se encuentran debidamente identificados y v) goza de relevancia constitucional, “toda vez que se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y en la que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal”.
Luego, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en i) defecto fáctico, al no valorar las pruebas que acreditan su derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y no resolver los extremos que habían sido planteadas en la litis, en particular, lo relacionado con el derecho a que le fuesen aplicadas las reglas del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
En este sentido, aseguró que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual indica que la sentencia debe Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contener un “resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen”.
Sostuvo que en las providencias se definieron los parámetros para determinar el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión, pero no se analizó el régimen prestacional que le correspondía para el reconocimiento pensional a partir de los elementos probatorios allegados al expediente. A lo que agregó que el tribunal demandado no comprendió que solicita la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio conforme con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y acudió a la postura actual del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a pesar de que la misma no corresponde al régimen jurídico que le es aplicable.
De igual forma, indicó que las decisiones adolecen de ii) defecto sustantivo, por cuanto se desconoció que el régimen aplicable a la accionante es el de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que fue vinculada al servicio del Estado desde el 10 de febrero de 1958 hasta el 31 de marzo de 2006, por lo que para liquidar el monto de la pensión de jubilación debió aplicar la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Refirió que también se incurrió en iii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que contraría al precedente judicial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto “las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como lo son las sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993”.
Mencionó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 no se encontraba vigente en el momento que se presentó la demanda, por lo que insistió que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Manifestó que se desconoció que no tenía que acreditar los factores salariales que debían tenerse en cuenta para su pensión porque la sentencia de 4 de agosto de 2010 1 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “definió cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta por ser remunerativos del servicio y deberá entonces tenerse como tal la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente si se cotizó o no respecto de ellos, pues como venía realizando este despacho judicial, en el evento de que no se hubiera cotizado sobre ellos, en la sentencia se ordenaba, pues no es del resorte del servidor público sino del nominador cotizar sobre ellos”.
Citó apartes de las sentencias de 26 marzo de 2019 2 y 5 de mayo de 2019 3, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para concluir que los factores salariales que se deben reconocer en vigencia de la transición de Ley 33 de 1985, son los que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978. Por último, expresó que “es relevante traer a colación el siguiente fallo de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda del 12 de Diciembre de 1 Expediente No. 2006-7509, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Exp. 2559-07. 3 Exp. 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2019, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2019-04749-00, con Magistrado Ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS, para que conforme a los principios de igualdad, favorabilidad y analogía se tengan en cuenta al fallar la presente controversia”. 3.
Pretensiones La actora formuló las siguientes: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora JUDITH MARGOTH MENDOZA DE CASTRO.
2. ORDENA R TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA – SUBSECCIÒN “D” en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 4. Pruebas relevantes Se remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25269-33-33-001-2015-00615-01, demandante: Judith Margot Mendoza de Castro. 5. Trámite procesal Mediante providencia de 17 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora requirió al abogado de la demandante con el fin de que allegara el poder especial que lo acredite como su apoderado.
Por auto de 1 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 160686 a 160690 de 5 de febrero de 2024 4, con el fin de poner en conocimiento de las partes la precitada decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá El titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que el amparo carece de relevancia constitucional e inmediatez. 4 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: acopresbogota@gmail.com; jmargoth@hotmail.com, scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, jadminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin01fac@notificacionesrj.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que la accionante pretende abrir una tercera instancia para cuestionar las sentencias de 15 de junio de 2023 y 11 de mayo de 2020, con el fin de que se ordene un cambio sustancial de las decisiones.
Lo anterior, por cuanto los argumentos expuestos en la acción de tutela corresponden a los presentados en el recurso de apelación que formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, no logró acreditar la existencia de un defecto sustantivo. Por último, indicó que el amparo constitucional carece del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión acusada de segunda instancia se profirió el 15 de junio de 2023 y el Decreto 564 de 2020 no resulta aplicable al caso, porque hace referencia a la excepción producto de la pandemia la cual se encuentra superada, además, porque si la accionante considera vulnerados sus derechos debió interponer la acción cuando se efectuó la notificación del fallo de segunda instancia. 6.2.
Respuesta de Colpensiones La directora de Acciones Constitucionales pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas, a lo que agregó que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que los argumentos presentados en el escrito de tutela fueron objeto de estudio por el juez ordinario competente, por lo que la demandante pretende dar continuación a un debate desconociendo la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. Finalmente, sostuvo que decidir de fondo las pretensiones de la demandante invalida la órbita del juez natural y se exceden las competencias del juez constitucional teniendo en cuenta que no se configuró un perjuicio irremediable. 6.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25269-33-33-001-2015-00615-01, sin embargo, no se pronunció de fondo en torno a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, vulneraron los derechos fundamentales invocados con las sentencias de 15 de junio de 2023 y 11 de mayo de 2020, respectivamente, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a pesar de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
De manera previa, la Sala verificará si el presente asunto cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto lo relativo al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no fue alegado en el proceso ordinario. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Judith Margoth Mendoza Castro formuló acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas, así como los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, supuestamente vulnerados con las sentencias de 15 de junio de 2023 y 11 de mayo de 2020 proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá que negaron las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Si bien la demandante afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, su reproche se sustenta en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual su pensión debía liquidarse de acuerdo con la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, además, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no es aplicable a su caso. 4.2.
En la contestación de la demanda de tutela, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y Colpensiones manifestaron que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional y, adicionalmente, que no cumple el presupuesto de la inmediatez. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala evidencia, que conforme da cuenta el aplicativo de búsqueda de procesos de la plataforma de SAMAI de la Rama Judicial, la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 4 de julio de 2023, por lo que se entiende notificada el 6 de julio de 2023 de conformidad con lo previsto en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 205 9 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 19 de diciembre de 202310, transcurrieron cinco (5) meses y trece (13) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional11, término que se encuentra dentro el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
En conclusión, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. 4.3. De otra parte, la Sala observa que la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional, por las siguientes razones: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá por sentencia de 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no era posible incluir en el IBL el sueldo más alto devengado en el último año de servicio ya que el régimen aplicable era el establecido en la Ley 100 de 1993 y los factores pretendidos como la prima especial, la prima de vacaciones la prima de navidad y la prima de servicios no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994 como factores salariales, por lo que no era procedente la inclusión de los mismos en la liquidación de la pensión. En ese sentido, expresó lo siguiente: “Así las cosas, en el caso bajo estudio no existe duda de que la demandante se encuentra amparada por el régimen e transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de la norma, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con 53 años de edad, además contaba, para la fecha con más de 15 años de servicios, por lo que el régimen resulta aplicable en cuanto a la (i) edad, (ii) tiempo de servicio y (iii) monto, esto es, tasa de remplazo, será el establecido en el D. 546/1971.
Ahora, atendiendo lo pretendido en su demanda, la señora Mendoza de Castro pidió que, para efectos de determinar el IBL, se le tuviera en cuenta el sueldo más alto devengado en el último año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 6° del D.546/1971, no obstante, considerando lo señalado en acápites precedentes, no le asiste la razón en este punto, ya que el régimen aplicable es el introducido en la L.100/1993 a esta misma conclusión arribó el Consejo de Estado en reciente sentencia -6 de junio de 2019, ocasión en la que el accionante alegó la existencia de un defecto sustantivo en la providencia del Juez de conocimiento cuando consideró que el IBL de 9 ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 10 Acta individual de reparto. 11 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su pensión debía ser establecido en las prerrogativas del Sistema General, pese a ser un funcionario cobijado por el régimen del D.546/1971.
(…) Por otro lado, la demandante solicitó que se incluyeran como factores de liquidación los siguientes: • Prima especial • Prima de vacaciones • Prima de navidad • Prima de servicios Observa el Despacho que los factores pretendidos no se encuentran establecidos en el D.1158/1994; además atendiendo al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado previamente referida, los factores de liquidación pensional son taxativos; razones que bastan para negar la inclusión de los mismos en la liquidación de la pensión”.
La actora presentó recurso de apelación contra esa decisión, con base en los siguientes fundamentos: “se tiene que mi mandante es beneficiaria del régimen excepcional reconocido para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, régimen que está regulado por norma especial, razón por la cual NO es viable pretender dar aplicación a una norma distinta a la atrás mencionada (Ley 100 de 1993), pues se debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos por lo regulado en el Decreto 546 de 1971.
(…) En este orden de ideas, se colige que el despacho en la providencia acusada, se limitó a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión de la demandante, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional de la demandante, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte demandante durante el trámite administrativo y judicial.
Por los anteriores argumentos, se evidencia que el despacho omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos de la señora JUDY MARGOTH MENDOZA DE CASTRO, a efectos definir la predecibilidad o no de la aplicación total del Decreto 546 de 1971, que reclamaba la demandante.
(…) Téngase en cuenta que, como atrás se dijo, mi mandante goza de un régimen excepcional por los servicios prestados en la Rama Jurisdiccional, y por lo tanto su prestación NO fue reconocida con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 así como tampoco por la Ley 100 de 1993, por lo que, pretender dar aplicación a estas normas, y a un precedente jurisprudencial que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, es vulnerar los derechos adquiridos de mi mandante, afectando sus intereses y derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros”.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” confirmó la decisión recurrida, por medio de sentencia de 15 de junio de 2023, con sustento en: “(…) la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en tal medida, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado citada en líneas anteriores, para la reliquidación de la pensión, se deben aplicar las reglas previstas en el Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto.
Así entonces, como quiera la administración reconoció la pensión de vejez a Judy Margoth Mendoza De Castro mediante Resolución No. 005126 del 20 de febrero de 2006, modificada mediante la Resolución No. 027527 del 7 de julio de 2006, con los factores Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 devengados en los últimos 529 días12 de servicio enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y no como lo señala la referida jurisprudencia actual del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CESUJ- S2-021-20, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, con los últimos 10 años de servicio, lo que permite inferir, que el reconocimiento pensional del cual goza el ahora demandante es más beneficioso a sus intereses, que el que ha debido reconocérsele en los términos de la referida sentencia de unificación, empero, ello constituye un derecho adquirido para el actor Por su parte, la parte actora en su recurso de alzada afirma enfatiza que la reliquidación de su pensión de vejez debe efectuarse íntegramente en los términos del Decreto 546 de 1971, pues se trata de un derecho adquirido y deben mantenerse las condiciones de pensión para quienes, como es su caso, son beneficiarios del régimen de transición establecido en multicitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, debe recordarse que la pluricitada Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del Consejo de Estado, precisó que sus consideraciones son aplicables a todos los procesos que cursen tanto en vía administrativa como en vía judicial, sin perjuicio de la aplicación del principio de cosa juzgada a quienes se les haya resuelto sus situaciones pensionales mediante trámites administrativos o sentencias judiciales ejecutoriadas con fundamento en tesis anteriores sobre el mismo particular de esa misma Corporación, así (…) De tal forma, vistos los argumentos anteriores, la Sala concluye que atendiendo las consideraciones de la plurimencionada sentencia de unificación, en caso de aplicarse a la situación particular de la actora, en cuanto se encontraba en trámite judicial a la fecha de expedición de la referida providencia, se reitera, que inclusive su reconocimiento pensional en goce, es más beneficioso respecto de una eventual aplicación en su integridad de las consideraciones de la referida sentencia de unificación”.
De lo antes expuesto, se observa que tanto en primera como en segunda instancia, el juez natural del asunto evidenció que la accionante adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debía liquidar la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en dicha norma, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, con los factores salariales que aparecían enunciados en la norma que regulaba su situación pensional y frente a los cuales se realizaron los respectivos aportes. 4.4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que la accionante en sede de tutela sostuvo que la reliquidación de la pensión de jubilación debía hacerse de conformidad con régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales, sin embargo, este debate no fue propuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en ese escenario solicitó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el propósito de la demandante es que el juez constitucional realice una nueva valoración y hacerla prevalecer sobre el juez ordinario con el fin de que se accedan a sus pretensiones, lo que desconoce, abiertamente, el carácter subsidiario de este mecanismo de protección constitucional.
En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada estudió las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la mesada pensional de la actora en relación con la Ley 100 de 1993, para lo cual concluyó que no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión en los términos solicitados en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario, pues su estatus pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la demandante conservaba los requisitos relacionados con la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, pero respecto de la liquidación indicó que se debían tener en cuenta los factores enlistados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron aportes según lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por consiguiente, se observa que, en lo referente a la reliquidación de la pensión de jubilación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, así como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, estudiaron las pruebas que se allegaron al proceso y determinaron que la accionante se le debió liquidar la pensión en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, como ya lo ha advertido esta Sala en un caso con similares contornos fácticos 12, la circunstancia de que las autoridades judiciales accionadas, en el marco de su autonomía judicial, resolvieran circunscribir el debate judicial a lo propuesto en la demanda ordinaria, es una omisión que ahora no puede ser invocada como una de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo anterior, se observa que la pretensión que está planteando la parte actora en la acción de tutela, no se propuso ante la jurisdicción contencioso administrativa en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que este mecanismo no puede sustituir los causes judiciales ordinarios diseñados por el legislador, más aún cuando lo pretendido en la solicitud de amparo es objetivamente incompatible con el debate propuesto en sede ordinaria y en sede administrativa.
En efecto, analizar su solicitud implicaría invadir la competencia del juez ordinario y determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante ante Colpensiones, en virtud de los nuevos cargos de nulidad que propone, esto es, el desconocimiento del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debate legal y no constitucional, que corresponde analizar al juez natural de la controversia.
Por lo demás, se aclara que el derecho a la seguridad social en pensiones se materializa a través de mesadas que son de tracto sucesivo, razón por la cual puede volver a solicitar la reliquidación pensional. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas, así como los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, con el objeto de revivir etapas procesales ya vencidas y modificar las pretensiones y el debate de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida a través de la sentencia objeto de reproche constitucional Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. Nº 11001-03-15- 000-2019-04227-00 y sentencias de 23 de enero de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-01843- 01 y 4 de junio de 2020, exp N° 11001-03-15-000-2020-01368-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07669-00 Actora: Judith Margoth Mendoza de Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Judith Margoth Mendoza de Castro, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN