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11001031500020230258900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-17

Radicación interna: 4029 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02589 00 Demandante: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2023 02589 00 Accionante: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Tesis: Se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, si luego de presentada la acción de tutela, la parte actora logró la satisfacción de sus pretensiones en razón a la sentencia proferida por una autoridad judicial con efecto inter comunis.

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante la autoridad accionada). I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón interpuso acción de tutela1 invocando la protección de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, mérito y confianza legítima los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la expedición de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se resolvió rechazar al actor para participar en las fases siguientes del concurso de mérito para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el marco de la Convocatoria nro. 27, debido a que no cumplió con el requisito de “presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02589 00 Demandante: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mis derechos al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, al ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS, al MÉRITO y a la CONFIANZA LEGÍTIMA.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mi admisión inmediata por el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales dispuestos en el Acuerdo PCSJA18-11077 con relación a la convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial, a fin de poder continuar dentro del proceso siendo incluido en la lista de elegibles que pasaron a la tercera fase, esta es, el IX curso de formación judicial”2. 1.2.

Como fundamento de las anteriores solicitudes, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse: Indicó que se inscribió a la Convocatoria nro. 27 de la que habla el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, para acceder al cargo de “Juez Civil del Circuito” y que mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 20233, le informaron que había sido rechazado para continuar como aspirante en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por incumplimiento de los requisitos mínimos para continuar en el proceso, en particular, el relativo a “presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”.

Afirmó que presentó la solicitud de revisión del proceso de inscripción y que la autoridad accionada mediante Oficio CJO23-1440 del 17 de marzo de 2023, confirmó la decisión de rechazo fundamentándose en la ausencia del documento denominado “declaración juramentada de no encontrarse incurso inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo”. 2 Ibidem. 3 En la página número 3 del anexo de dicho acto se encuentra enlistado el número de cédula de ciudadanía del accionante, el cargo para el cual concursó y la causal de inadmisión, así: “CONVOCATORIA ASPIRANTES A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - ACUERDO PCSJA18-11077 LISTADO DE ASPIRANTES RECHAZADOS (…) 79470689 Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales 3.5 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02589 00 Demandante: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la entidad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirle al aspirante aportar una declaración escrita, por medio de la cual se indique que no están en una causal de inhabilidad o incompatibilidad en la etapa de apertura del proceso es un formalismo excesivo, ya que esto debe ser verificado en el momento de la posesión del funcionario judicial.

Además, informó que la plataforma por medio de la cual realizó el registro a la convocatoria pedía a los solicitantes aceptar electrónicamente una declaración juramentada sobre “ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo por el cual se concursa”, con lo cual se entendía que el requisito estaba cumplido. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1.

Mediante auto de 24 de mayo de 20234, el Despacho sustanciador remitió el expediente al Despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, para que decidiera sobre la posible acumulación de este proceso al expediente del radicado 11001 03 15 000 2023 01640 00. 2.2. En providencia de 7 de junio de 20235, el citado Magistrado resolvió negar la acumulación al considerar que si bien en ambos procesos se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023, expedida por la autoridad accionada, lo cierto es que tal circunstancia no resulta suficiente para considerar que existe identidad de causa petendi y de objeto, pues fue el acto CJO23-1440 del 17 de marzo de 2023, el que definió la situación del accionante. 2.3.

Con auto calendado el 15 de junio de 20236, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela. Particularmente, ordenó notificar a los Magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Además; ordenó comunicar a la Universidad Nacional de Colombia y a los participantes de la Convocatoria 27 de 2018, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden 4 Visible a índice 5 ibidem. 5 Visible a índice 11 ibidem. 6 Visible a índice 17 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02589 00 Demandante: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verse afectadas con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo, toda vez que la primera es la contratista que se encargó de desarrollar el trámite de la Convocatoria 27 de 2018, en virtud del Contrato 096 de 2016 y los segundos pretenden integrar las listas de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.4.

La autoridad accionada rindió informe7 en el que argumentó “la improcedencia de la acción de tutela por existencia de un hecho superado”. Puntualmente señaló lo siguiente: “la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia (…) mediante providencia de 31 de mayo de 2023, notificada el 7 de junio de 2023, resolvió dejar sin efecto, parcialmente, la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 (…) y en su lugar, ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo, emitiera un nuevo acto administrativo dirigido a decidir acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles.

Por lo tanto, en cumplimiento de una orden judicial, la Unidad (…) expidió la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se admitió al tutelante Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón en la convocatoria” III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 7 Visible a índice 23 ibidem. 8 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)” 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02589 00 Demandante: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Análisis de la Sala Vista la demanda y lo expuesto en la contestación, es menester si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, si luego de presentada la acción de tutela, la parte actora logró la satisfacción de sus pretensiones en razón a la sentencia proferida por una autoridad judicial con efecto inter comunis. 3.2.1.

Caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente La Sala advierte que encontrándose en trámite la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada expidió la Resolución CJR23-2013 de 8 de junio de 2023, por medio de la cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º: ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” En la página número 4 del anexo de dicho acto se encuentra enlistado el número de cédula de ciudadanía del accionante y el cargo para el cual concursó, así: “CONVOCATORIA ASPIRANTES A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - ACUERDO PCSJA18-11077 ANEXO RESOLUCIÓN CJR23-0213 de 8 de Junio de 2023 (…) Lo anterior ocurrió en razón al cumplimiento a la orden judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 02 30 000 2023 00335 00, que resolvió: “1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS Cédula Cargo 79470689 Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02589 00 Demandante: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.

En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso.” En ese orden, la Sala evidencia que se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida en que durante el trámite constitucional la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos, parcialmente, la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, y, en cumplimiento de dicho fallo, la autoridad accionada admitió dentro de la Convocatoria núm. 27 a todos los aspirantes, incluido al aquí accionante, que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5., “no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”.

En relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en la sentencia SU-522 de 20199 la Corte Constitucional precisó que el fenómeno puede materializarse de la siguiente forma: “El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que 9 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02589 00 Demandante: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental10;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.”. (Énfasis de la Sala). Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que durante el trámite de la acción de tutela ocurrió una situación sobreviniente, originada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que logró la satisfacción de las pretensiones de la parte actora al proferir una sentencia con efecto inter comunis en procura de la protección de los derechos fundamentales de todos los aspirantes excluidos de la Convocatoria 27 bajo el argumento de “no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”.

Por lo tanto, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno de fondo en el asunto sometido a consideración de la Sala. Esta decisión reitera el criterio recientemente adoptado por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado en las providencias de 29 de junio de 2023, 10 En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad.

En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02589 00 Demandante: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas en los procesos con los radicados 11001 03 15 000 2023 01723 0111 y 11001 03 15 000 2023 01682 0112, con ponencia de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de julio de 2022.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa 11 Actor: Edwin Rodrigo Pardo Marconi. 12 Actora: Lorena Mercedes Montenegro Portilla. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02589 00 Demandante: Rodrigo Alfonso Cabrales Alarcón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.