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25000232500020100081301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2023-07-05

Radicación interna: 4166-2023 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Rosalba Burbano Peña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2010-00813-01 (4166-2023) Demandantes: María Rosalba Burbano Peña Demandada: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Vinculado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Tema: Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala de Subsección B, presento las razones que me llevaron, a aclarar el voto, en la sentencia que decide de fondo el presente proceso.

En el caso objeto de decisión, la Sala de Subsección B, decidió «confirmar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual, se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, presentada por María Rosa Burbano Peña en contra de la Ugpp».

Lo anterior, porque la entidad demandada incumplió con el deber de señalar de manera clara y precisa los errores en que incurrió el A quo, en la providencia objeto de apelación, y, por lo tanto, el recurso de apelación carece de carga argumentativa, de manera que, se impuso confirmar la sentencia de primera instancia. Aunque, comparto el razonamiento al que llegó la Sala de Decisión, considero necesario realizar algunas precisiones, en torno, al deber que le asiste a la entidad apelante de cumplir con las cargas procesales que le impone el ordenamiento jurídico, al participar en un proceso litigioso, en procura de los intereses de su representada. 1 En lo que sigue Ugpp.

(4166-2023) Demandante: María Rosalba Burbano Peña Demandado: Fondo de Ferrocarriles de Colombia 2 En mi criterio, decisiones como la presente, en las que el juez de segunda instancia, no cuenta con la posibilidad de proferir decisión de fondo, por causas atribuibles a quien presenta el recurso de apelación, resultan desafortunadas, y requieren que se pongan de presente, los deberes que competen a las partes.

Como es bien sabido, los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso CGP consagran el recurso de apelación, con el propósito que, el superior jerárquico del juez de primera instancia, luego de analizar los reparos presentados por la parte impugnante, decida si corresponde confirmar o negar el fallo objeto del recurso de alzada.

De acuerdo con ello, el derecho a controvertir una sentencia, corresponde a una de las garantías del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en particular, la garantía de la doble instancia, y para el efecto, es necesario, no solo que, este se presente de manera oportuna, sino también que se sustente en debida forma.

Es así, como, en la sustentación del recurso de apelación, según lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»(sic).

Como se puede advertir, cuando no se presente la fundamentación requerida para el recurso en los términos recién descritos, el juez no tiene otra opción que declararlo fallido. En este orden, tal como lo ha indicado, la jurisprudencia constitucional2, el recurso de apelación no debe convertirse, en el mecanismo o instrumento, a través del cual, se pretenda «probar suerte ante el juez superior» puesto que su creación jurídica, tiene su razón de ser, en la existencia de argumentos sólidos que permitan evidenciar que el juez de primera instancia se equivocó, o incurrió en una omisión, entre otros 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia se estudió el deber de sustentación del recurso de apelación, aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. (4166-2023) Demandante: María Rosalba Burbano Peña Demandado: Fondo de Ferrocarriles de Colombia 3 eventos. Bajo este contexto, nace la exigencia de la sustentación del recurso de apelación. En este sentido, el artículo 328 del Código General del Proceso, dispone que, el juez de segunda instancia, habrá de pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

No obstante, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiese adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. A la luz de lo anterior, un riguroso análisis del deber de sustentar el recurso de apelación, permitió a la Sala de Decisión de la Subsección B, en el presente caso, llegar a la conclusión que, la UGPP, incumplió con la carga argumentativa al radicar el recurso de alzada, ya que, no controvirtió de forma concreta los argumentos del A quo, para establecer que la aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, resultaba más beneficiosa.

Así mismo, la entidad apelante, tampoco expuso la razón por la cual consideraba que el reconocimiento pensional que efectuó en sede administrativa resultaba más favorable que el determinado por el tribunal en la primera instancia. Dado el anterior contexto, es claro que, la entidad accionada no cumplió con el deber de sustentar en forma debida el recurso de alzada, que como se indicó en líneas anteriores, no se cumple con presentar o instaurar el medio exceptivo, sino que, es necesario, confrontar la decisión recurrida, con las razones que motivan la inconformidad y con fundamento en ello, solicitar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada.

Esta falta de argumentación, trae como consecuencia que el recurso se declare fallido, y además de ello, se convierte en un obstáculo, para el ejercicio célere de la administración de justicia. En estos términos, dejo expresadas las razones que me llevaron a aclarar el voto. Fecha ut supra, JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente