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50001233300020250001301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-14

Radicación interna: 1316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gildardo Guiza Sanchez·Demandado: Juzgado 1 Administrativo Villavicencio

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Gildardo Guiza Sánchez contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia atacada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Por consiguiente, requirió: “Ordenar al Juzgado Primero Administrativo oral de Villavicencio, declarar la nulidad del proceso desde el auto de inadmisión de demanda, en consecuencia (sic).

Ordenar, (si la decisión es inadmitir la demanda) que se hagan las notificaciones correspondientes a mi correo electrónico plasmado en la demanda y en esta acción de tutela, especialmente del auto que la inadmite para poder subsanarla en oportunidad y (sic) de las actuaciones que surjan en adelante y (sic) sucesivo. Ordenar la admisión de la demanda teniendo en cuenta que reúne los requisitos exigidos por ley y volver el proceso a su estado curso natural” 1.3 Hechos Relata que, el 14 de agosto del 2024 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, correspondió para su estudio al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, donde se le asignó el radicado 50001333300120240017200; que, la autoridad judicial inadmitió y posteriormente la rechazó mediante autos del 15 de octubre de 2024 y 2 de diciembre de 2024, sin que estos, fueran notificados al correo electrónico del demandante.

Aseguró que, nunca se le informó sobre algún estado fijado respecto al proceso; insistió en que, el auto que inadmitió la demanda debió ser notificado de forma personal, por analogía del artículo 117 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debido a la relevancia jurídica y al ser un auto definitivo que hace tránsito a cosa juzgada. 1.4 Argumentos de la tutela.

El actor indicó que, la actuación del Juzgado es irregular, en la medida en que, no le notificaron en debida forma las decisiones que inadmitieron y rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001333300120240017200. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la presente acción de tutela el 22 de enero del 2025.

En dicha decisión, se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara al respecto. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio solicitó que, se niegue la petición de amparo invocada por el accionante, al considerar que, no se acreditó una vulneración de sus derechos fundamentales, sino un desacuerdo con las actuaciones procesales surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado.

Argumentó que, la decisión de inadmisión y rechazo de la demanda se fundamentaron en el incumplimiento de los requisitos legales; que su notificación, se efectuó mediante estado electrónico, junto con el envío al correo registrado en el proceso, en efecto informó: - La demanda fue inadmitida mediante auto del 15 de octubre de 2024, en el cual se le pidió subsanar lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 74 del CGP, corrija el poder otorgado por el demandante, dirigiéndolo a este Despacho y señalando todos los actos administrativos que pretende demandar, con el fin de que el asunto sea determinado y claramente identificado.

Igualmente, teniendo en cuenta que el poder otorgado para adelantar procesos judiciales debe ser especial, deberá corregirlo de tal manera que el mismo no se conceda para adelantar “todas las gestiones que considere pertinentes ante las instituciones del Estado, Despachos Judiciales y Administrativos”, […]. Considerando que contra la Resolución No. SUB 226524 del 28 de agosto de 2023 procedían los recursos de reposición y de apelación, […], deberá informar al Despacho si dicho recurso fue resuelto y aportar copia del acto correspondiente, o indicar si respecto del mismo se configuró un acto administrativo presunto, el cual también debe ser objeto de demanda.” - Este auto fue notificado a través del estado electrónico No. 38 del 16 de octubre de 2024, que fue publicado en […] el micrositio o sitio web del juzgado primero administrativo oral de Villavicencio. - En la demanda se señaló como correo de notificación del apoderado el siguiente: eg29@hotmail.com.

Revisado el mensaje de datos remitido el 16 de octubre de 2024, por medio del cual se comunicó el mencionado estado electrónico, se encuentra que fue remitido al apoderado de la parte accionante, así: - De este mensaje se obtuvo confirmación de entrega, según consta a continuación, información extraída del correo de notificaciones del juzgado, a donde llegan las pruebas de recibido de los correos enviados […]: - Transcurrido el término legal otorgado en el auto inadmisorio, el cual venció el 30 de octubre de 2024, el proceso fue ingresado el Despacho el 7 de noviembre del mismo año. - Comoquiera que la parte actora no allegó subsanación ni interpuso recursos en contra de dicha providencia, el proceso fue rechazado por medio del auto del 2 de diciembre de 2024 […]. - Este auto fue notificado en estado electrónico No. 45 del 3 de diciembre de 2024, y nuevamente fue comunicado al apoderado del demandante, según consta en el anexo denominado “mensaje datos estado 45.pdf”, que acompaña la publicación del estado electrónico, que pude verse en el sitio web del juzgado, así: 2.2 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, negó el amparo solicitado por la presunta vulneración ius fundamental derivada de la falta de notificación de las providencias del 15 de octubre y del 2 de diciembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50 001 33 33 001 2024-00172-00 y declaró improcedente la acción de tutela, para cuestionar la decisión de inadmisión proferida por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al respecto indicó, que: “(…) Ahora bien, en cuanto a los reparos del actor frente a la decisión de INADMISIÓN del 15 de octubre de 2024, este Juez colegiado destaca que frente a ese tópico la tutela no resulta procedente, como quiera que la oposición planteada por el tutelante debió formularse mediante los recursos contra el auto que inadmitió el medio de control, no siendo plausible que estando acreditada la notificación efectiva de la providencia, se pretenda usar la acción de tutela como una instancia adicional, para remedir la posible falta de acción del apoderado.

Nótese que la representación judicial de GUIZA SÁNCHEZ, debió atender el requerimiento del auto del 15 de octubre de 2024, o bien, formular recursos contra éste, o contra la decisión de rechazo del 2 de diciembre del mismo año, y, por el contrario, acudió a la acción de tutela alegando una falta de notificación que se desacreditó en el sub lite, lo que evidencia que no se satisface en el presente el requisito subsidiariedad”. 2.3 Impugnación El accionante impugnó la decisión, indicando que la tutela es procedente y si tiene relevancia constitucional; que, la sentencia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción ni al derecho vulnerado, y que, la decisión se fundamenta en consideraciones inexactas, frente a ello manifestó que: “Considero que es injusto e ilegal desde todo punto de vista archivar un proceso ya iniciado y adelantado suficientemente para que se vengan a poner trabas por no haberse citado la totalidad de resoluciones en el poder y/o haber apelado tolos los actos administrativos, no obstante si se mencionaron en la conciliación la cual hace parte del proceso y de otra parte improcedente al no haberse conocido los autos que así lo determinaron para poder refutarlos, realmente los correos no llegaron, ni al poderdante (pues también los desconocía) ni a su apoderado, por ende, no se sabía de su contenido para poder refutarlos en oportunidad y de otra parte el auto que inadmitió la demanda es infundado de cara a un derecho fundamental irrenunciable, irrefutable e imprescriptible”.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de superar lo anterior, se analizará si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no notificar a través de su correo electrónico las decisiones de inadmisión y rechazo de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-001-2024–00172-00. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que, la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como, los que, en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.

Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”. No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que, al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. 3.6 Solución al caso concreto Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que, resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencia judicial de acuerdo a las razones que se pasan a exponer. 3.6.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que, no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, “[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que, la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ello, dado que, de lo contrario procede de manera transitoria.

La parte actora indicó en su escrito de tutela que, su inconformidad se origina en la indebida notificación de la providencia del 15 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por cuanto inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, dispuso su rechazo por auto del 2 de diciembre de 2024 al no ser subsanada dentro del término otorgado; argumenta que, las decisiones no fueron notificadas al correo electrónico suministrado para tal efecto, como lo dispone la norma.

Respecto al análisis de procedibilidad, la Corte Constitucional definió que, las acciones de tutelas dirigidas a cuestionar providencias judiciales deben cumplir una serie de requisitos de procedimiento generales y otros especiales, que ya fueron referidos en la parte considerativa de la presente actuación, sin embargo, se observa que, la parte accionante no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para proteger su derecho al debido proceso, porque a juicio de la Sala, debió haber interpuesto el incidente de nulidad ante el juez de conocimiento, planteando las irregularidades que hoy expone.

Resulta evidente que, este mecanismo de amparo, pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, se advierte que, el señor Gildardo Giza debió hacer esa solicitud ante el juez ordinario, en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 del 2011, que establece: Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. En efecto, el numeral 8 del artículo 133 ibídem, dispone sobre la causal de indebida notificación, lo siguiente: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. En consecuencia, para la sala, el accionante cuenta con otro mecanismo para lo pretendido, el cual es, alegar la indebida notificación de las providencias del 15 de octubre y 2 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, a través del incidente de nulidad, invocando el inciso 2 causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, esta acción constitucional resulta improcedente y ello impide analizar el fondo el asunto discutido.

Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, pues el accionante no expuso ni sustentó alguna condición de vulnerabilidad que hubiese posibilitado flexibilizar el análisis de procedibilidad de este mecanismo. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas y, al no superarse los requisitos de procedibilidad, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de febrero del 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO