Radicado: 76001-23-31-000-2008-01070-01 (60130) Demandante: Hernán Zuluaga Cardona. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01070-01 (60130) Actor: Hernán Zuluaga Cardona Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Tema.
Falla en el servicio de la Administración de Justicia por Error Jurisdiccional. Subtema 1. Culpa exclusiva de la víctima por no interposición del recurso ordinario de queja. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Hernán Zuluaga Cardona acusó de error judicial la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proveído mediante el cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de reparación directa que incoó contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación como secuela de la privación injusta de la libertad que padeció entre el 8 al 13 de abril de 1998 (Proceso 2000-01253).
Así las cosas, en el presente contencioso, le endilgó al aludido proveído defecto sustantivo por carencia de conexidad material entre lo solicitado y lo resuelto, comoquiera que lo realmente pretendido en aquella oportunidad fue la declaración de responsabilidad de tales órganos por la no cancelación oportuna de una orden de captura en su contra, omisión que lo llevó a estar encarcelado sin razón alguna durante cinco (5) días, empero, alegó que en la sentencia enrostrada de error jurisdiccional se analizaron aspectos no incluidos en la causa petendi, al estudiarse la detención injusta padecida en el curso del sumario penal seguido en su contra, situación que jamás se puso en tela de juicio.
En este contencioso, la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó, en primera instancia, las súplicas de la demanda tras considerar que el accionante no presentó los recursos ordinarios de ley ─queja─ contra la decisión judicial reputada como contentiva de error, motivo por el cual le achacó el daño a la culpa exclusiva de la víctima; en la apelación, el accionante consideró que la decisión del a quo no era atinada, puesto que para su caso el recurso de queja no resultaba procedente ni era de forzosa interposición, motivo por el cual era viable el análisis del fondo del asunto y el reconocimiento de las pretensiones.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-01070-01 (60130) Demandante: Hernán Zuluaga Cardona. 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Hernán Zuluaga Cardona presentó demanda de reparación directa el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)2 contra la Nación – Rama Judicial, con el cometido que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la “FALLA EN EL SERVICIO DE LA JUSTICIA en la modalidad de ERROR JUDICIAL POR DEFECTO SUSTANTIVO (ausencia de conexidad material de la decisión), al haber proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ─Sección Primera─ fallo de única instancia que denegó las súplicas de la demanda en el proceso No. 2000-01253”.
La parte actora cimentó su pretensión declarativa en los siguientes supuestos fácticos y cargos: a) en el año 2000 presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida entre el 8 al 13 de abril de 1998 a causa de la “no cancelación de la orden de captura No. 775 del 30 de junio de 1997”; b) el contencioso administrativo se rotuló con el No. 2000-01253 y fue tramitado por el Tribunal del Valle del Cauca, corporación que resolvió el litigio mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2005 con la que negó las súplicas del escrito inicial; c) el aquí demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no guardó conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia, pues esta Corporación ─al igual que la entidad demandada─ se pronunció sobre aspectos jamás puestos a su consideración, ya que lo que se pretendía era la declaratoria de responsabilidad por la omisión en la cancelación oportuna de una orden de captura y el Tribunal fundamentó su decisión en aspectos de la detención injusta dentro del proceso mismo, lo que jamás se puso en tela de juicio”; d) advirtió que dicho fallo fue apelado oportunamente, sin embargo, indicó que su recurso fue denegado por improcedente en atención a que por la cuantía correspondía a un proceso de única instancia (Ley 954 de 2005); y e) finalmente, adujo que si el Tribunal hubiera resuelto el asunto con la debida conexidad, seguramente su caso habría sido resuelto con una sentencia a su favor. 2.2.
Trámite procesal relevante La demanda fue admitida mediante auto del seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008)3, proveído notificado al órgano llamado por pasiva4. La Rama Judicial presentó oportunamente escrito de contestación5 a través del cual se opuso a las súplicas; como razones de defensa, arguyó que la decisión jurisdiccional tildada de error se ajustó a derecho y no detenta viso alguno de arbitrariedad, de modo tal que el proceso fue dilucidado dentro de los derroteros fijados por la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Propuso como medios exceptivos los que denominó “Inepta Demanda” y la “Innominada o genérica” que resultare probada. 1 Folios 170 a 180 del C. 1. 2 Sello de radicación de folio 180 C.1. 3 Folios 208 a 209 Ibidem -Auto admisorio de demanda- 4 Folio 212 Ibídem -Notificación parte demandada del auto admisorio- 5 Folios 232 a 239 del Cuaderno Principal -Contestación demanda- Radicado: 76001-23-31-000-2008-01070-01 (60130) Demandante: Hernán Zuluaga Cardona. 3 El Tribunal abrió el proceso a pruebas6, posteriormente corrió traslado a las partes para alegaciones conclusivas y al Ministerio Púbico para que emitiera concepto7; oportunidad en la que intervinieron todos los sujetos procesales 8-9-10. 2.3 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda a través de sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)11, decisión adoptada tras verificar que la parte actora no acreditó el cumplimiento de uno de los presupuestos del error jurisdiccional (núm. 1 art. 67 de la Ley 270 de 1996), a saber: la interposición de los recursos legales ─queja─ en oposición al proveído que negó por improcedente la apelación contra la sentencia que exoneró de cualquier responsabilidad a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad sufrida por Hernán Zuluaga Cardona entre el 8 al 13 de abril de 1998, y, en consecuencia, halló acreditada la culpa exclusiva de la víctima al tenor del canon 70 ibidem. 2.4.
Recurso de Apelación. La parte actora, inconforme con la decisión de primer grado, la recurrió en apelación con el cometido que en esta instancia se proceda a su revocación, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda12. Los motivos de disenso fueron los siguientes: 2.4.1. No resulta comprensible la denegación de las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se interpuso el recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación, pues en aquel momento, el artículo 132-6 del C.C.A. disponía que los Tribunales Administrativos conocerían, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no excediera de los 500 S.M.L.M.V., no obstante, y a pesar de que interpuso oportunamente la alzada, con proveído del 28 de noviembre de 2005 no se le concedió ─aquello con fundamento en la Ley 954 de 2005─ por lo que concluyó que fue así cómo se le truncó la posibilidad de acceder a la segunda instancia, tanto así que interpuso acción de tutela, empero resultó despachada desfavorablemente por ser improcedente.
Con todo, arguyó que el recurso de queja no resultaba pertinente, ni era de obligatoria interposición. 2.4.2. Reiteró los cargos de la demanda asociados a la configuración del error judicial achacado al órgano accionado y con base en ello deprecó el reconocimiento de las pretensiones del libelo introductorio. 3. Trámite en segunda instancia. 6 Folios 241 a 242 Ibidem -Decreto de pruebas- 7 Folio 251 Ibídem -Traslado para alegaciones conclusivas y vista pública del Procurador Delegado- 8 Folios 252 A 260 Ibídem -Alegaciones conclusivas parte actora- 9 Folio 263 Ibídem -Alegación parte demandada- 10 Folios 270 a 275 Ibídem -Concepto del Ministerio Público- 11 Folios 279 a 288 Ibidem -Sentencia de primera instancia- 12 Folios 289 a 292 del Cuaderno Principal -Recurso de apelación de la parte actora- Radicado: 76001-23-31-000-2008-01070-01 (60130) Demandante: Hernán Zuluaga Cardona. 4 Mediante auto del 1 de noviembre de 2017 se admitió la alzada13, y, posteriormente, se corrió traslado a los extremos procesales para que alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que allegara concepto14.
Oportunidad en la que solamente intervino éste último, quien a través de Concepto No. 045/201815 sugirió la confirmación de la sentencia que denegó las súplicas de la demanda, comoquiera que el accionante efectivamente debió presentar el recurso ordinario de queja contra el proveído que le denegó la alzada en el proceso 2000-01253, circunstancia que tornaba admisible la decisión del a quo, fundada en culpa exclusiva de la víctima derivada de la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, sin que fuera de recibo la exculpación de la parte actora, fincada en la supuesta improcedencia de la apelación y la queja.
Impedimento. El 14 de mayo de 2024, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público. Con el fin de resolver el impedimento, en la sesión, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes de separarse del asunto.
III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para desatar la alzada formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Mixta-, aquello, en razón de la naturaleza del asunto, pues el canon 129 del CCA16 en concordancia con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, le atribuyen a esta Corporación el conocimiento de las apelaciones contra sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos17 ─sin atender a la cuantía─ por tratarse de un asunto de responsabilidad Estatal por la función de administrar justicia. 3.2.
Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que el derecho de acción fue ejercido oportunamente, toda vez que se halló que la decisión endilgada de error jurisdiccional cobró firmeza a partir del doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), motivo por el cual, como la demanda se presentó el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)18, se hace evidente el ejercicio oportuno de la acción. 3.3.
Legitimación en la causa 13 Folio 300 Ibidem -Admisión recurso de alzada- 14 Folio 302 Ibídem -Traslado para alegaciones conclusivas- 15 Folios 304 a 315 Ibidem -Concepto del Ministerio Público- 16 Modificado por el art. 37 de la Ley 446 de 1998. 17 Art. 129 del C.C.A. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, (…)” 18 Sello de radicación de folio 180 C.1.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-01070-01 (60130) Demandante: Hernán Zuluaga Cardona. 5 Hernán Zuluaga Cardona está legitimado en la causa por activa, habida cuenta que fue la persona afectada por la decisión judicial tildada de error jurisdiccional. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra que los hechos y pretensiones de la demanda están dirigidos contra la Nación - Rama Judicial, comoquiera que el litigio surge de la inconformidad con el contenido de la decisión emitida el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca en el proceso 2000-01253, razón por la cual, se encuentra habilitada para ejercer su derecho de contradicción a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado. 3.4 Problema Jurídico En atención a las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia y los motivos de inconformidad exhibidos en la alzada, la Sala contrae la controversia al siguiente cuestionamiento: ¿Incurrió en culpa exclusiva de la víctima el señor Hernán Zuluaga Cardona, al no haber interpuesto el recurso de queja en oposición a la providencia que le denegó la apelación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso 2000-01253? Sí el anterior planteamiento se resuelve de modo negativo se adentrará en el análisis tendiente a establecer si la Nación – Rama Judicial cometió un error jurisdiccional a través del dictado de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca en el proceso 2000-01253, y, en caso de determinarse la existencia de aquello, se establecerá si están dadas las demás condiciones para que proceda el resarcimiento de perjuicios. 3.5.
Hechos probados relevantes para la resolución del problema jurídico Conforme a las pruebas documentales oportunamente incorporadas al proceso, de las cuales se surtió el respectivo traslado sin que los interesados las hubieran controvertido o tachado de falsas, se encuentra demostrado que: • Hernán Zuluaga Cardona presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con la que pretendió la indemnización de los perjuicios causados por la no cancelación oportuna de la orden de captura No.775 de julio 30 de 1997, pues manifestó que dicha omisión le impicó que fuera privado injustamente de la libertad entre el 8 al 13 de abril de 1998; proceso rotulado con el número de radicación 2000- 01253 y que finiquitó con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de junio de 2005, mediante la cual denegó las súplicas del escrito inicial19. • La referida providencia fue impugnada en apelación por Hernán Zuluaga Cardona, sin embargo, el Tribunal denegó la alzada por improcedente tras considerar que, de conformidad con la Ley 954 de 2005 ─disposición que 19 Folios 72 a 211 del CUADERNO 2 -Proceso de Reparación Directa NO. 2000-01253.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-01070-01 (60130) Demandante: Hernán Zuluaga Cardona. 6 readecuó el canon 164 de la Ley 446 de 1998─, el proceso devino en trámite de única instancia por motivo de su cuantía20. • Contra la providencia que denegó la apelación deprecada, la parte interesada que aquí demanda, no interpuso el recurso ordinario de queja. • La firmeza de la sentencia que denegó las pretensiones en el proceso 2000-01253 dio lugar a que Hernán Zuluaga Cardona presentara una nueva demanda de reparación directa ─radicado bajo número 2008-01070─, pero esta vez, contra la Nación - Rama judicial, por el título de error jurisdiccional endigado defecto sustantivo del que adolece el fallo que desató el litigio primigénio por la incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto21. 3.6.
Sobre la acreditación de los presupuestos del error jurisdiccional: recurso ordinario de queja La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).
En el caso sub iudice, la parte accionante demandó la reparación del daño que considera haber sufrido con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia por el error jurisdiccional que, en su sentir, incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, al proferir la sentencia del 20 de junio de 2005, proveído mediante el cual se denegaron las pretensiones impetradas por la alegada privación injusta de la libertad que padeció entre el 8 al 13 de abril de 1998.
Al desatar el litigio así planteado, la primera instancia consideró que la parte actora no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la LEAJ para la procedencia de la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, en concreto, haber interpuesto los recursos de ley contra la decisión contentiva del error, configurándose así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Esto, porque, aunque la parte activa del contencioso de reparación directa en el que se profirió el fallo censurado, lo impugnó en apelación, éste fue denegado por improcedente sin que el interesado hubiere hecho uso del recurso de queja que procedía contra el rechazo de la alzada. El 28 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente el recurso de apelación al considerar que la estimación razonada de la cuantía fijada en la demanda no daba lugar para el acceso a la segunda instancia, es decir, que el proceso resultaba ser de única instancia. En efecto, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 exige que la parte demandante interponga los recursos en contra de la providencia contentiva del error judicial y, prescribe que de no hacerlo, el juez administrativo estará relevado de efectuar el 20 Folios 212 a 224 del Cuaderno No. 2 -Apelación sentencia de primer grado y rechazo del recurso- 21 Folios 170 a 180 del C. principal -Demanda introductoria del proceso de Reparación Directa N. 2008-01070- 00 Radicado: 76001-23-31-000-2008-01070-01 (60130) Demandante: Hernán Zuluaga Cardona. 7 análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por la negligencia del afectado y no por el error jurisdiccional que le endilga al operador judicial.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Al punto viene necesario advertir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia22; y que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, evitando así el desgaste de la administración de justicia y garantizando el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama Judicial.
Conforme a la normativa vigente para la época de los hechos –artículo 182 del CCA, en concordancia con el artículo 377 del C.P.C.-, contra el auto del 28 de noviembre de 2005, que rechazó por improcedente el recurso de apelación, procedía el recurso de queja. La interposición de este recurso resultaba imprescindible en cuanto es uno de los medios ordinarios que el legislador dispuso para que los administrados ejerzan su derecho de defensa ante el rechazo del recurso de apelación contra la providencia a la que se le enrostra error jurisdiccional.
Como dicho sea de paso, importa denotar que en la demanda con la que se puso en movimiento a la jurisdicción contenciosa y que dio lugar a la sentencia a la que la parte actora endilga error judicial, se radicó ante la oficina judicial el 7 de abril de 200023, y, en ella, se consignó que se trataría de un asunto de doble instancia, de modo tal que, a partir de ese momento advirtió que la primera se surtiría ante el Tribunal y la segunda ante el Consejo de Estado, lo que encuentra concordancia en la norma vigente para el momento de la presentación del libelo introductorio, a saber el canon 73 de la DEAJ.
Así las cosas, sin consideración a la cuantía del proceso24, el juez de segundo grado era competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación y para corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional de primera instancia, pero, para ello, resultaba imperativo que el interesado interpusiera el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación por improcedencia. Pues bien, como el interesado y aquí demandante no hizo uso del recurso de queja y no honró el deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.) que reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733. 23 Folios 72 a 96 C.2. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-01070-01 (60130) Demandante: Hernán Zuluaga Cardona. 8 y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial25, resultaba procedente, como lo consideró el a quo, aplicar la sanción que establece el artículo 67 de la LEAJ. Por todo lo anterior, para la Sala es claro que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, en el caso concreto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF FAO 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 26.021. En el mismo sentido, pueden consultarse los fallos proferidos por esta Subsección el 9 de julio de 2014, en el proceso No. 29827, y el 26 de abril de 2018, en el proceso 44.685, entre muchas otras providencias de la Sección.