Micelio
11001031500020230733101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-05

Radicación interna: 1706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Victoriano Florez Ovallos·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07331-01 Demandante: VICTORIANO FLÓREZ OVALLOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial y de fondo – confirma – relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de febrero de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no encontrarse acreditados los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 14 de diciembre de 2023, el señor Victoriano Flórez Ovallos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 3º Administrativo de San Gil. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias de 12 de octubre de 2021 y 3 de junio de 2022 proferidas por las autoridades judiciales accionadas que declararon probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, así como el auto del 24 de agosto de 2023 que lo condenó en costas. Esto, al interior del proceso ejecutivo que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–1. 1 Rad.

No. 68679-33-33-003-2018-00251-00. Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Adicional a ello, el accionante considera vulneradas sus garantías fundamentales al no realizar la reliquidación de su asignación de retiro con base en un salario que el actor no estaba devengando, porque tuvo en cuenta el salario base de un sargento Viceprimero cuando aquel no ostentaba dicho rango. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, el actor solicitó:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso gratuito a la administración de justicia y una debida administración de justicia, que afecta directamente el mínimo vital y seguridad social y demás derechos que el despacho de los señores Magistrados consideren vulnerados, teniendo en cuenta el perjuicio que expuse en precedencia detalladamente del suscrito VICTORIANO FLÓREZ OVALLOS.

SEGUNDO: Que se decrete la improcedencia de la liquidación de condena en costas que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de San Gil impuso al Actor VICTORIANO FLÓREZ OVALLE, ratificada pro el Tribunal Administrativo de Santander por carecer de causa material y jurídica, como quiera que el instrumento de demanda ejecutiva se inició en cumplimiento y ejecución de una sentencia judicial para obtener el derecho reconocido en la misma como era la reliquidación de la asignación de retiro del actor concedida en la sentencia ejecutoriada objeto de ejecución para su cumplimiento.

TERCERO: Que se decrete la nulidad de la sentencia del proceso ejecutivo por violación del debido proceso al incurrir la entidad demandada –CASUR– en vías de hecho porque al realizar la reliquidación desconoció el sentido y contenido de la sentencia ejecutoriada objeto de ejecución judicial; la vía de hecho consiste en realizar la reliquidación teniendo en cuenta una base salarial distinta a la ordenada por el juez del juicio ordinario cuando CASUR tuvo en cuenta el salario devengado como Sargento Viceprimero el cual el actor nunca recibió, y ello, condujo a unas cifras muy desbalanceadas e inexactas y no reflejan la realidad del derecho reclamado y reconocido en la sentencia objeto de ejecución.

CUARTO: Por violación del debido proceso por parte de CASUR al hacer reliquidación incumpliendo material y jurídicamente lo mandado en la sentencia ejecutoriada del proceso ordinario; y posteriormente tanto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de San Gil, como el Tribunal Administrativo de Santander al desconocer el contenido de la parte motiva y resolutiva de la sentencia ejecutoriada objeto de ejecución judicial incurriendo por tal motivo en vías de hecho.

QUINTO: En el dado caso que sea desfavorable el fallo, ruego con todo respeto eximir de las condenas en costas procesales de primera y segunda instancia al señor JOSÉ SANTOS TIMON TIMOTE. (SIC a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El señor Victoriano Flórez Ovallos adelantó un proceso ejecutivo contra CASUR con el fin de obtener el pago del reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio2. 6. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

Esta autoridad declaró probada la excepción de pago formulada por CASUR y condenó en costas a la parte demandante en sentencia del 12 de octubre de 2021. 7. Lo anterior, por cuanto, encontró que la entidad demandada cumplió con la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Juzgado 1º Administrativo Mixto del Circuito de Descongestión de San Gil.

Esto, a través de las Resoluciones 5167 de 20153 y 8283 de 20164, la liquidación en retrospectivo 163725 y las órdenes de pago 2111798156 y 3551101167. 8. El accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 3 de junio de 2022. En esta providencia se confirmó la decisión de primer grado porque en criterio del a quo ordinario la apelación se fundamentó específicamente en que, según el accionante, la entidad demandada en el acto que cumplió la sentencia le cambió el rango; asunto frente al cual el juez del proceso ejecutivo no podía pronunciarse en tanto ello no había sido controvertido en el proceso ordinario. 9.

En ese orden de ideas, reiteró que en este tipo de procesos el juez únicamente ordena el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación de dar o hacer, respaldada por un título ejecutivo, que en este caso es una sentencia debidamente ejecutoriada que no es susceptible de ser modificada. 10. Finalmente, a través de auto del 24 de agosto de 2023, se aprobó la liquidación de costas procesales en $19.106.749. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 11. El accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al declarar probada la excepción de pago porque 2 Esta pretensión económica le fue reconocida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 28 de enero de 2015. 3 Se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del accionante.

Por ello, se dispuso el pago de la suma de $4.629.043, valor resultante del pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de la asignación de retiro, la cuantía equivalente al 87% del sueldo básico y las partidas prima de antigüedad, prima de actividad 49.50%, subsidio familiar 39% y 1/12 de la prima de navidad, desde el 01/06/2013 (fecha de terminación de los 3 meses de alta) hasta el 28/01/2015 (fecha de la sentencia). 4 Adiciona la Resolución anterior, en el sentido de reconocer la suma de $205.057 por concepto de costas procesales. 5 Se canceló la suma de $1.534.110. 6 Se canceló la suma de $4.629.043.00. 7 Se canceló la suma de $205.057.00 Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocieron que en otros procesos ejecutivos similares se obtuvieron resultados favorables para los ejecutantes. 12.

Adicional a ello, manifestó su inconformidad frente a la conducta de la entidad demandada. Por esto, explicó que CASUR al hacer la reliquidación con base en un salario que el actor no estaba devengando, porque tuvo en cuenta el salario base de un sargento Viceprimero cuando aquel no ostentaba dicho rango, se apartó de la decisión de instancia del juez que decidió la nulidad y restablecimiento del derecho y el mandamiento de pago. 13.

Asimismo, cuestionó la condena en costas que se le impuso, pues estimó que las autoridades judiciales accionadas utilizaron un criterio diferente para imponerlas por cuanto la parte vencida en el juicio era CASUR. Por lo tanto, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander se quedaron sin causa para condenar en costas al actor. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y al Tribunal Administrativo de Santander. 15. Además de lo anterior, ordenó la vinculación como tercero con interés de la CASUR; y que se comunicara de esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de San Gil se limitó a allegar la copia del expediente digital. A su vez, el Tribunal Administrativo de Santander y CASUR, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 5 de febrero de 20248 declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Victoriano Flórez Ovallos por no encontrar superados los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez: 18.

Frente a lo primero, advirtió que los cargos propuestos en contra de las decisiones del 12 de octubre de 2021 y 3 de junio de 2022 carecen de relevancia constitucional al no cumplir con la carga argumentativa. 8 Esta decisión fue notificada el 12 de febrero de 2024. Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

En punto, indicó que no se estructuró algún argumento tendiente a endilgarle un defecto que poner en tela de juicio la firmeza de las mentadas decisiones. En ese orden de ideas, consideró que el escrito de tutela no era claro en explicar de qué forma el Juzgado 3º Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander con sus decisiones incurrieron en algún yerro y con ello en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 20.

Además de lo anterior, consideró que la condena en costas, se trata de un asunto netamente económico, del cual no se advierte la trasgresión de algún derecho fundamental, sino simplemente que lo pretendido es que se le sustraiga del pago de unas costas procesales a las que fue condenado. 21. Finalmente, sostuvo que, pese a que en el auto del 24 de agosto de 2023 se aprobó la liquidación de costas, lo cierto es que la condena de aquellas fue impuesta desde la sentencia. Así, el término de 6 meses fijado jurisprudencialmente para cuestionar esa providencia en sede de tutela, ya feneció. 1.8.

Impugnación 22. La parte accionante presentó recurso de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo de primer grado por los siguientes motivos: 23. En primer lugar, reiteró su inconformidad frente a la conducta de CASUR. En ese orden, explicó que aquella realizó la reliquidación de su asignación de retiro con base en un salario que el actor no estaba devengando, porque tuvo en cuenta el salario base de un sargento Viceprimero cuando aquel no ostentaba dicho rango. 24.

De esta manera, consideró que le estaba vedado a CASUR modificarle la relación jurídica que tiene aquel con la entidad. 25. En segundo lugar, indicó que no era procedente la condena en costas impuesta en su contra, por los mismos motivos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la sala advierte que el señor Victoriano Flórez Ovallos está legitimado en la causa por activa porque fue la parte ejecutante en el proceso en el que se profirieron las decisiones reprochadas mediante esta tutela. 28. De otra parte, se observa que el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander están legitimados en la causa por pasiva porque fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico y metodología de la decisión 29. Le corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, el 5 de febrero de 2024. 30. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela.

De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Victoriano Flórez Ovallos. Esto, con ocasión de la condena en costas impuesta en su contra en las decisiones del 12 de octubre de 2021 y 3 de junio de 2022 y las cuales fueron liquidadas en auto del 24 de agosto de 2023? • ¿CASUR vulneró los derechos fundamentales del accionante al no realizar la reliquidación de su asignación de retiro con base en un salario que el actor no estaba devengando, porque tuvo en cuenta el salario base de un sargento Viceprimero cuando aquel no ostentaba dio rango?. 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad; y de superarse aquellos (iii) caso concreto. Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad respecto de las decisiones judiciales que ordenaron la condena en costas contra el accionante 2.5.1.

Relevancia constitucional 38. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional15. 39.

Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 41.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se discute una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 42.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 43. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la Universidad de Cartagena respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 44.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 45. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora cuestiona las decisiones por las cuales se impuso condena en costas en su contra, las cuales fueron liquidadas en auto del 24 de agosto de 2023. 46. El tutelante reprochó que se le hubiera condenado en costas, en tanto las autoridades judiciales accionadas utilizaron un criterio diferente para imponerlas, por cuanto la parte vencida dentro del proceso ejecutivo era CASUR y no él. 47.

Al respecto, la sala reiterará la postura según la cual los asuntos relacionados con las condenas en costas judiciales no superan el requisito general de relevancia constitucional16. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora. 48. En efecto, en este caso, la controversia planteada por el actor no implica la posible vulneración de un derecho fundamental, sino que es un asunto que gira en torno a una cuestión de carácter patrimonial que se circunscribe a la condena en costas impuesta contra el accionante17. 49.

Es importante resaltar que esta sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho fundamental. No obstante, en el caso concreto no se discute sobre la posible vulneración de una garantía constitucional, sino sobre una carga procesal establecida por el legislador por la parte derrotada en ciertos asuntos de naturaleza jurisdiccional. 50.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, en relación con el análisis que el juez de tutela debe hacer para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: 16 En el mismo sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia de 16.09.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-02180- 00;

Sentencia del 26.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01776-01; Sentencia del 18.03.21, Rad. 11001-03-15- 000-2021-00004-00; Sentencia del 25.02.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-00248-00; Sentencia del 10.12.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-04560-00; Sentencia del 10.12.20. Rad. 11001-03-15-000- 2020-04598-00; Sentencia del 20.02.20. Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 17 En similar sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, estableció que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías carecía de relevancia por ser un asunto económico que no tiene relación directa con un derecho fundamental.

En igual sentido resolvió la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00529-00. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de marzo de 2021, radicado No. 11001- 03-15-000-2021-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general18.

(Negrilla y subraya fuera del texto). 51. En este orden, al aplicar las consideraciones expuestas por el Tribunal Constitucional a la inconformidad planteada por la parte actora en relación con la condena en costas procesales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente. Lo anterior, porque, en realidad la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la condena en costas, versa sobre una cuestión que no impacta la garantía de sus derechos fundamentales. 52.

Adicional a ello, como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, la sala tampoco encuentra superado el requisito general de inmediatez. Esto, porque pese a que el auto del 24 de agosto de 2023 se aprobó la liquidación de las costas, lo cierto es que la condena de aquellas fue impuesta desde la sentencia de primera instancia del 12 de octubre de 2021, que a su vez fue confirmada mediante fallo del 3 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual definió de manera definitiva el asunto. 53.

De esta manera, el término razonable de los 6 meses para cuestionar esta última providencia en sede de tutela, se encuentra fenecido pues la solicitud de amparo se presentó hasta el 14 de diciembre de 2023. 54. En ese orden de ideas, con relación a los cargos expuestos por la parte accionante con la condena en costas impuesta en su contra, la sala confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por no encontrarse superado los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Análisis de los requisitos generales de tutela frente a los cargos planteados contra el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro reconocida a su favor 2.6.1.

Subsidiariedad 55. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política19 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199120. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable21. 56.

En el caso concreto, la sala reconoce que la parte actora considera que CASUR vulneró sus derechos fundamentales al no realizar la reliquidación de su asignación de retiro con base en un salario que el actor no estaba devengando, porque tuvo en cuenta el salario base de un sargento Viceprimero cuando aquel no ostentaba dicho rango. 57.

Al respecto, esta sala nota que los cargos aquí mencionados se relacionan con el reajuste de la asignación de retiro a él reconocida; sin embargo, estos argumentos ni siquiera se podían plantear en el proceso ejecutivo, en tanto su naturaleza no es declarativa, como sí lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 58.

En ese orden de ideas, la sala considera que los argumentos expuestos con relación a la actuación de CASUR, no superan el requisito general de subsidiariedad, pues son argumentos que debían ser planteados en el curso de un proceso declarativo y no ejecutivo como en efecto lo planteó el accionante. 59. Finalmente, la sección considera que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que el accionante no probó dentro de esta oportunidad alguna condición o situación de debilidad manifiesta o 19 Artículo 86.

Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 21 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. Demandante: Victoriano Flórez Ovallos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07331-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una situación especial que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 2.7.

Conclusiones 60. Por los motivos expuestos, la sala confirmará la de la decisión del juez de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo pero por los siguientes motivos: i) frente a las decisiones por medio de las cuales se ordenó la condena en costas en su contra, las cuales fueron liquidadas en auto del 24 de agosto de 2023 no se encuentran superados los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez; y ii) con relación a los argumentos planteados contra CASUR, no se superó el requisito general de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.