w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de revisión. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794-2019) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Accionado: Nelly Lucía Negrete Genes Temas: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación pensional. Régimen de transición, factores salariales. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Nelly Lucía Negrete Genes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del auto No. ADP 010781 del 23 de julio de 2013, a través del cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en 1 Expediente digital visible en el índice 10 de SAMAI, Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 1.2.
Fundamentos fácticos Mediante Resolución No. 32004 del 5 de julio de 2006, la UGPP le reconoció la pensión de vejez a la señora Nelly Lucía Negrete Genes, la cual fue reliquidada a través de Resolución No. 18657 del 8 de mayo de 2008 en cuantía de $1.735.650,01 a partir del 29 de noviembre de 2009. Anteriormente, en razón a la demanda que había presentado la señora Nelly Lucía Negrete Genes c ontra los actos administrativos precitados, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería profirió sentencia del 24 de agosto de 2011 por la cual ordenó la reliquidación de la prestación solo con los factores sobre los cuales realizó aportes a pensión, decisión que quedó ejecutoriada al no haber sido objeto de apelación y a la que CAJANAL dio cumplimiento mediante Resolución No. UGM 059680 del 29 de noviembre de 2012 en la que determinó una cuantía de $1.569.813 a partir del 29 de noviembre de 2012.
Posteriormente, la señora Nelly Lucía Negrete solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio conforme lo previsto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 expedida por el Consejo de Estado, sin embargo, mediante auto No. ADP 010781 del 23 de julio de 2013 la UGPP resolvió negarla. 1.3.
Sentencia de primera instancia El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería 2 profirió sentencia de primera 2 «Primero.- Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo.- En consecuencia, estese a lo resuelto en la sentencia de 24 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 instancia, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP.
Como sustento de lo anterior, consideró que la señora Nelly Lucía Negrete Genes, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 32004 de 2006, 18657 de 2008 y 6202 de 2009, en consecuencia, pidió la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta como base el salario real que percibió en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales que sirvieron para las cotizaciones a pensión y salud de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993, y las Leyes 33 y 62 de 1985.
Asimismo, advirtió que en razón de dicha demanda el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 24 de agosto de 2011 resolvió declara r la nulidad pretendida y ordenar la reliquidación pensional solicitada según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicio, tomando como base los factores de liquidación establecidos en la Ley 62 de 1985, siempre que sobre los mismos se hubieren efectuado los aportes correspondientes, a partir del 7 de enero de 2005, momento en que cumplió los 55 años de edad, pero con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2006, fecha en qu e se retiró del servicio en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1460 de 1989.
En ese sentido, afirmó que, de la comparación de los dos procesos, el del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y el proceso objeto de debate, era posible determinar que operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que ambos asuntos versaron sobre los mismos hechos y pretensiones en el entendido que la pretensión de reliquidación era la misma. de Montería dentro del expediente 2301 -33-31-002-2009-00346, demandante Nelly Negrete Genes contra la UGPP.
Tercero.- No condenar en costas a la parte vencida. Cuarto.- Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas anotaciones de rigor en el libro radicador y en el sistema judicial siglo XXI web que se lleva en esta dependencia judicial». Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 De acuerdo con lo expuesto, concluyó que no existía duda que la causa petendi de la demanda de su conocimiento y la presentada con anterioridad ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, era la misma, por consiguiente, no existía otro camino que declarar configurada la excepción de cosa juzgada. 1.4.
Recurso de apelación Contra la decisión anterior el apoderado de la señora Nelly Lucía Negrete Genes 3 presentó recurso de apelación con fundamento en que no había lugar a declarar la cosa juzgada, puesto que se trata de un asunto que versa sobre una nueva petición, un nuevo acto administrativo y se discuten derechos de carácter periódico, irrenunciables e imprescriptibles.
En ese sentido, expresó que no se configuró la excepción de cosa juzgada declarada en primera instancia puesto que el proceso recae sobre derechos de tracto sucesivo, irrenunciables e imprescriptibles. Adicionalmente, advirtió que en el primer proceso solo se ordenó tener en cuenta en la reliquidación de la pensión factores sobre los cuales cotizó en el último año de servicios, mientras que en el presente proceso requirió que se incluyeran todos los factores salariales que percibió en el último año, independientemente si los cotizó o no, de acuerdo con lo previsto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 1.5.
Sentencia objeto de revisión El 30 de agosto de 2018 4, el Tribunal Administrativo de Córdoba 5 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las 3 Expediente digital visible en el índice 10 de SAMAI. 4 Expediente digital visible en el índice 10 de SAMAI. 5 «REVÓQUESE sentencia adiada el 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se declaró probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en su lugar se dispone: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 pretensiones de la demanda, para tal efecto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, en consecuencia, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de la demandante sobre el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicio, comprendido entre el 28 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de 2006, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación todos los factores salariales, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y prima técnica), la bonificación semestral y la prima de vacaciones.
A continuación, se sintetizan las razones de su decisión: En primer lugar, sobre la excepción de cosa juzgada declarada por el juzgado, consideró que no estaba llamada a prosperar puesto que advirtió que en el proceso de su conocimiento existen elementos nuevos diferentes a los del proceso anterior, en el entendido que en el sub examine solicita la inclusión de factores PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del auto No. ADP 010781 del 23 de julio de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que negó la revisión de la reliquidación de la pensión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, que reliquide la pensión reconocida a la demandante tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 28 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de 2006 incluyendo dentro del ingreso base de liquidación todos los factores que constituyen salario, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad, bonificación servicios prestados y prima técnica): la bonificación semestral y la prima de vacaciones: conforme se señaló en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Efectuado el anterior ajuste de valor, ORDÉNASE a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias que resultaren entre la mesada pensional inicialmente concedida a la actora y las que ha debido pagar como consecuencia del restablecimiento aquí ordenado; aplicando a la diferencia obtenida la actualización monetaria de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa.
CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.PA.C.A.
SÉPTIMO: Abstenerse de imponer condena en costas, según lo expuesto en la parte motiva». Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 salariales que no fueron tenidos en cuenta en el asunto anterior, esto es, la bonificación semestral, la prima de vacaciones, las vacaciones y la bonificación por recreación, motivo por el cual es procedente realizar un pronunciamiento de fondo.
De acuerdo con lo anterior, procedió a definir si era viable la reliquidación de la pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que percibió la señora Nelly Negrete Genes. Al respecto, expresó que no existía discusión en que la demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años y que en materia pensional era beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado consideró que sí le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión sobre el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, entre el 28 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de 2006, además de los ya reconocidos, la bonificaci ón semestral y la prima de vacaciones, sin incluir las vacaciones y la bonificación por recreación debido a que por su naturaleza no constituyen factor salarial al no ser una contraprestación o retribución directa por los servicios prestados.
Por otra parte, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de junio de 2020, pues señaló que la demandante elevó petición de reliquidación pensional el 12 de junio de 2013. Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas al considerar que eran incompatibles con la indexación pretendida. 1.6.
La acción de revisión 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, 6 Folio 1 a 11 del expediente. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Infirmar la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de 30 de agosto de 2018, que revocó la de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Nelly Lucia Negrete Genes contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, radicado con el No. 23001333300120130033400.
SEGUNDA: Declarar que la señora Nelly Lucia Negrete Genes, no le asiste el derecho a que la pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. TERCERA: Declarar que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, debe reliquidar y pagar la mesada pensional de Nelly Lucia Negrete Genes, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y acatando la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicado No. 52001 -23- 33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018, y SU 023 de 2018.
CUARTA: Ordénese a Nelly Lucia Negrete Genes, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión y en adelante.
QUINTA: Ordénese a Nelly Lucía Negrete Genes, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 artículo 192 ibidem8, sobre los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la pensión de vejez y en adelant e»7.
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8. Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció que la señora Nelly Lucía Negrete Genes al ser beneficiaria del régimen de transición se le debía liquidar el IBL de su pensión conforme a lo previsto en el inciso segundo y tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1 994 teniendo en cuenta el precedente judicial contenido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba la cuantía de la pensión de la señora Nelly Lucía Negrete Genes excedió lo debido, esto en consonancia con los artículos 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
Asimismo, destacó que el Decreto 1158 de 1994 estableció los factores que constituyen el ingreso base de cotización de los servidores públicos y con fundamento en ellos, el empleador efectuó los aportes a la UGPP. 1.7. Contestación de la acción de revisión La señora Nelly Lucía Negrete Genes guardó silencio 9. 7 Folio 1 del expediente. 8 «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran lega lmente aplicables» 9 De conformidad con el auto de 1 0 de diciembre de 2021 proferido por el despacho sustanciador.
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para res olver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asunt os de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Sección Segunda: […] 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.2.
Oportunidad La Sala precisa que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 10, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 11, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 11 El 31 de octubre de 2019, de acuerdo con el acta individual de reparto en folio 28 del expediente. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 4 de septiembre de 2019 12. 2.3. Legitimación en la causa Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 14, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de revisión. 2.4.
Problema jurídico En este caso deberá determinar la Sala si la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de 12 Folio 166 del expediente. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 14 «Artículo 6°.
Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Córdoba, que revocó la providencia de 19 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nelly Lucía Negrete Genes con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Para resolver el anterior planteamiento, previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están su jetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 15 (antes artículo 188 del CCA), lo cual es 15 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después d e dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 16, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 17, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para c ontrovertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los 4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala).
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 casos de corrupción en esta materia 18 y para ejercerla se requier e de un solicitante calificado 19, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 20 facultó al Gobierno para que, por conducto del Minister io de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Posteriormente se amplió esta legitimación a los fondos de pensiones conforme lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, así: «7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero 21» Destacado fuera del texto. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Góme z. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2 014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 20 Por la cual se reforman algunas disp osiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 21 «Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T -300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)».
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Es decir, además de las entidades indicadas en el artículo precitado, la Corte Constitucional reconoció la legitimación de las administradoras de pensiones encargadas del pago de prestaciones reconocidas de manera irregular. 2.5.1.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acció n especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que revocó la decisión contenida en la providencia del 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23 001 33 33 001 2013 00334 01 y en su lugar accedió a las pretensiones de la demandada y ordenó reliquidar la pensión a favor de la señora Nelly Lucía Negrete Genes.
Para esto, esgrimió la violación al debido proceso, toda vez que en su criterio la pensión debió liquidarse conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 2.5.1.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 22 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 23 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 24, en especial, el principio de solidaridad 25 y equilibrio financiero.
Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en las providencias judiciales cuestionadas, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Nelly Lucía Genes. En su criterio, esto originó que se le otorgara un derecho que no le asistía, comoquiera que, si bien su pensión de jubilación debía reconocerse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la consagración del régimen de transición, sólo conservó la edad, el tiempo d e servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensiones y por ende, para el ingreso base de liquidación de la norma anterior debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y atender a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5.2.
El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de l a Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4.
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15- 000-2016-02022-00. 23 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 24Universalidad, integralidad, unidad, internacional idad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 25 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con su jeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de resguardar esos derechos irrenunciables de las personas 26, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 27, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 p ara los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el 26 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 27 Ibidem.
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respecto manifestó: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan dis eñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el últ imo año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso».
Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última providencia, esto es, la SU -395 de 2017 28, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971 29 y 929 de 1976 30, y consideró que la regla general de liquidación 28 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 29 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 30 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 31, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo lo siguiente: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018 32, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3º 32 Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012 -00143, C.P.: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 10 0 de 1993 33. 3.
Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de esta acción de revisión es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo deb ido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.
La UGPP solicita infirmar la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 dispuesto en la Ley 33 de 1985, desconociéndose las normas aplicables – la Ley 100 de 1993- y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el IBL no es un aspecto que está sometido a la transición, de tal 33 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 manera que dicha determinación del juez conllevó, asimismo, a que el derecho reconocido excediere lo dispuesto en la ley. 3.1.
De la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garant ías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia que se revisa. Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable a la señora Nelly Lucía Negrete Genes, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encu entra que no se configuró la causal invocada por las razones que se exponen a continuación: (i) La decisión proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que era el precedente vinculante para ese momento, como quiera que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, que rectificó el criterio jurisprudencial, fue notificada el 12 de septiembre de 2018 de tal manera que, el precedente seguía siendo la sentencia del 4 de agosto de 2010, en el entendido que la providencia objeto de revisión fue proferida con anterioridad a la notificación y consecuente ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2018.
Al respecto, el Tribunal advirtió que de acuerdo con la sentencia citada, el Consejo de Estado determinó que los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrían derecho a que se les aplicara el régimen anterior en su totalidad lo cual implicaba que el IBL pensional se debía calcular teniendo en cuenta el último año de servicios y las sumas que el trabajador percibió de manera habitual y periódica como contraprestación directa, salvo que expresamente estuvieran excluidas.
En consecuencia, al encontrar acreditado que la señora Nelly Lucía Negrete Genes era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 procedió a aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al caso en concreto. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el sustento de la decisión judicial objeto de la acción obedeció al cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, los cuales se encontraban vigentes y eran aplicables al asunto, como fue debidamente explicado por el Tribunal.
(ii) En otros términos, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se señaló que se habría de seguir lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de salarios que percibió en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales que devengó en ese periodo, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad, bonificación servicios prestados y prima técnica): la bonificación semestral y la prima de vacaciones.
En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respec to a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Córdoba al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión, corporación que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa constituye su superior funcional, de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad de la demandante.
En desarrollo de lo anterior, se reitera que no se configuró la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la parte accionante. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 3.2.
De la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta Sala encuentra que, al igual que la anterior causal, tampoco se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada e n la sentencia objeto de revisión tuvo en cuenta el mecanismo de cálculo de la cuantía previsto en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria la señora Nelly Lucía Negrete Genes, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial.
Se observa que la sentencia del 30 de agosto de 2018, objeto de la acción ordenó la reliquidación de la pensión recon ocida a la señora Nelly Lucía Negrete Genes teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario que devengó en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales que percibió, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad, bonificación servicios prestados y prima técnica), la bonificación semestral y la prima de vacaciones 34.
Reitera la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, e ra la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 35, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios. 34 Expediente digital visible en el índice 10 de SAMAI. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 En ese orden, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que resolvió el debate jurídico dando aplicación a la posición unificada de esta Corporación, lo que llevó a ordenar la reliquidación de la pensión. De lo anterior se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985.
En suma, en el presente asunto se demostró que la señora Nelly Lucía Negrete Genes era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 7 de enero de 1950 36 (ii) prestó sus servicios al Bienestar Familiar Regional Córdoba desde el 16 de julio de 1970 hasta el 28 de noviembre de 2006, es decir, más de 20 años de servicios 37 y (iii) de acuerdo con la certificación expedida por el Bienestar Familiar Regional Córdoba, se extrae que para los años 2005 a 2006 la señora Nelly Lucía Negrete Genes devengó los siguientes conceptos reconocidos: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima técnica, bonificación semestral y prima de vacaciones 38.
La pensión fue reliquidada con base en lo devengado en el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el aludido interregno, como son: la asignación básica, la prima de 36 Expediente digital visible en el índice 10 de SAMAI. 37 Expediente digital visible en el índice 10 de SAMAI. 38 Fol. 49 del expediente.
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la bonificación semestral y la prima de vacaciones, lo cual se armoniza con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición. En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Córdoba al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión. Lo expuesto, para acompasar la decisión con la de su superior funcional y garantizar con ello el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.
Asimismo, como se ha s eñalado en varias oportunidades, la sentencia C -258 de 2013 se refirió al caso de los congresistas y altos funcionarios, condición que no tenía la aquí demandada. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 39. 39 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 A lo anterior se debe adicionar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 40, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se mantendrán incólumes pues fueron expedidas con sujeción al criterio jurisprudencial imperante en la época de su expedición. Por lo tanto, la Sala estima que en la sentencia objeto de revisión, proferida el 30 de agosto de 2018 se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010.
En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tale s como la seguridad jurídica. 4. Conclusión En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.
En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima 41. 40 Notificada el 12 de septiembre de 2018, de acuerdo a lo visto en SAMAI. 41 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 Así las cosas, en el sub lite la entidad accionante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo.
Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, notificada el 12 de septiembre de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió cómo se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría r especto de las situaciones consolidadas.
En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales re alizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.
De esta manera, comoquiera que no se configuran las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. sentencias, entre otras providencia s, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001- 03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. Sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación. 11001-03-25-000-2018-00479- 00, demandante UGPP, Sección Segunda Subsección A. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 5.
Costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación 42 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y partici pación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23 001 33 33 001 2013 00334 01, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV).
Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado