Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: Concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Temas: Apelación de sentencia, falsedad de documentos electorales, diferencias injustificadas entre los formularios E-14 delegados, E-14 claveros y E-24.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Querubín Artunduaga Oviedo, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito de que se anule de manera parcial el formulario E-26 CON del 31 de octubre de 2023, por incurrir en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Hechos 2. Fueron relatados así por el demandante: 3. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para la escogencia de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, para el periodo 2024-2027, en específico, señaló el municipio de Guadalupe (Huila). 4. El señor Querubín Artunduaga Oviedo se inscribió como candidato al concejo de la señalada entidad territorial, con aval del partido Liberal Colombiano; además precisó que en la lista de la citada colectividad, le correspondió el número 11. 5.
Para esa corporación se postuló el señor Orlando Cuéllar González (PL 01), quien al igual que el candidato Artunduaga obtuvo en la contienda 211 votos. Por lo que la comisión escrutadora en aras de resolver el empate, aplicó el artículo 183 del Código Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Electoral y por medio de sorteo, le dio el escaño correspondiente al primero de los mencionados. 6.
Manifiesta el actor, que con base en los formularios E-14 delegados, es posible auscultar la verdadera intención del electorado; en esa medida explica que, si se tienen en cuenta los datos consignados en el referido documento, es posible determinar que el señor Querubín Artunduaga Oviedo obtuvo 211, por encima de los 209 que alcanzó el candidato Cuéllar González. 7.
Para sustentar su apreciación, realizó un análisis de los resultados teniendo en cuenta la información reportada en el formulario E-14 delegados, de la siguiente forma: 8. Aunque de la anterior tabla se hace relación a varios puestos y mesas, refiere el actor, que la inconsistencia en el registro del resultado se presentó en la zona 00, puesto de votación cabecera municipal, mesa 26, en el que «surge una discrepancia notoria donde se registran sin soporte alguno, pero a la vez extraño, 2 votos adicionales al candidato Orlando Cuéllar González». 9.
En efecto explicó que «en virtud de la asignación de los dos votos adicionales al candidato Orlando Cuéllar González, se configura un empate con el señor Querubín Artunduaga Oviedo, ambos obteniendo una votación de 211 votos». 10. Sobre este aspecto, señala que en la referida mesa se varió la votación en los formularios E-14 delegados y E-14 claveros, para dicho efecto explicó que en el primero no se registran sufragios a favor de Orlando Cuéllar González mientras que, en el segundo se consignaron 2, lo que generó que se diera el empate entre los candidatos involucrados. 11.
De acuerdo con lo anterior, señaló «que los documentos electorales expedidos por (…) la comisión escrutadora municipal (…) contienen datos contrarios a la verdad o tal vez, fueron alterados con el propósito de modificar los resultados de la mesa 26, al haberse modificado en ella la votación, sin justificación o en un recuento de votos previo.
Tal y como consta en el Acta General de Escrutinio de esta comisión, lo cual no representa la decisión de los ciudadanos». Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.
También explicó que a su vez, derivado de la irregularidad presentada en la mesa aludida se configuró una diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, por cuanto al «candidato número 1 de la lista del Partido Liberal Colombiano le fueron sumados dos (2) votos sin ningún tipo de justificación por parte de la Comisión escrutadora Municipal.
(sic) pues nada dice de que se hubieran (sic) efectuado algún tipo de recuento de votos que justifique el cambio de votación o la diferencia de igual forma a mi poderdante QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO». 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 13. De acuerdo con los hechos antes descritos, señaló que se configuró la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, «Por la alteración de los documentos electorales, que sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 CONCEJO, contienen información contraria a la verdad y modificaron el resultado electoral». 14.
Además, advirtió que se desconocieron los artículos 40 y 258 de la Constitución de 1991, toda vez que con las irregularidades acaecidas se afectó «el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano». 1.4 Trámite procesal relevante en primera instancia 15.
Repartida la demanda en el Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 22 de enero del 2024, la sala de decisión admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional del acto y ordenó la notificación por aviso. 16. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 17. El demandado, mediante apoderado judicial, indicó que se atenía a lo que se considerara en el proceso; al respecto explicó que durante el proceso electoral no realizó ninguna reclamación, como tampoco lo hizo el demandado, trámite que debe ser previo a la presentación de la acción de nulidad electoral.
Así mismo, precisó que asistió al llamado de la autoridad electoral, con el propósito de dirimir un empate, del cual resultó favorecido. 18. Relató que no tuvo injerencia en el resultado de los escrutinios, pues dicha labor solo está atribuida a la organización electoral. 19. La RNEC, por medio de apoderado judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.
El CNE solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. El 14 de marzo de 2024, se adelantó la audiencia inicial en la presente causa; allí se decidió sobre el decreto de las pruebas, se realizó control de legalidad en el proceso, se negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC y se fijó el litigio en los siguientes términos: Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en la declaración de elección - Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – del 31 de octubre de 2023 expedida por la comisión escrutadora municipal de Guadalupe, por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio de Guadalupe por el partido liberal al señor ORLANDO CUÉLLAR GONZALEZ, por haberse incurrido en falsedad durante los escrutinios al consignar alteraciones y datos contrarios a la verdad con el propósito de modificar los resultados electorales, desconociéndose el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral.
Como consecuencia de lo anterior, determinar si se debe realizar un nuevo escrutinio de la mesa 26 - puesto 00 zona 00 cabecera municipal, cómputo de votos Concejo Municipal, y si hay lugar a la exclusión de los votos obtenidos por el demandado en la mencionada mesa por haber sido conseguidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley.» 22.
En el término para alegar de conclusión, se presentaron los pronunciamientos que se relacionan a continuación: 23. El demandante reiteró los planteamientos de la demanda. 24. El demandado solicitó la negativa de las pretensiones, para lo cual explicó que la información contenida en los formularios E-14 claveros fue plasmada en el E-24.
Así mismo, precisó que, si bien en el E-14 delegados no se registró voto a su favor, lo cierto es que la mesa discutida en esta oportunidad fue objeto de recuento, circunstancia que se extracta del acta general de escrutinio. 25. En esa medida, explicó que «la Comisión escrutadora, conformada por funcionarios de las más altas calidades como en precedencia se relacionó, es la autoridad electoral que realiza el reconteo de votos para corroborar que el formulario E-14 claveros registra 2 votos a favor, del candidato del partido liberal colombiano, Cuéllar González Orlando, plasmándose consecuencialmente estos datos al formulario E-24». 26.
La RNEC insistió en la desvinculación de la entidad en el presente trámite. 27. El CNE guardó silencio. 28. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar la negativa de las pretensiones de la demanda. Luego de analizados los reproches, explicó que entre los formularios E-14 y E-24 relativos a la mesa invocada por el demandante, no existen diferencias injustificadas, toda vez que la variación de la votación se debió a un recuento efectuado por la comisión escrutadora. 1.5.
Sentencia de primera instancia 29. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 4 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En primera medida, realizó la comparación de los formularios E-14 delegados y E14 claveros, para indicar que en ambos se consignó la totalidad de 185 sufragios; en ese orden, explicó que «en el formulario E-14 de claveros se consignaron dos guarismos diferentes en los votos correspondientes a la lista del Partido Liberal, uno dentro y otro fuera de la casilla prevista para tal propósito, siendo este el argumento Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la parte accionante para alegar la presunta falsedad como origen de la causal de nulidad invocada». 30.
Además, explicó que los «guarimos (sic) que coinciden entre uno y otro formulario son los que aparecen en la casilla destinada para el registro de votos más no así los que están por fuera de ella, frente a los cuales no existe observación alguna que los explique e inclusive, pues los jurados de votación marcaron la opción que señala que no hubo recuento de votos». 31.
Por lo tanto, para el a quo es claro «que son las primeras cifras más (sic) no las segundas, las que reflejan la voluntad del elector expresada en las urnas y las que debieron ser tenidas en cuenta tanto en sede de escrutinios para determinar el resultado de la elección como en sede de nulidad para comprobar la legalidad del acto que la declara». 32.
No obstante lo anterior, en relación con el puesto 00, zona 00, mesa 26, los escrutadores al momento de la revisión de los E-14 claveros, se percataron de que la sumatoria de la votación no coincidía con el potencial de votantes de la mesa, por lo que efectuó un recuento de la votación, lo cual arrojó que la diferencia se presentó en la totalización de los votos de los candidatos al concejo por el Partido Liberal y los votos nulos. 33.
En esa medida, estimó que la diferencia en la votación respecto del candidato Orlando Cuéllar González «no derivó de una alteración o de una falsedad de los documentos electorales, sino que, contrario a lo manifestado por el demandante, se encuentran justificados en el acta general de escrutinio, donde se dejó constancia del resultado del reconteo (sic) efectuado por la comisión escrutadora, al advertir la inconsistencia ya referenciada, que presentaba la sumatoria de los votos de la mesa 26». 34.
Además, precisó que en la etapa de escrutinio no se presentó ninguna reclamación por la parte demandante, por lo que se predicó la firmeza de los resultados, en virtud del principio de preclusividad. 1.6. Recurso de apelación 35. Mediante escrito del 5 de julio de 2024, la parte demandante, luego de citar en extenso la decisión de primera instancia, solicitó su revocatoria.
Al respecto, insistió en la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para significar que a su juicio los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, y que resultó equivocado el análisis que hizo el a quo. 36. Para dicho propósito, insistió en que los datos que contienen la realidad de lo sucedido en el proceso electoral son el E-14 delegados, para lo cual vuelve a explicar que «la discrepancia observada en el Acta de Escrutinio de Jurados de Votación de delegados "E14" y en el Acta de Escrutinio de Jurados de Votación de Claveros E14, donde el señor Orlando Cuéllar González no registra ningún voto en la Mesa 26, plantea interrogantes fundamentales sobre la inconsistencia de los resultados.
Este contraste con la información anterior, que le asigna 2 votos, subraya la necesidad urgente de una revisión exhaustiva para esclarecer y corregir estas inconsistencias, asegurando así la precisión y transparencia en el proceso electoral». Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 37.
Precisó que para observar las diferencias deben compararse los formularios E-14 claveros y E-24, con el fin de advertir si ésta se encuentra o no justificada. En ese sentido «concluye que al candidato número 1 de la lista del Partido Liberal Colombiano le fueron sumados dos (2) votos sin ningún tipo de justificación por parte de la Comisión escrutadora municipal.
(sic) pues nada dice de que se hubieran (sic) efectuado algún tipo de recuento de votos que justifique el cambio de votación o la diferencia de igual forma a mi poderdante QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO». 1.7 Actuaciones de segunda instancia 38. El 15 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado respectivo1. 39.
La RNEC, a través de su delegación de Huila, presentó sus alegatos. En especial, solicitó que se excluyera de responsabilidad a la entidad. 40. El 29 de julio de 2024, el demandante reiteró los argumentos traídos en el escrito de apelación. 41. El señor Orlando Cuéllar González, por medio de apoderado, formuló alegaciones finales, para lo cual precisó que de las pruebas que reposan en el expediente no es posible derivar alguna falsedad de los documentos electorales, en lo que atañe a la mesa 26 objeto de controversia en este caso. 42.
El Ministerio Público2 rindió concepto en el que, en primer lugar, hizo referencia a que el «memorialista no es muy claro en precisar los reparos concretos o razones de inconformidad contra la decisión recurrida; por cuanto (i) se reafirma en las irregularidades que decantó de manera diáfana el fallador de instancia y (ii) solo redundó en algunos elementos de consideración particular de la supuesta inconsistencia, sin tener en cuenta reproches claros contra la ilación fáctica y jurídica realizada por el a quo». 43.
Frente al fondo del asunto, estimó que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues si bien en principio se presentó una inconsistencia entre los formularios E-14 delegados y E-14 claveros, lo cierto es que esto fue sujeto a verificación y corrección por la parte de la comisión escrutadora. 2 CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44.
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 1503 y el literal a) del 1 Término que trascurrió entre el 23 de agosto de 2024 y el 27 de ese mismo mes y año, según actuación SAMAI 11. 2 Término que trascurrió entre el 26 de julio de 2024 y el 1° de agosto de ese año. 3 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión previa 45.
Previo a decidir lo que en derecho corresponde respecto del fondo que nos convoca, es pertinente recordar que en el curso de la primera instancia el CNE formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y si bien el a quo postergó su resolución a la sentencia, ello no ocurrió, por lo que corresponde a la Sala, en esta oportunidad, hacerlo. 46.
El CNE solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, por considerar que no lo asiste interés ni responsabilidad alguna en los hechos y omisiones que motivaron el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 47. Sobre el particular se destaca, que la vinculación de la referida autoridad en el proceso en el que se cuestiona la legalidad de actos de elección popular, obedece al mandato establecido el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, sin condicionar dicha exigencia, como lo señala el CNE, a que sea o no la entidad encargada de satisfacer las pretensiones elevada. 48.
Es pertinente precisar, que corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante ello, se precisa que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración de los escrutinios.
Ello significa que luego de que se efectúen los mismos, termina su razón de ser. En esa medida, al tener éstas una función transitoria, resulta necesaria la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, de quien es responsable del escrutinio. 49.
En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que: «Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26 CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1).
Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo 4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los ( ) miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos ( ). Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1).
Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral»5. 50.
En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular de carácter objetivo, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes efectuaron labor de escrutinios. 51.
Sostener lo contrario, implicaría que al proceso de nulidad electoral deben vincularse los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de Derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras6, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere. 52.
Por las razones expuestas, se ratifica la vinculación del CNE al trámite de la referencia, de manera tal que será negada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que invocó. 2.2 Problema jurídico 53. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección, entre otros, del señor Orlando Cuéllar González, como concejal de Guadalupe para el período 2024-2027, al no encontrar probadas las presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 delegados, E- 14 claveros y E-24, que alegó el demandante, por lo que no fue necesario declarar la nulidad en el presente caso con base en la causal prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. 54.
Por cuestiones de orden metodológico, se estudiará el marco teórico de la causal de nulidad invocada por el recurrente. Luego de ello, se entrará a resolver el caso en concreto. 5 Sobre el punto consultar los autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28- 000-2018-00038-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001- 23-33-000-2020-00002-01. Consejo de Estado, Sección Quina, auto del 5 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001- 23-33-000-2019-00473-01 6 Sobre los integrantes de las mencionadas comisiones, ver el artículo 7° de la Ley 85 de 1981 y el artículo 175 del Código Electoral.
Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4 Diferencias entre los formularios E-14 claveros y E-14 delegados7. 55. Incumbe a la Sala poner de presente que existen 3 clases de ejemplares de los formularios E-14, como lo son el de trasmisión, delegados y de claveros. 56.
Sobre el particular esta Sección ha explicado que el formulario E-14 clavero tiene preponderancia sobre los demás, por cuanto para su conservación se debe seguir una estricta cadena de custodia, además es aquel que se guarda en las arcas triclaves y sirve de referencia para consignar los resultados en el E-24. 57. En este aspecto la Sala8 sostuvo que: «(…) Además, la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio.
La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 Delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad». 58. Bajo estas consideraciones, resulta acertado estimar que la información de los formularios E-14 delegados y E-14 claveros deberá ser coincidente; no obstante, si ello no ocurre, por las particularidades que rodean al segundo documento mencionado, en principio tendrá mayor valor probatorio, sin desconocer que los demás también lo tienen. 59.
Al respecto, es pertinente recordar el tenor literal del artículo 142 del Código Electoral, el cual dispone que «todos estos ejemplares serán válidos”, “(…) lo que bien puede significar que uno y otro ejemplar deben tener identidad física y jurídica, en tanto lo primero se toma como que la información reportada por uno debe coincidir exactamente con la reportada en el otro documento, y lo segundo como que el valor jurídico, en tanto documento auténtico por ser expedido por una autoridad pública, es igual para ambos ejemplares»9. 60.
En consonancia con lo anterior, resulta relevante poner de presente también el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, el cual enuncia que «al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023-MagistradoPonente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación número: 11001-03-28-000-2022-00106-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023-MagistradoPonente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación número: 11001-03-28-000-2022-00106-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023-MagistradoPonente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación número: 11001-03-28-000-2022-00106-00.
Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 61. De esta última normativa, es posible derivar el propósito de los formularios E-14 delegados, como aquellos documentos que sirven para que la autoridad electoral informe y publicite el resultado de los escrutinios de mesa, por lo que no es posible descartar su valor probatorio. 62.
En ese orden de ideas, la Sala estima que es preponderante el valor que tienen los formularios E-14 claveros, sin embargo, ello no es óbice para considerar que el E-14 delegados no tenga valor probatorio. Sobre este punto la Corporación en pronunciamiento reciente refirió que «si eventualmente no es posible valorar el contenido del formulario E14 claveros, bien sea por su destrucción parcial o total, desaparición, o porque su contenido es inconsistente, verbi gratia porque la sumatoria de los guarismos allí registrados no coincide o es incongruente, es procedente verificar la información plasmada en los demás ejemplares que se aporten al proceso, sean estos delegados o transmisión»10. 63.
Además, se refirió que: «(…) La falsedad de los documentos electorales se predica de las diferencias injustificadas entre los registros conforme a la actividad del proceso de elección que en ellos se consigna, bien sean entre el formulario E11 y E14 cuando se cuestiona mayor cantidad de votos que sufragantes, o entre E14 y E24 cuando se alega aumento o sustracción injustificada de votación. Lo que significa que las diferencias entre los formularios E14 claveros y delegados no implican la configuración de alguna irregularidad que conduzca a la anulación de la elección, pues estos registros corresponden a la misma actividad: el escrutinio de mesa de los jurados de votación»11. 64.
En esa medida, frente a este aspecto se tiene que corresponderá al «juez administrativo, en cada caso, realizar un análisis de prevalencia mediante la sana crítica, para determinar el registro E14 que debe tenerse en cuenta para compararlo con los resultados de las diligencias plasmadas en los demás formularios de las actividades de escrutinio siguientes al de la mesa». 2.5.
Diferencias injustificadas entre formularios electorales (E-14 vs E-24) 65. Esta causal de anulación de los actos que declaran una elección se encuentra consagrada en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Es conocida como falsedad y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía que determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas.
Al respecto la Sección Quinta ha establecido12: «(…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.
En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023- MagistradoPonente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación número: 11001-03-28-000-2022-00106-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023- MagistradoPonente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación número: 11001-03-28-000-2022-00106-00. 12 Reiterado, entre otras, en la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse.
Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular»13. 66.
En esos términos, la alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24, que conlleva a una diferencia sin justificación del documento antecedente, esto es, del E-1414, vicia de nulidad el acto de elección, siempre y cuando se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo. 67.
Lo anterior tiene su fundamento en que, al ser el escrutinio un proceso escalonado de consolidación de guarismos, en principio, la información contenida en ambos formularios debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral hubiera realizado algún recuento o revisión de los votos y decidiera que, al existir irregularidades, se debe proceder a modificar el número de votos registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el acta general de escrutinios y materializarse en el E-24.
Este es el procedimiento y la forma de entender como justa la diferencia que pueda existir entre uno y otro15. 68. Ahora bien, como lo viene precisando la Sección en recientes pronunciamientos16, «sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que (…) las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa, de manera que, aún bajo esta circunstancia, el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados»17. 69.
Frente a la anterior situación resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, expuestas en la providencia del 4 de mayo del 202318: 13 Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. 14 [ ] La información contenida en ambos formularios, en principio, deber ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.
De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, M.P: Gloría María Gómez Montoya, Radicado No. 76001-23- 33-000-2023-000862-01). 15 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. 16 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena).
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00117-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda).
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00253-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena).
Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. 95.
En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 96.
Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el (sic) intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar.
(…) 98. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el medio de control de nulidad electoral una acción pública constitucional, que procura por la legalidad del acto de elección, en protección del sufragio y de la voluntad real de elector, una vez activada o accionada, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes». 70.
A partir de las consideraciones que anteceden, en la sentencia del 4 de mayo de 2023 se consideró, por ejemplo, que frente a las mesas que desde el inicio del escrutinio venían desniveladas, es decir, respecto de las cuales a partir del análisis de los formularios E-11 y E-14 podía establecerse que había más votos que votantes, que las comisiones escrutadoras adelantaron las actuaciones pertinentes para su nivelación, como se desprendía del análisis de los formularios E-24, en especial de la versión TXT19 de éstos20, pues se registraron cambios en la votación de varios candidatos y consecuentemente que los sufragios efectivamente reconocidos fueran menores o equivalentes al número de ciudadanos habilitados para votar en las mesas respectivas. 71.
Por consiguiente, que bajo tales circunstancias válidamente podía inferirse que se realizó un recuento, aunque de él y las actuaciones adelantadas para superar la referida irregularidad no se haya dejado constancia en las actas generales de escrutinio 19 Sobre este documento ha dicho la Sección: “en lo que se refiere a los datos del archivo E24 TXT o MMV, la Sala traerá a colación, de la providencia bajo cita, acerca de la metodología de análisis de los registros electorales con base en los datos del archivo E24 TXT o archivo plano: “(…) 181.
Es necesario tener en cuenta, que el archivo E-24 txt, como lo ha dicho esta Sección, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, es por esto, cuando resulte necesario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga.
En consecuencia, «el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no». (…) conviene reiterar que «la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano [ ]».
De allí la importancia de, en este preciso caso, proceder a su valoración y no limitarse a reconocer unos votos incurriendo en la desnivelación de la mesa objeto de análisis.” (Destacado por la Sala). Con base en el extracto anterior, se tiene que la Sala, a partir de la providencia bajo cita, adoptó como metodología para el análisis de los registros electorales los datos del archivo E24 TXT, por ser el que contiene toda la información mesa a mesa a partir de la cual se declara la elección.”En: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00. 20 Desde luego, siempre y cuando este documento de trabajo que va dando cuenta de la variación de la votación coincida con los ejemplares firmados por las autoridades competentes.
Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (como corresponde), aunque sí podía advertirse de los demás documentos electorales, de manera tal que lo consignado en éstos constituía la justificación de las diferencias reportadas en los formularios E-14 y E-24 y, por ende, que no había lugar considerar la configuración de la falsedad alegada. 72.
Asimismo, a partir del fallo en mención y pronunciamientos posteriores, a propósito de las diferencias injustificadas en los anteriores formularios, la Sala advirtió que el reconocimiento de los votos indebidamente sustraídos a uno o varios candidatos en una mesa específica, podría significar que la misma se desnivelara, es decir, que se reportan más sufragios que sufragantes, lo que hacía imperativo por parte del juez electoral establecer a qué obedecía esa circunstancia y corregirla en aras de garantizar la verdad electoral, que finalmente es lo que subyace en normas como el artículo 288 del CPACA cuando prescribe que, de advertirse una irregularidad que pone en entredicho la legalidad de la elección, de ser necesario por el juez electoral se practicarán nuevos escrutinios, esto es, revisar una vez más la manifestación de la voluntad del electorado, para constatar su verdadero sentido. 73.
Bajo el anterior mandato y en el contexto descrito, en algunos casos pudo establecerse que la desnivelación obedecía a que a otros candidatos u opciones21, distintos a los incluidos en los registros que fueron objeto de la demanda, se les reconoció de manera injustificada votación, por lo que sin razón alguna se incrementaron sus guarismos del formulario E-14 al E-24.
En ese orden de ideas, no bastaba reconocer los votos (identificados por la parte actora) sustraídos en desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino restar los demás irregularmente sumados, so pena de desconocer lo que realmente ocurrió y, que por corregir un error (reconocer votos sustraídos) se incurriera en otro, concretamente, validar el reconocimiento de más sufragios que votantes y, por ende, falsear la voluntad popular. 74.
Ahora bien, bajo los anteriores parámetros, en el que se advierten votos sustraídos injustificadamente, cuyo reconocimiento desnivelaría la mesa, en ocasiones se presentan casos en los que ésta sufrió tantas variaciones que no puede establecerse con certeza cuáles fueron los candidatos cuya votación se incrementó de manera irregular, pero que en todo caso debe disminuirse para no incurrir en desnivelación, situación ante la cual la Sección, bajo un criterio de equidad, ha acudido a la metodología de la distribución ponderada, a efectos de afectar de manera proporcional toda la votación válida en la respectiva mesa.
En tal sentido, en fallo del 29 de junio de 2023 se destacó22: «(…) si bien en sede judicial se puede establecer la cantidad de votos en exceso en una mesa determinada, no es posible concretar en qué candidato recayó esta ventaja irregular, menos aún la suma de esos votos depositados en su favor, de manera que no es admisible descontar estos sufragios irregulares únicamente de la votación de los elegidos.
De antaño, la Sala sostiene que en los eventos en que los votos irregulares provienen «de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado, para calcular la incidencia de aquellos es preciso acudir al sistema de distribución ponderada, según el cual, se toma el número de votos 21 Como el voto blanco y los votos nulos. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar).
Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco, dependiendo de la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades.» 23 Como se observa, para el cálculo de la incidencia de la votación fraudulenta en los casos en los que no es posible identificar el partido o candidato beneficiado con ella, se acude al sistema de distribución ponderada que tiene como finalidad establecer la proporción que cada candidato o lista aspirante debe asumir sobre la votación irregular debidamente probada, comoquiera que el principio del secreto del voto no permite establecer el beneficiario de los sufragios irregulares.
Por lo tanto, la metodología de afectación ponderada permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada partido y/o candidato, así como de la votación en blanco, nula y no marcada, a prorrata de su participación en los sufragios, y así determinar la incidencia de tales irregularidades en el resultado electoral. La Sala considera que la votación en blanco, nula y no marcada debe hacer parte de la afectación ponderada, en el primer caso por cuanto el voto en blanco es una opción política y sus resultados hacen parte de la votación válida, mientras que, en las tipologías restantes, es posible que la votación en exceso también incluya votos nulos y no marcados, de manera que es válido considerarlos para establecer si una mesa se excedió o no. Finalmente, no se debe perder de vista que la aplicación del sistema de distribución ponderada depende de la imposibilidad de saber a quién descontar los votos fraudulentos, de tal manera que, establecida la cantidad de votación en exceso, se lleva a cabo la afectación para así determinar la incidencia. La sustracción ponderada se aplicará, entonces, sobre la votación de los partidos y candidatos electos y la de los no electos, en los términos de la metodología que adoptó la Sala en la sentencia del 6 de junio de 201924». 75.
Vale la pena destacar que las anteriores consideraciones constituyen un claro ejemplo de por qué, tratándose de las controversias judiciales de naturaleza objetiva, esto es, en las que se invocan causales de nulidad relacionadas con irregularidades en el proceso de formación y constatación de la voluntad del elector, la totalidad de los elegidos y no sólo los incluidos en los escritos introductorios, deben considerarse como parte demandada, comoquiera que los vicios que se adviertan podrían significar la afectación de todos ellos, de allí que las normas adjetivas ordenen su vinculación desde el inicio del debate25. 76.
De otra parte, dentro del estudio atinente a la falsedad de los documentos electorales, se debe revisar si las tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos se enmarcan en esta causal de anulación. Frente a ello, la Sección ha establecido: «…que el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y, por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el 23 Sentencia del 22 de mayo de 2008.
Exp: 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068). 24 Exp: 11001-03-28-000-2018-00060-00. 25 En tal sentido el numeral 1, literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a propósito del contenido del auto admisorio de la demanda cuando se invocan causales objetivas de nulidad electoral prescribe: “ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:(…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores”.
Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibidem, cuya (sic) características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación»26. 77.
Entonces, el error aritmético se configura por dos circunstancias27: (i) por una equivocación en la que incurren los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras al sumar los votos, esto es, que consista en error en una de las operaciones básicas de las matemáticas, y, (ii) que la equivocación en la suma de votos ocurra en una misma acta. 78.
De otra parte, en cuanto a las tachaduras y enmendaduras, esta Corporación ha explicado que «la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales [saneamiento] de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral»28.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). 79. En razón a la diferencia que existe entre una y otra, cuando el medio de control verse sobre éstas, esto es, que se incurrió en error aritmético, tachaduras o enmendaduras, se ha dicho que: «en los eventos en que la demanda de nulidad electoral se funde en causales de reclamación, es imperativo impugnar, además de la legalidad del acto de elección, la legalidad presunta de los actos administrativos proferidos en respuesta a las reclamaciones», lo cual debe ocurrir en forma expresa, como ya lo ha dicho esta Sección: «Así las cosas, concluye la Sala que esos reparos no tienen vocación de prosperidad, en virtud a que la parte demandante pretende que jurisdiccionalmente se juzgue una situación que debe plantearse en el contexto administrativo de los escrutinios y que en muchas oportunidades se ha dicho que carece de la entidad para ser considerada como causal de nulidad.
Además, la jurisprudencia solamente admite la posibilidad de que esos hechos puedan ser conocidos a través de examinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se decidió la respectiva causal de reclamación, pero como la parte actora no identificó esos actos y tampoco pidió expresamente su nulidad, debe colegirse por la Sala que la improsperidad se mantiene.”29 (…) Además, conforme a la posición jurisprudencial de esta Sección en torno a la forma como esta jurisdicción puede asumir el conocimiento de las causales de reclamación, no es procedente enjuiciar la legalidad de la elección acusada por supuesta infracción de los artículos 163 y 169 del C.E., al haber omitido la comisión escrutadora el recuento de votos en aquellas mesas en las que se presentaron errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras, puesto que ello desconocería que esas circunstancias ya no son 26 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp. No. 11001-03-28-000-2014-00080-00. Demandante: Sandra Elena García Tirado. Demandados: Representantes a la Cámara por Bolívar. M.P. Rocío Araujo. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060 28 Ibid. 29 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Sentencia de 27 de marzo de 2009. Expedientes acumulados: 47001233100020070502, 0509, 0510, 0511, 0519, 0520, 0523, 0528, 0529, 0530, 0532 y 0538-01. Demandantes: Rafael Alejandro Martínez y otros. Demandados: Concejales Santa Marta D.T.H.C. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 causales de nulidad, y por ello no es posible conocerlas en forma directa, sino a través de los actos dictados al efecto»30 (Negrillas fuera del texto original). 80.
Por lo que, cuando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario solicitar el estudio de legalidad del acto de elección y el de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas. Ello por cuanto, conforme el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella31. 81.
No obstante, la Sala de Sección estableció32: «Es de señalar que los planteamientos de este cargo se asimilan a la hipótesis de la causal de reclamación preceptuada en el numeral 11 del artículo 192 del CE, denominada error aritmético, en el entendido que se trata de una diferencia entre el resultado real de la sumatoria de los votos por candidatos o lista y el que se refleja en el formulario E-14, pero estos dos aspectos difieren cuando las circunstancias se preceden de una intención maliciosa de alterarlo y cuando se trata de un error aritmético al totalizar, que al ser una operación matemática realizada por una persona, puede presentar errores involuntarios que conllevan a que se plasme un resultado distinto al real.
Para la Sala, tanto en uno y otro caso corresponde realizar la correspondiente corrección, para que el resultado de la declaratoria de la elección sea el que en realidad refleja la verdadera voluntad del electorado, esto en cuanto al proceso electoral y, para ello, la causa de si se obedeció a un error aritmético o a un acto mal intencionado, dependerá de las circunstancias de cada caso.
Así, para el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponderá determinar si la declaratoria de la elección se basó en registros no reales por indebida totalización o por maniobras fraudulentas en el formulario, casos en los cuales deberá efectuarse la correspondiente corrección ya que más allá de las decisiones tomadas por las autoridades electorales al respecto, las que en todo caso se analizarán de acuerdo a la causal en que se sustente la censura, el resultado electoral debe ser el que corresponda a la voluntad del elector, al menos el que más se acerque a ello de acuerdo a los cargos de las demandas y a lo que se pruebe en ellas….
De otra parte, es del caso precisar que si bien, la circunstancia constitutiva de la reclamación, en principio no podría sustentar una acusación de nulidad electoral33, no puede perderse de vista, que conforme el criterio zanjado por la Corporación “el análisis del operador jurídico no puede limitarse a descalificar per se o ab initio la invocación que haga la parte interesada de una situación de nulidad encuadrándola en una que sea propia de reclamación o viceversa, pues los poderes del juez de la nulidad electoral le permiten y le obligan a interpretar en forma armónica el dicho del postulante, a fin de 30 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 10 de mayo de 2013. Expediente 13001-23-31-000-2012-00012-01. Demandante: Luis Guillermo Otoya. Demandados: concejales de Cartagena. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060.
Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, M.P: Gloría María Gómez Montoya, Radicado No. 76001-23- 33-000-2023-000862-01. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00615-01 del 19 de septiembre de 2013, actor: Ania Guevara Rey, demandado: concejales del Municipio de Aguachica.
Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 darle el alcance correspondiente al real fundamento fáctico de la alegación34” (reslatado por la Sala).
A partir de lo señalado en la cita previa, para la Sala es claro que aunque en principio la irregularidad en estudio correspondería a la mencionada causal de reclamación, lo cierto es que el fundamento de la alegación del partido actor obedece a que los errores advertidos en las sumatorias dentro del mismo formulario trascendieron al resultado de la elección, alterando los resultados y muy posiblemente, la conformación del Congreso». 82.
Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos. 2.6 Caso concreto 2.6.1.
Argumentos de apelación 83. Exteriorizó el accionante que no compartía la decisión del a quo, por cuanto de los cargos expuestos en la demanda se logró demostrar que existió una diferencia injustificada entre los formularios E-14 delegado y E-14 clavero, en cuanto hace a la votación obtenida por el señor Orlando Cuéllar en el puesto 00, zona 00, mesa 26, únicamente, por cuanto en el primero, no se le consignó ningún sufragio, mientras que en el segundo, se le asignaron 2 votos.
Sobre el aspecto puso de presente que la verdad electoral se reflejó en el formulario E-14 delegados. 84. En ese sentido, explicó que, como se tuvo en cuenta la votación irregular plasmada en los formularios E-14 clavero, los datos consignados en el E-24 no fueron los correctos, pues en su sentir debieron ser tenidos en cuenta los de delegados. 2.6.2 Sobre las diferencias entre los formularios E-14 delegados, E-14 claveros y E-24, del candidato 01 al concejo de Guadalupe, por el partido Liberal, zona 00, puesto 00, mesa 26. 85.
En consideración al marco teórico y los antecedentes descritos, la Sala procederá a estudiar las presuntas irregularidades identificadas por el demandante, con el fin de precisar qué ocurrió en este caso, y de encontrar alguna anomalía, realizar las correcciones a que hubiere lugar. 86. Para dicho propósito, se identifican las supuestas diferencias alegadas por el actor, las cuales se presentaron en el puesto 00, zona 00, mesa 26, respecto del candidato al Concejo de Guadalupe (Huila) por el Partido Liberal (01) Orlando Cuéllar González, en la medida en que el formulario E- 14 delegados no se le reflejaron votos, mientas que en el E-14 claveros, se le sumaron 2. 34 Ibidem.
Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 87. Posteriormente, teniendo la información reportada en los formularios E-14 claveros, se verificará si se presentó alguna inconsistencia en el reporte de estos datos en el E- 24. 88.
En esa medida, procederá la Sala a estudiar los elementos de juicio que obran en el plenario; en un primer estadio, en cuanto hace al formulario E-14 delegados y E-14 claveros, se reportó la siguiente información: 89. Del análisis, detallado de cada uno de los formularios E-14 delegados y E- 14 claveros, del puesto 00, zona 00, mesa 26 en el municipio de Guadalupe (Huila), la Sala advierte que, entre uno y otro documento, existe una variación en los resultados, pero que aquella, solamente se presentó en la votación reportada respecto del partido Liberal. 90.
En ese orden de ideas, resulta evidente que en el formulario E- 14 delegados al candidato 01, como lo precisa la parte actora, no se le consignaron sufragios; así mismo, del estudio del documento, se advierte que la totalización de guarismos de éste, donde el partido Liberal obtuvo 21 votos, coincide con el potencial de la mesa, de la siguiente forma: «TOTAL VOTANTES FORMULARIO E-11: 185;
TOTAL DE VOTOS DE CONCEJO EN LA URNA: 185». 91. Ahora bien, en cuanto hace al formulario E-14 claveros, se tienen que la votación Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 reflejada en los espacios previstos para dicho fin (casillas o recuadros) coincide con la reportada en el E-14 delegados, no obstante, en ese documento se observa que al margen de los guarimos inicialmente plasmados, se consignó una suma diferente, en lo que hace a los candidatos 1, 2, 3, 8 y la totalización de los sufragios del partido. 92.
Sobre este punto, se precisa que, si bien dicho cambio pareciera que no fue reportado por los jurados en el respectivo documento, la Sala ha entendido que estas variaciones han sido consideradas como una corrección por parte de los jurados de votación «mediante nota marginal»35. 93. En términos más sencillos para la Sala estamos en presencia de un recuento por parte de los jurados de votación, a través de una nota marginal que, si bien no se plasma en el espacio correspondiente a la justificación (aparte final del formulario E-14 para observaciones y constancias), no obstante, del documento (formulario E-14) se puede advertir que los responsables de la mesa realizaron dicha operación, por cuanto plasmaron por fuera de las casillas correspondientes, una nueva información de los guarismos. 94.
En esa medida, de acuerdo con el marco teórico de la providencia, es pertinente recordar que en este caso deberá darse prevalencia a la información contenida en el formulario E-14 claveros, por tratarse de aquellos que gozan de una mayor cadena de custodia y son depositados en el arca triclave. 95. En ese orden de ideas, si bien existe una diferencia entre los formularios E-14 delegados y E-14 claveros, pues en el primero no se consignaron votos a favor del señor Orlando Cuéllar González y en los segundos, se consignaron 2 sufragios, ello atendió a que en el de claveros los jurados realizaron un recuento y dejaron constancia de sus resultados por medio de anotaciones marginales al último documento mencionado. 96.
No obstante lo anterior, del estudio pormenorizado del formulario E-14 claveros se encontró que la variación en la votación en cuanto al partido Liberal generó que la totalización de los votos, que en este caso ascendía a 186, excediera el potencial de la mesa que era de 185 sufragantes, como se indicó previamente. 97. Situación que implicó que la comisión escrutadora municipal de Guadalupe revisara esta inconsistencia y buscara la nivelación de la mesa, de lo cual quedó constancia en el acta general de escrutinio del 31 de octubre de 2023, de la siguiente forma: 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 21 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00 Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 98.
Del acta reseñada, se evidencia que la comisión escrutadora, revisó la información reportada en el formulario E-14 claveros, por lo que efectuó su propia verificación de los guarismos, operación que le arrojó un dato igual a la corrección realizada por los jurados en la nota marginal y además, consideró que se presentó un error respecto de la totalización de los votos nulos, los cuales no eran 5 sino 4, sustracción que a su vez conllevó a que la mesa quedara nivelada. 99.
Ahora, el estudio de la presente irregularidad no se limita a lo anteriormente expuesto, se recuerda que para el recurrente la variación entre los E-14 delegados y claveros, se tradujo a su vez, en que se presentó una diferencia entre el último y el E- 24, para lo cual la Sala procederá a realizar los análisis respectivos: Demandante: Querubín Artunduaga Oviedo Demandados: concejales de Guadalupe (Huila), periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00384-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 100.
En esa medida, se encuentra que los sufragios contenidos en el formulario E-14 claveros coinciden con los reportados en el E-24, es decir en uno y otro documento se reportaron 2 votos en favor del señor Orlando Cuéllar González, por lo que se advierte que la irregularidad que pretende poner en evidencia el demandante, en este caso no se presentó. Al respecto, se recuerda que dicha información fue verificada a través del recuento de la votación efectuada por la comisión escrutadora y solo afectó a los votos nulos. 101.
De acuerdo con lo discurrido, en el presente asunto no se logra demostrar ninguna de las irregularidades propuestas por el demandante y por ello, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, del 4 de junio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”