Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03345-00 Demandante: Laura Lorena Serna Castañeda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) Temas: Tutela contra autoridad pública.
Examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Tarjeta profesional de abogado. Subsidiariedad. Decisión: Declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela formulada por Laura Lorena Serna Castañeda en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 29 de abril de 2026, Laura Lorena Serna Castañeda presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad; así como los principios de transparencia y confianza legítima. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. URNAR 1766 del 5 de febrero de 2026, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), «por ser contrario al ordenamiento jurídico» y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho, disponer su recalificación conforme a criterios objetivos, técnicos y debidamente estandarizados del examen de idoneidad, garantizando el reconocimiento de todos los efectos jurídicos, administrativos derivados de dicha situación, desde el momento en se interpuso el recurso de reposición. 3.
Adicionalmente, peticionó ordenar a la corporación mencionada lo siguiente: i) Emitir una respuesta expresa, clara, de fondo y congruente respecto de cada uno de los aspectos planteados en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y, además, que, previo a un análisis probatorio y conforme a las normas aplicables, reconozca que las respuestas que seleccionó en el examen de idoneidad 2025-2 se ajustan a derecho y las tenga como correctas para efectos de la aprobación de este.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03345-00 Demandante: Laura Lorena Serna Castañeda Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii) De forma subsidiaria, peticionó ordenar a la corporación mencionada adoptar medidas alternativas idóneas y eficaces para garantizar sus derechos, tales como: mantener el estándar de calificación que se aplicó en el examen de idoneidad anterior, consistente en umbral mínimo de aprobación, de tal manera que para el examen correspondiente al periodo «2025-1», establezca como puntaje aprobatorio un mínimo de treinta y una (31) respuestas correctas.
En ese sentido, una vez verificado que cumple con el puntaje requerido, se reconozca la aprobación de la evaluación de idoneidad y se adelanten las actuaciones administrativas necesarias para la expedición de la respectiva tarjeta profesional. iii) Por último, solicitó ordenar a la entidad precitada adoptar e implementar un sistema de estandarización de los puntajes de futuros exámenes de idoneidad, basado en una escala nacional común, con parámetros estadísticos previamente definidos (media y desviación estándar), garantizando su aplicación uniforme, estable y consistente en el tiempo, sin variaciones arbitrarias entre cada aplicación, de conformidad con criterios técnicos y psicométricos que aseguren la comparabilidad, objetividad y equidad de los resultados. 4.
Como fundamentos fácticos de la solicitud, la accionante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), a través de la Resolución No. URNAR25-227 del 22 de agosto de 2025, la admitió para el examen de estado (aplicación 2025-II), previsto en la Ley 1905 de 2018 y convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025. 5.
El 26 de diciembre de 2025, le fue notificado, mediante correo electrónico, el resultado de la prueba a través de la Resolución URNAR25-401, en la cual obtuvo un puntaje total de 50.793, siendo calificado como desaprobado, pues, según lo dicho por la accionante, la media para aprobar era de 55.26 a pesar de no estar establecida en un acuerdo o resolución, sino «disponerse» el día de publicación de los resultados. 6.
Inconforme con esta decisión, el 16 de enero de 2026, interpuso recurso de reposición, en el que solicitó la «revisión de 3 respuestas, las cuales eran cuestionables». 7. El 9 de febrero de 2026, le fue notificada, mediante correo electrónico, la Resolución No. 1766 de 2026, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior, es decir, «que no aprobó el [examen] para la obtención de la tarjeta profesional». 8.
Como fundamento de la vulneración, la accionante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), al establecer la media en 55.26 para aprobar el examen de idoneidad, «puso en riesgo los parámetros y las reglas de la prueba», puesto que «la media se convierte en colectiva, dependiendo del número de asistentes y el resultado personal deja de obedecer del conocimiento propio, convirtiéndose este en un mecanismo excluyente porque eleva progresivamente el estándar, convirtiéndolo en un sistema dependiente del rendimiento colectivo», lo cual puede elevar progresivamente el umbral de aprobación y alejarlo de un estándar objetivo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03345-00 Demandante: Laura Lorena Serna Castañeda Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y estable, afectando la consistencia de las reglas, la comparabilidad entre pruebas y la previsibilidad del proceso evaluativo. 9.
Aunado a ello, adujo que el número de aspirantes y el volumen de evaluados en el examen tiende a incrementar constantemente por el crecimiento anual de los egresados del programa de derecho, lo cual no solo amplía el tamaño de la muestra, sino que también modifica su composición estadística, introduciendo variaciones en la distribución de puntajes, lo que impacta directamente indicadores como la media y, de contera, el puntaje de aprobación. 10.
De otra parte, sostuvo que la Resolución No. 1766 de 2026 carece de una debida argumentación normativa, ya que no brindó una respuesta concreta y de fondo. Además, señaló que este no constituye un acto administrativo completo y no resuelve de manera definitiva la situación jurídica, por lo que «tampoco podría sería susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Agregó que no se respetaron las reglas de la convocatoria ni se emitió una respuesta concreta frente a las observaciones del examen. 11. Aseguró que la corporación accionada le causó un perjuicio al no resolver de fondo el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación impidiéndole la aprobación del examen y la expedición de la tarjeta profesional, lo cual le ha impedido acceder a mejores oportunidades laborales y ha limitado el desarrollo de su proyecto de vida. 12.
Por otra parte, manifestó que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no busca controvertir la legalidad de un acto administrativo definitivo, sino uno de trámite y lo que se cuestiona es la omisión de una respuesta de fondo por parte de la autoridad, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Además, señaló que en dicho acto se «estipuló» que no admite recursos y tampoco pueden «demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 13. Finalmente, mencionó las sentencias C-301 de 2023, SU-067 de 2022 y SU- 128 de 2024, en los que la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a escoger profesión u oficio, el principio de confianza legítima y el condicionamiento de superar el examen establecido en la Ley 1905 de 2018 para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Intervenciones1 14. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) indicó que mediante la Resolución URNAR25-401 del 26 de diciembre de 2025 se publicaron los resultados individuales, estableciendo que la media del puntaje nacional correspondió a 55,26196. En el caso de la accionante, obtuvo un puntaje de 50,79365, equivalente al percentil P18, resultado que no superó la media nacional exigida legalmente para aprobar el examen. 15.
Señaló que la accionante interpuso recurso de reposición solicitando la revisión de tres preguntas del examen, frente a lo cual se solicitó concepto técnico 1 El 5 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03345-00 Demandante: Laura Lorena Serna Castañeda Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al ICFES.
Explicó que el ICFES indicó que el examen fue construido conforme a la metodología de Diseño Centrado en Evidencias (DCE), mediante un proceso técnico y disciplinario riguroso, y que el procedimiento de calificación correspondió a un sistema de calificación directa aplicado uniformemente a todos los examinados. Con base en dicho concepto, indicó que profirió la Resolución No. 1766 de 2026, mediante la cual resolvió no reponer el acto recurrido. 16.
Ahora bien, aseveró que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las pretensiones están dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución No. 1766 de 2026, se recalifique el examen y se produzcan efectos administrativos, asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.
Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar criterios técnicos de construcción, validación y calificación del examen de Estado, ni para desplazar las competencias del juez natural. Asimismo, indicó que la Ley 1905 de 2018 prevé la posibilidad de presentar nuevamente el examen en futuras convocatorias, circunstancia que descarta la configuración de un perjuicio irremediable. 18.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales, porque la Ley 1905 de 2018 establece que el examen se aprueba únicamente cuando el resultado supera la media del puntaje nacional de la respectiva prueba, por lo que cada aplicación tiene una media propia e independiente. En cuanto a la pretensión relacionada con la expedición de la tarjeta profesional, indicó que la accionante ni siquiera ha presentado solicitud de expedición de tarjeta profesional y que no cumple con las exigencias normativas para otorgar dicho documento.
En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción o, en se defecto, negar el amparo invocado, al no haberse vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la demandante. II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 20.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad para controvertir las resoluciones mediante las cuales se calificó el examen de Estado y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho resultado, o si la accionante dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03345-00 Demandante: Laura Lorena Serna Castañeda Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedibilidad de la acción de tutela 21. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen: 22.
En el presente asunto, se observa que la accionante pretende la nulidad de la Resolución No. URNAR 1766 del 5 de febrero de 2026, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), mediante la cual se confirmó la Resolución URNAR25-401, que determinó que la accionante no superó la media nacional exigida legalmente para aprobar el examen de Estado.
Asimismo, se observa que solicitó la adopción de medidas encaminadas a modificar el resultado obtenido en la prueba. 23. Para sustentar sus pretensiones, la accionante manifestó que la entidad accionada, al fijar en 55,26 la media requerida para la aprobación del examen de idoneidad, «puso en riesgo los parámetros y las reglas de la prueba», toda vez que «la media se convierte en colectiva y el resultado personal deja de obedecer al conocimiento propio, convirtiéndose en un mecanismo excluyente porque eleva progresivamente el estándar, transformándolo en un sistema dependiente del rendimiento colectivo».
A su juicio, este mecanismo puede incrementar de manera progresiva el umbral de aprobación y apartarlo de un estándar objetivo y estable, comprometiendo la consistencia de las reglas de evaluación, la comparabilidad entre distintas aplicaciones del examen y la previsibilidad del proceso evaluativo. Adicionalmente, afirmó que la Resolución No. 1766 de 2026 carece de una debida argumentación normativa, ya que no brindó una respuesta concreta y de fondo frente a los aspectos planteados en el recurso de reposición. 24.
No obstante, se observa que estos cuestionamientos buscan discutir la legalidad de los criterios adoptados por la corporación precitada para la calificación de la evaluación de idoneidad, para lo cual la accionante dispone de otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual es procedente cuando la persona considera lesionado un derecho subjetivo, por lo que aquella deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que el juez ordinario sea el que examine la legalidad de los actos administrativos cuestionados y determine si hay lugar a declarar su nulidad y, de ser procedente, adoptar las medidas de restablecimiento del derecho que correspondan. 25.
En efecto, las resoluciones cuestionadas no constituyen simples actuaciones de trámite ni comunicaciones carentes de efectos jurídicos, sino decisiones administrativas mediante las cuales la autoridad accionada definió de manera concreta la situación particular de la demandante frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
A través de dichos actos se estableció el resultado obtenido por la accionante en la prueba de idoneidad y, posteriormente, se resolvió el recurso de reposición formulado contra esa determinación, agotando la actuación administrativa correspondiente y consolidando una decisión susceptible de producir Radicado: 11001-03-15-000-2026-03345-00 Demandante: Laura Lorena Serna Castañeda Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 efectos jurídicos directos respecto de su aspiración de acceder a la tarjeta profesional de abogado. 26.
En esas condiciones, contrario a lo sostenido por la parte actora, se trata de actos administrativos definitivos que contienen una manifestación unilateral de voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos particulares y concretos, razón por la cual pueden ser sometidos al control del juez de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.
En el mismo sentido, aunque la parte actora afirmó que la solicitud de amparo no se dirige contra un acto administrativo definitivo sino frente a la ausencia de una respuesta de fondo, lo cierto es que los argumentos desarrollados y las pretensiones evidencian que su inconformidad recae directamente sobre el contenido y los efectos jurídicos de las resoluciones expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, particularmente, en relación con la calificación obtenida en el examen de idoneidad y la confirmación de su desaprobación. 28.
Lo anterior, se confirma al observar que la accionante pretende que el juez constitucional ordene la recalificación de su examen, el reconocimiento de determinadas respuestas como correctas, la modificación de su puntaje final, la aprobación de la evaluación y, como consecuencia de ello, la expedición de la tarjeta profesional, cuyas solicitudes están encaminadas a modificar la situación jurídica que le fue definida a la actora mediante las citadas resoluciones, por lo que corresponde exponerlas a través del medio de control mencionado. 29.
En esa medida, ante la existencia de otro instrumento de defensa judicial para controvertir los actos administrativos cuestionados y obtener, de ser procedente, el restablecimiento de los derechos invocados, no le corresponde al juez de tutela asumir el estudio del fondo de la discusión, ya que emitir un juicio sobre la legalidad de dicho acto administrativo conllevaría a invadir las competencias que le fueron conferidas al juez natural de la causa. 30.
Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico; por lo que al no haberse empleado en el presente asunto todas las herramientas que la accionante tenía a su alcance para formular los reproches que hoy ventila en esta sede, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de subsidiariedad. 31.
Ahora bien, se observa que la parte demandante manifestó que se «materializó un perjuicio inminente», puesto que se le negó la aprobación del examen y, en consecuencia, la emisión de su tarjeta profesional. Sin embargo, debe precisarse que la sola existencia de consecuencias desfavorables derivadas de un acto administrativo no basta para acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que esto ocurra es necesario Radicado: 11001-03-15-000-2026-03345-00 Demandante: Laura Lorena Serna Castañeda Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demostrar que la afectación invocada es inminente, grave, urgente e impostergable2. 32.
Así, al analizar el caso, la Sala no observa alguna circunstancia que permita concluir que la accionante se encuentra expuesta una afectación grave e irreversible de sus derechos fundamentales. En efecto, la autoridad accionada puso de presente que la Ley 1905 de 2018 prevé la posibilidad de presentar nuevamente el examen de Estado en futuras convocatorias, circunstancia que descarta, en principio, la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la no aprobación de una determinada aplicación de la prueba. 33.
En concordancia con lo anterior, al consultar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), específicamente, el micrositio dispuesto para la aplicación de la referida norma, la Sala constató que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), mediante la Resolución No. URNAR26-35 del 16 de febrero de 2026, publicó la lista de admitidos para presentar el examen de Estado correspondiente a la aplicación 2026-I, dentro de la cual figura la accionante.
Lo anterior evidencia no solo que aquella contaba con la posibilidad de presentar nuevamente la evaluación de idoneidad, sino que, además, efectivamente hizo uso de dicha alternativa, circunstancia que desvirtúa la existencia de una afectación urgente, inminente e impostergable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional y habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela. 34.
Finalmente, la carga que se le impone a la accionante de superar el examen para obtener su tarjeta profesional no es desproporcionada, en la medida en que la Ley 1905 de 2018 estableció expresamente que los graduados del programa de derecho debían demostrar la aprobación de la prueba de idoneidad como condición para la expedición de dicho documento, de manera que la situación descrita por la accionante corresponde a la aplicación de una exigencia previamente definida por el ordenamiento jurídico. 35.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por Laura Lorena Serna Castañeda, al no haberse superado el requisito de subsidiariedad y tampoco demostrarse la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Laura Lorena Serna Castañeda en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 2 Sentencia T-019 de 2026. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03345-00 Demandante: Laura Lorena Serna Castañeda Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.