1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07062-00 Solicitante: CARLOS ALBERTO TRIANA ORTIZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA-Carácter subsidiario.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 21 de noviembre de 2023, Carlos Alberto Triana Ortiz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C por la presunta mora judicial, pues no ha fijado fecha para la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad simple1 que promovió contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro.
En virtud del amparo, se solicita ordenar a la autoridad judicial que en el término de 48 horas fije fecha y hora para la audiencia inicial o convocar a sentencia anticipada. 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-41-000-2021-00799-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07062-00 Solicitante: Carlos Alberto Triana Ortiz Declara improcedente la tutela 2.
Hechos relevantes El solicitante demandó la nulidad de los actos proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro que le negaron la inscripción en folio de matrícula inmobiliaria de una providencia que le adjudicó en remate un bien inmueble y ordenó su desembargo.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera- Subsección C, que en auto del 5 de abril de 2022 admitió la demanda y mediante providencia del 7 de marzo de 2023 resolvió una solicitud de suspensión provisional. El 12 de mayo siguiente, el expediente ingresó al despacho sustanciador para fijar fecha de audiencia inicial o convocar a sentencia anticipada. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que han transcurrido más de cuatro meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiera impulsado el proceso. 4. Trámite procesal El 28 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C informó que el 12 de diciembre de 2023 dispuso requerir los antecedentes administrativos de la actuación demandada, pues son necesarios para fijar el litigio y continuar el trámite del proceso. Afirmó que la sustanciación corresponde al turno previsto por ley, sin incurrir en mora judicial, y pidió que se declare improcedente la tutela pues no es el mecanismo idóneo para obtener un impulso procesal.
Aportó copia digital del expediente ordinario. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07062-00 Solicitante: Carlos Alberto Triana Ortiz Declara improcedente la tutela Los terceros con interés fueron debidamente notificados y guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Mora judicial 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07062-00 Solicitante: Carlos Alberto Triana Ortiz Declara improcedente la tutela La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia3. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4.
A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5.
Caso concreto Conforme a los hechos que dan lugar a la solicitud y los argumentos expuestos por las partes, se evidencia que el medio de control de nulidad simple se presentó el 15 de septiembre de 2021 y correspondió por reparto al Despacho 001 de la Sección Primera de la Corporación, que mediante auto del 5 de abril de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.
Con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA22- 12026 del 15 de diciembre de 2022 modificado por el Acuerdo PCSJA23- 12060 del 25 de abril de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la creación de tres despachos en la Sección Primera de este Tribunal y la redistribución 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Sentencia SU-179 de 2021. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07062-00 Solicitante: Carlos Alberto Triana Ortiz Declara improcedente la tutela de los procesos. En consecuencia, mediante providencia del 12 de mayo de 2023 el expediente Rad. nº. 2021-00799-00 se remitió al despacho 009 y el 24 de mayo siguiente ingresó al despacho sustanciador para fijar fecha de audiencia inicial o anunciar sentencia anticipada.
Previo a adelantar dicho trámite, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, dispuso requerir los antecedentes administrativos de los actos demandados, pues no obraban en el expediente y eran necesarios para fijar el litigio y resolver sobre la posibilidad de citar a audiencia inicial o anunciar sentencia anticipada.
Según consulta al aplicativo Samai, mediante memorial del 18 de diciembre de 2023 la Superintendencia de Notariado y Registro atendió el requerimiento y el 16 de enero de 2024 el expediente ingresó al despacho para continuar con su trámite. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad simple, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Carlos Alberto Triana Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07062-00 Solicitante: Carlos Alberto Triana Ortiz Declara improcedente la tutela CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ