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11001031500020230719000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-27

Radicación interna: 11396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Dario Gonzalez Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07190-00 Solicitante: DARÍO GONZÁLEZ ARIAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Darío González Arias contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juez Quinto Administrativo de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 27 de noviembre de 2023, Darío González Arias, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y «al cumplimiento de sentencias judiciales», que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales al proferir las sentencias del 25 de mayo de 2023 y 19 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo1 que promovió contra el Municipio de Manizales. 1 Identificado con número de radicado: 17001-33-39-005-2019-00080-00/02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07190-00 Solicitante: Darío González Arias Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, se solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia reprochada y, en su lugar, continúe adelante con la ejecución. 2.

Hechos relevantes El solicitante formuló demanda ejecutiva contra el Municipio de Manizales para obtener el pago de la condena contenida en sentencias del 28 de noviembre de 2014 y 27 de julio de 2015, que accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Indicó que, mediante Resolución de pago n°. 235 del 22 de abril de 2016, la entidad pagó el crédito de manera incompleta y reclamó un total de $97.114.162 como saldo insoluto.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Quinto Administrativo de Manizales que por sentencia del 19 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de pago y dispuso no seguir adelante la ejecución. El solicitante formuló recurso de apelación contra esa decisión. El 25 de mayo de 2023, Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el fallo de primera instancia. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no motivaron sus decisiones e incurrieron en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental absoluto y sustantivo. Expone que, según la Corte Constitucional, el cumplimiento de las decisiones judiciales es una faceta esencial de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que implica el efectivo cumplimiento de lo ordenado y la eficacia de los mecanismos previstos para ejecutar las decisiones.

En esa medida, dicha prerrogativa se vulnera cuando el juez de la ejecución cuestiona o reinterpreta lo decidido por el juez declarativo. Con base en lo expuesto, esgrime que las decisiones controvertidas alteraron el contenido de la condena judicial. Al motivar los defectos específicos, el solicitante sostiene que las providencias reprochadas incurrieron en: (i) defecto procedimental absoluto por omisión de etapas sustanciales del procedimiento, ya que liquidaron oficiosamente el crédito sin permitir 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07190-00 Solicitante: Darío González Arias Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la contradicción de las partes, cometiendo yerros en la tabulación del tiempo servido y en la indexación del crédito;

(ii) defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales obraron como jueces declarativos al sostener que los recargos nocturnos y las horas extra nocturnas son incompatibles, así como extender los conceptos de continuidad y habitualidad, de la jornada de dominicales y festivos, a la jornada ordinaria; (iii) decisión sin motivación, pues desconocieron el Decreto 1042 de 1978, y (iv) violación directa de la Constitución, al trasgredir los derechos fundamentales alegados.

Agregó que las autoridades judiciales no liquidaron el crédito sobre el excedente de las 50 horas extra permitidas por ley, ni liquidaron las 36 horas dominicales nocturnas «sobre el valor doble de la hora básica multiplicado por 0.35%» 4. Trámite procesal El 6 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Municipio de Manizales, en calidad de tercero con interés. El Juez Quinto Administrativo de Manizales aportó copia digital del expediente ordinario.

Los intervinientes fueron notificados y guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que ordenaron no seguir adelante con la ejecución en un proceso ejecutivo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07190-00 Solicitante: Darío González Arias Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07190-00 Solicitante: Darío González Arias Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Las providencias reprochadas ordenaron no seguir adelante con la ejecución al estimar configurado el pago total de la obligación reclamada por el ejecutante. Indicaron que las sentencias condenaron al pago de horas extra, jornadas dominicales y recargos nocturnos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 23 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2012, previo descuento de lo efectivamente pagado al demandante.

Adujeron que, mediante Resolución 235 del 22 de abril de 2016, el Municipio de Manizales reconoció un valor superior a lo ordenado en los fallos base de recaudo. Estimaron que el Decreto 1042 de 1978 dispone que las horas laborales que superen las 44 horas semanales -o 190 mensuales- se catalogan como horas extra. Además, establece un número máximo de 50 horas extra mensuales, en un valor equivalente al de la hora ordinaria multiplicado por un 125%.

Adujeron que la entidad territorial al liquidar las horas extras tuvo en cuenta un ítem denominado «adicional sin recargo», en consecuencia, se infiere que la ejecutada liquidó las horas extra excedentes del límite legal como «adicional sin recargo», cuando dicho excedente no procede, 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07190-00 Solicitante: Darío González Arias Acción de tutela – Sentencia de primera instancia advirtiendo un exceso en el reconocimiento del tiempo suplementario.

Además, la ejecutada liquidó jornada de festivos, aunque la sentencia declarativa de segunda instancia revocó esa orden por insuficiencia probatoria. Sostuvieron que las sentencias de condena ordenaron el reconocimiento del recargo nocturno previsto en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 equivalente al 35%, en atención a que el ejecutante laboraba ordinariamente en jornadas mixtas.

En contraposición, el recargo de horas extras nocturnas que establece el artículo 37 de ese Decreto que equivale al 75%, está previsto para los trabajadores que laboran excepcionalmente en jornada nocturna, entre las 6 pm y las 6am. En consecuencia, el solicitante no puede reclamar el pago de recargos nocturnos y, al tiempo el de horas extras nocturnas, en la medida que la sentencia solamente reconoció el recargo nocturno. Además, que las dos figuras son excluyentes, en tanto una se dispuso para trabajadores que en forma ordinaria y habitual laboran en horario nocturno y la otra para los que lo hacen de manera excepcional.

Como el ejecutante no puede tener ambas calidades se negó la pretensión de pago de horas extras nocturnas. Con base en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas liquidó las sumas causadas en $36.507.325 y sumados los intereses de mora, el valor total obtenido por la autoridad judicial fue de $37.753.694. Al sumar el valor reconocido en la Resolución 235 de 2016 al reconocido antes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se obtiene una suma de $42.578.818, que excede el valor del crédito.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

En efecto, las limitaciones al crédito reconocido por el Municipio de Manizales tienen fundamento en las disposiciones rectoras del Decreto 1042 de 1978, además de ajustarse al contenido de las sentencias de condena. Las razones esgrimidas en la 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07190-00 Solicitante: Darío González Arias Acción de tutela – Sentencia de primera instancia solicitud de tutela, además de motivarse en el desacuerdo con las decisiones controvertidas, son abiertamente contrarias a las sentencias que se invocan como título ejecutivo.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, el amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por último, el solicitante pide que se infirmen unas providencias judiciales que declararon el pago total de una obligación dineraria. Esta pretensión, netamente económica, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”5.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Darío González Arias contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07190-00 Solicitante: Darío González Arias Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ